Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1630/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1007/2020 de 06 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 1630/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101602
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2114
Núm. Roj: STSJ AS 2114/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01630/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002711
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001007 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000462 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
RECURRIDO/S D/ña: Mauricio
GRADUADO/A SOCIAL: MANUEL ANGEL GUTIERREZ ROZOS
Sentencia nº 1630/20
En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1007/2020, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre
y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 93/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000462/2019, seguidos a instancia de Mauricio frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Mauricio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 93/2020, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Mauricio , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1962, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de operador de grúas, montacargas y de maquinaria similar de movimientos de tierras.
2º.- A instancias del actor se tramito expediente administrativo de incapacidad permanente, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20 de marzo de 2019, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de marzo de 2019, denegar la invalidez permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2019.
3º.- El actor padece: Cervicoartosis mielopatía comprensiva Lumboartrosis Transtorno ansioso depresivo.
A la exploración presenta: 'C.O.C. Abordable. Buen estado general. Facies y afecto no depresivo, no ansiedad en la entrevista.
Subdepresivo, rumiativo en torno a sus limitaciones física. Discurso correcto, espontáneo, centrado en su prestación laboral. No síntomas psicóticos ni ideación autolítica. Acude con una muleta y realizando una marcha lenta. Rasgos de funcionalidad, hiperreactividad. Estática vertebral con contractura de trapecios bilateral. Dinámica cervical con limitación en últimos grados de todos los arcos. Dinámica lumbar limitada, DDS 35 cm. Laségue negativo. Neurología con fuerza, tono y sensibilidad sin focalidades, ROTS +++ bilateral, en reflejo bicipital izquierdo parece insinuarse clonus.' 4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 1.274,32 euros y la fecha de efectos se fija al 19 de marzo de 2019, según conformidad de las partes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por DON Mauricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS sobre declaración de incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente Total, debo declarar y declaro al actor afectado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 55% de su base reguladora de 1.274,32 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el 19 de marzo de 2019.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria y reconoció al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Operador de grúas, montacargasy de maquinaria similar de movimientos de tierras, derivada de enfermedad común.
Recurre en suplicación la Letrada del Inss en base al artículo 193.c) de la LJS alegando denuncia la aplicación indebida del art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 20 de junio, en relación con el artículo 193.1 y la Disposición Transitoria 26ª de la misma disposición. Lo fundamenta en que las dolencias que se declaran probadas, con una movilidad limitada a nivel cervical en los últimos grados, y a nivel lumbar no son incompatibles con las tareas habituales de su profesión; pese a que pueda encontrar dificultades en otras actividades de carácter accesorio, la acción de manejar la maquinaria, en la que intervienen fundamentalmente extremidades superiores (sin superar el plano horizontal), y que es la principal, no es incompatible con el estado físico del trabajador.
Impugna el recurso el actor acudiendo a los fundamentos del recurso de suplicación negando que pueda prosperar sin una revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.- El artículo 193 de la LGSS determina que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, estableciendo el artículo 194 los grados, desde la incapacidad permanente parcial a la gran invalidez. La incapacidad permanente absoluta inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio y el grado de total inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 198 de la LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.
La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
La sentencia declara probado que el actor presenta un trastorno ansioso-depresivo sin clínica relevante, que no es objeto del recurso, y una afectación de la columna cervical y lumbar.
En la primera presenta cervicoartrosis y mielopatía, con una exploración que mostró contracturas bilaterales en los trapecios y limitaciones en los últimos grados de todos los arcos, acorde con la sensación de acorchamiento en las extremidades superiores que recoge como antecedentes el informe médico de síntesis al que se remite la sentencia.
A nivel lumbar, si bien no hay hernias, presenta un proceso degenerativo que limita la flexión, aunque conserva la fuerza, tono y sensibilidad, en una exploración con rasgos de funcionalidad, que no impide que el médico evaluador observara una reacción anormal y exagerada en la estimulación, de posible origen en una lesión en la médula espinal, y un inicio de una contracción muscular repetitiva involuntaria en el lado izquierdo.
Es conocida la doctrina, esgrimida por el actor en su impugnación, de que como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica; así como también la sentencia de fecha 28 de marzo de 2013 que reiterando la doctrina establece que si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la sentencia de 5 de mayo de 2012.
Pero además resulta acreditada una dolencia especialmente relevante en la columna cervical que limita los movimientos repetitivos de los miembros superiores, además de afectar a los últimos grados, en una profesión que exige el manejo del vehículo en situaciones de riesgo; a ello se une una afectación de las extremidades inferiores, igualmente relevante en el manejo de la maquinaria y en otras actividades complementarias como el montaje, que exige la deambulación por terrenos irregulares, y que no pueden separarse del manejo en sentido estricto, lo que lleva a la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Mauricio contra dicho ente recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

