Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1630/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1462/2017 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1630/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101186
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2904
Núm. Roj: STSJ CLM 2904/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01630/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2014 0002891
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001462 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000955 /2014
RECURRENTE/S D/ña Jesus Miguel
ABOGADO/A: JUAN CARLOS RODRIGUEZ-BOBADA MORALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0 , Juan Pablo , MUTUA MUNAT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
PEDRO FERNANDEZ-PAINO DIEZ
PROCURADOR: , , , ANA ISABEL NARANJO TORRES
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.630
En el Recurso de Suplicación número 1462/17, interpuesto por la representación legal de Jesus
Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 2
de mayo de 2017, en los autos número 955/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos MUTUA
MUNAT,EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Jesus Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Munat, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1969 e incardinado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de pintor derivada de accidente de trabajo, ocurrido el 12-4-93, todo ello, por resolución del INSS de fecha 30-11-1994. La prestación ascendía al 55% de una base reguladora de 105.317 ptas, siendo satisfecha a cargo de la Mutua Munat, con quien la empresa para la que trabajaba el actor, tenía cubierto el riesgo por contingencias profesionales.
SEGUNDO: El EVI emitió dictamen el 30-11-94 donde recogía el siguiente cuadro clínico: secuelas de fractura articular de mesetas tibiales en pierna izquierda con limitación funcional y síndrome postflebítico grado 2-3/5 por trombosis femoro-poplitea izquierda.
TERCERO: Iniciado por el actor expediente de revisión de grado, y una vez instruido el oportuno expediente, el INSS dictó resolución de 4-7-07 desestimando la revisión y manteniendo el mismo grado reconocido anteriormente. El EVI emite dictamen en apoyo de esta resolución de 4-7-07 en el que consigna como diagnostico: secuelas de fractura articular de mesetas tibiales en pierna izquierda con disminución del espacio articular, pérdida de movilidad de rodilla y síndrome postflebítico en relación con trombosis grado 2-3/5 (AMA)(secuelas de accidente laboral en 1993). Síndrome posflebítico en miembro inferior derecho en relación con trombosis venosa profunda poplítea con edema parcialmente controlado con venda elástica.
CUARTO: Nuevamente se inicia por el actor expediente de revisión de grado, y una vez instruido el oportuno expediente, el INSS dictó resolución de 24-7-14 desestimando la revisión y manteniendo el mismo grado reconocido anteriormente. El EVI emite dictamen en apoyo de esta resolución de 24-7-14 en el que consigna como diagnostico: secuelas de fractura de meseta tibial (1993). Gonartrosis evolucionada. Síndrome posflebítico en ambas EEII. Coxartrosis izquierda y lumbalgias de repetición. Cefalea.
QUINTO: El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.
SEXTO: El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 45º por la Consejería de Bienestar Social y Asuntos Sociales, correspondiendo un 10º a factores sociales.
SEPTIMO: La base reguladora de la prestación solicitada derivada de accidente de trabajo, es de 632 euros'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 2-5-17 por la que desestimaba la demandada en materia de reconocimiento de grado de invalidez por agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, otro motivo dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y dos últimos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, a la que se acusa de incurrir en incongruencia con invocación del art. 97.2 de la LRJS, por el hecho de no haber tenido en consideración la prueba consistente en informe del médico forense.
No podemos admitir tal pretensión, que presenta como un hipotético defecto formal lo que constituye en su caso una incompleta consideración de la prueba disponible, que podría en su caso solventarse por el cauce de la revisión fáctica, como en efecto se hace de inmediato. Es cierto que en algunas ocasiones la vía que ahora se considera puede ser la adecuada, cuando la desatención de la prueba practicada es de tal orden que la revisión fáctica de la suplicación se hace imposible por sus propios condicionamientos, resultando de ello una sentencia de instancia incompleta. Pero ese no es el caso, y por ello al primer motivo debe rechazarse.
TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo ordinal, con objeto de reproducir lo sustancial del contenido del informe del médico forense obrante a los folios 138 y 139 de los autos. La indicada pretensión debe ser admitida, en cuanto implica la adición de información relevante, que quizás haya sido omitida en la instancia a la vista de la decisión de no calificar el estado del paciente por el que se consideraba un cambio de contingencia. En todo caso, el hecho de que se admita el motivo para contar con un campo más amplio de datos, no implica en modo alguno una determinación de la decisión final.
En consecuencia, se adiciona un nuevo hecho probado con el ordinal octavo, el siguiente tenor: 'A su vez, el actor fue valorado por Medico Forentes con fecha 19/09/2016 por el Dr. Celestino , quien acotó su cuadro clínico en las siguientes patologías: i. Gonartrosis de rodilla izquierda tras fractura de meseta tibial.
ii. Coxatrosis izquierda.
iii. Lumbalgia mecánica por sobrecarga funcional.
iv. Trombosis en ambos miembros inferiores.
v. Cólicos nefríticos.
vi. Discartrosis L4-L5 y osteofitos anterior L4.
vii. Diabetes Mellitus tipo II.
viii. Esteatosis hepática.
ix. Pies cavos grado III.
Tiene reconocido un grado de minusvalía del 45% por: x. Limitación funcional en miembro inferior por fractura de etiología traumática.
xi. Limitación funcional en ambos miembros inferiores por tromboflebitis de etiología vascular.
En propuesta Resolución del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de julio de 2014 se deniega la revisión del grado de invalidez (incapacidad permanente total) al no haber agravación suficiente en su estado general. Se toma como dictamen médico para dicha revisión: - Secuelas de Fractura de meseta tibial. Gonartrosis evolucionada.
- Síndrome postflebítico en ambas extremidades inferiores.
- Coxartrosis izquierda y lumbalgias de repetición.
- Cefaleas.
En la actualidad se encuentra pendiente de decidir la colocación de una prótesis de rodilla, intervención que presenta contraindicaciones debido a su patología vascular.
Deambulación con una muleta. Refiere presentar dificultades para caminar, con dolor y limitación de la movilidad de rodilla izquierda.
Refiere que cuando está sentido tiene que tener las piernas en alto ya que se le hinchan mucho.
Conclusiones Médico Forenses: La patología sufrida por D. Jesus Miguel le limita para la realización de todas aquellas actividades que impliquen esfuerzos intensos, deambulaciones prolongadas y el mantenimiento de posturas prolongadas (bipedestación o sedestación)'.
CUARTO: En los dos motivos siguientes se intenta la revisión jurídica planteando cuestiones que son conceptualmente indivisibles. Así en el primero de ellos, se invoca la infracción de los arts. 193, 194, 199 y 200 de la LGSS, por entender que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente absoluta.
Mientras que en último se invoca la infracción de los arts. 156.2 y 3, 157 y 158 de la LGSS, cuestionando la afirmación de la instancia de las dolencias agravadas derivarían de enfermedad común y no de accidente de trabajo. En consecuencia, resolveremos ambos motivos de manera conjunta.
Como informa la sentencia de instancia, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total para la profesión de pintor derivada de accidente de trabajo mediante resolución del INSS de 30-11-94 en base a las siguientes dolencias: Secuelas de fractura articular de mesetas tibiales en pierna izquierda con limitación funcional y síndrome postflebítico grado 2-3/5 por trombosis femoro-poplitea izquierda.
Por su parte en el momento actual, y sin perjuicio de un anterior e infructuoso intento de revisión en julio de 2007, el interesado padece, además de factores de riesgo (diabetes) o manifestaciones patológicas en momentos específicos (cólicos nefríticos), o anodinas en este momento (Esteatosis hepática), el interesado padece una afectación de extremidades inferiores determinada por Gonartrosis de rodilla izquierda tras fractura de meseta tibial, coxatrosis izquierda, lumbalgia mecánica por sobrecarga funcional, trombosis en ambos miembros inferiores, así como una discartrosis L4-L5 y osteofitos anterior L4 y pies cavos grado III.
Ante la descrita situación, la juzgadora de instancia ha optado por desestimar la demanda por entender que siendo la nueva contingencia concurrente, en su caso, la de enfermedad común, no podía resolverse el caso. Y con ello ha desconocido la constante doctrina en la materia, que puede resumirse del siguiente modo: 1.- En la valoración de la eventual agravación, deben valorarse todas las dolencias concurrentes, para lo cual no es óbice que las originarias deriven de una contingencia y las novedosas de otra. De este modo se pronuncia en un caso como el presente (agravación de contingencia profesional, por dolencias comunes) la STS de 28-10-02 (rec. 82/2002): 'El artículo 145.1 de la Ley General de la Seguridad social no habla de agravación de lesiones sino de declaraciones de incapacidad, se pueden citar las sentencias de 18 Oct. 1980, 17 Feb. 1982, 9 Jun. 1987, 20 Dic. 1993 y 6 May. 1994, precisando esta última que 'la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad'. Incluso la sentencia de 2 Oct. 1997 afirma que se ha de 'de reconocer idoneidad a la solicitud de revisión por agravación del grado de incapacidad en un proceso en que se decidía también sobre el cauce adecuado para el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta a quien ya se había reconocido una invalidez permanente total, y en que coexistían las secuelas de un accidente de trabajo anterior con las de una enfermedad posterior que no tenía relación con el mismo'. Esta doctrina fue asumida y ratificada por la sentencia de Sala General de 16 Jun. 2000, señalando 'que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial'.
Ante esta conformación global del cuadro lesivo determinante de la situación de invalidez por revisión de grado, se ha de reconocer --siempre que estén presentes todas las partes legitimadas-- idoneidad al procedimiento de revisión por agravación de las dolencias para declarar una invalidez por secuelas de contingencia distinta a la declarada, que se apoya en las siguientes razones: 1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar igualmente la nueva situación invalidante; 2) ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen; 3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta; 4) esta conclusión tiene amparo normativo en los preceptos 1.1 a) y 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 Jul., en cuanto recogen el procedimiento de la revisión de los grados de la invalidez...'.
2.- El mismo proceso en el que se valora el grado de invalidez, se debe también determinar la contingencia concurrente, para distribuir las responsabilidades entre las entidades codemandadas. Dice sobre esto la misma sentencia que venimos comentando: ' La conclusión del razonamiento anterior, conduce en el estudio del segundo motivo del recurso a la aplicación de la doctrina sentada por esta Sala --en casos equivalentes sobre imputación de responsabilidades entre la mutua de accidentes de trabajo, responsable de las prestaciones correspondientes a los siniestros profesionales, y el INSS que lo es por enfermedad común--, en las ya citadas sentencias de 20 Dic. 1993 , 7 Jul. 1995 y 2 Oct. 1997 , señalando que 'la mutua mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente y el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación'. Lo que en el supuesto de autos, dado que la agravación de la situación invalidante aunque declarada por vía revisoria se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuya secuelas sin embargo entrañantes de incapacidad permanente parcial, concurren con las lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la incapacidad permanente total, conlleva a que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso, sobre el INSS, en razón precisamente a que la responsabilidad en cuanto a las secuelas de accidente de trabajo ya fueron asumidas por la mutua de accidentes, que abonó la indemnización a tanto alzado establecida para la situación de invalidez permanente parcial, aún cuando, como señala la sentencia de Sala General también citada de 12 Jun. 2000 'este reparto no puede considerarse como constitutivo de una norma general válida para todos los casos, puesto que, según las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, pueden o no aparecer razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad del INSS, reducción que provocaría el correlativo incremento de la responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo'. Pues, no se aprecia la concurrencia de razón alguna que pudiese servir de apoyo para alterar tal distribución, cuando ya las solas secuelas derivadas de enfermedad común, determinan la situación de incapacidad permanente total'.
Partiendo de los anteriores criterios, y en atención a la descripción de dolencias ya realizadas, podemos alcanzar las siguientes conclusiones: En primer lugar, que ha existido una cierta agravación, entendida como empeoramiento de la situación patológica del paciente, y no como derivación de la contingencia primeramente padecida, como quiere hacerse valer en el recurso. Es más, como hemos señalado de manera reiterada para casos similares al presente, para que haya agravación en sentido técnico jurídico no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico.
Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
En segundo lugar, que sobre el estado inicial del beneficiario, que motivó el reconocimiento de invalidez permanente total, han incidido unas patologías novedosas, que son las causantes de dicho empeoramiento, a saber, la gonartrosis, la coxartrosis, y la afectación lumbar y de pies. Como consecuencia de ello, el nuevo grado, caso de que procediera, derivaría de patología común.
En tercer lugar y para terminar, que a pesar de lo indicado la mentada agravación no integra por el momento un superior grado de invalidez. Ello es así porque el interesado tenía contraindicadas las tareas que implicasen deambulación y bipedestación prolongadas, exactamente igual que ahora, momento presente al que deben añadirse contraindicaciones relativas a la realización de esfuerzos físicos de cierta intensidad con sobrecarga del raquis, y extremidades inferiores. Esto es, objetivamos la existencia de una relevante capacidad residual para el desarrollo de tareas que no impliquen aquellos requerimientos por ser más livianas y sedentes, por lo que no podemos reconocer por el momento el mayor grado de invalidez permanente absoluta solicitado, al no encontrarse agotadas las capacidades residuales del interesado, que pueden resultar útiles en el mercado de trabajo.
En consecuencia, procede la confirmación de la resolución combatida, aun con todas las matizaciones indicadas, con correlativa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 2-5-17 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS y la Mutua Munat. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1462 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
