Sentencia SOCIAL Nº 1630/...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1630/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1287/2021 de 13 de Julio de 2021

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Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1630/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101616

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2431

Núm. Roj: STSJ AS 2431:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL-OVIEDO

SENTENCIA: 01630/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33037 44 4 2020 0000507

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001287 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 501/2020

RECURRENTE/S D/ña Sonia

ABOGADO/A:FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA

RECURRIDO/S D/ña:HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA), TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC) , SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACION MINERA SA (SADIM)

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, RODRIGO MONTEJANO DOMINGUEZ , ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia núm. 1630/2021

En OVIEDO, a trece de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1287/2021, formalizado por el Letrado D. Francisco García Valtueña, en nombre y representación de Dª Sonia, contra la sentencia número 86/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 501/2020, seguido a instancia de la citada recurrente frente a las empresas HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA) y SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACIÓN MINERA SA (SADIM), representadas ambas por el Abogado del Estado, así como TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC), representada por el Letrado D. Rodrigo Montejano Domínguez, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Sonia presentó demanda contra las empresas HULLERAS DEL NORTE SA, SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACIÓN MINERA SA y TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 86/2021, de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La actora, Sonia, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACIÓN MINERA S.A. (SADIM) desde el 20 de noviembre de 2000 con la categoría profesional de Titulado Medio -Ingeniero Técnico. Previamente prestó servicios para HUNOSA en el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1998 y el 19 de noviembre de 2000.

Desde siempre, la actora fue adscrita al Departamento de sistemas de información, siendo su jefe el Gerente del Departamento de informática. Trabajó principalmente en el ámbito de los sistemas de información geográfica; en los últimos tres años, debido a la escasa carga de trabajo del Departamento de informática, las tareas realizadas por la actora eran de índole administrativa en orden a la tramitación de subvenciones, obtención de documentación etc.

La actora nunca fue jefa o tuvo responsabilidad en algún proyecto; nunca tuvo personal subordinado.

El 80% del personal del Departamento o área de sistemas de información ostenta titulación informática. En los otros dos departamentos o áreas de Sadim, esto es, área de ingeniería y de seguridad industrial se hallan adscritos los ingenieros técnicos de minas; cada una tiene asignadas las actividades que se describen al folio 711 de autos.

2º.-SADIM fue constituida por HUNOSA como sociedad anónima unipersonal por escritura de 13 de abril de 1999.

Su domicilio social quedó fijado en la Avenida de Galicia número 44 de Oviedo. El 27 de diciembre de 2004 el representante de SADIM procede a 'elevar a público las Decisiones del Socio Único'. Ésta, adoptada el 27 de noviembre de 2004, resuelve el traslado del domicilio social de SADIM de Avenida de Galicia número 44 de Oviedo al domicilio sito en Ciaño, calle Jaime Alberti número 2, propiedad de HUNOSA.

Al mismo tiempo el socio único adopta el acuerdo de aumento del capital social de SADIM correspondiente a la aportación no dineraria de la finca que constituirá el nuevo domicilio de SADIM. Hunosa continúa siendo titular registral de dicho inmueble; satisface la tasa correspondiente al vado del mismo, contratando igualmente el servicio de vigilancia de dicha sede. Hunosa es titular registral de dicho inmueble. El registro de instalaciones técnicas y eléctricas del mismo figura bajo titularidad de Hunosa.

El objeto social de Sadim está constituido por: la realización de trabajos de consultoría, asistencia técnica y ejecución directa para personas física o jurídicas, públicas o privadas, en el ámbito de la ingeniera minera, ingeniería y gestión industrial, ingeniería ambiental, geología, topografía, cartografía, informática, gestión de recursos humanos, formación de personal, análisis y prevención de riesgos laborales, así como cualquier otra actividad que, anteriormente vincula a las labores de extracción de mineral que constituye el objeto de la sociedad fundadora HUNOSA, pueda desarrollarse fuera de este concreto ámbito.

Asociarse con otra u otras personas físicas o jurídica, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, directamente o mediante la constitución de nuevas sociedades, y bajo la fórmula jurídica de Agrupaciones de Interés Económico, Agrupaciones Europeas de Interés Económico, 'Joint Venture', sociedades de capital, o cualquier otro tipo asociativo, para la realización de las actividades relativas a su objeto social.

Promover inversiones en el ámbito de su objeto social relativo a las labores de reindustrialización y potenciación de la inversión empresarial en los municipios situados en su área de influencia, mediante la participación en el capital social de otras sociedades a constituir o preexistentes.

Promover la captación de recursos ajenos para las sociedades en las que participe.

Realizar actividades que puedan contribuir al desarrollo económico y saneamiento medioambiental de la zona de influencia de HUNOSA.

Las actividades designadas como objeto social en la escritura de SADIM ya venían siendo ejecutadas por HUNOSA al menos desde octubre de 1996. Con la finalidad de crear un instrumento que otorgase agilidad al desarrollo de estas actividades en orden a la selección de personal, facturación, contratación, HUNOSA procede a la constitución de la sociedad anónima unipersonal SADIM del modo ya descrito.

3º.-Gestionó la actora en noviembre de 2019 trámite necesario para la obtención de IP y Excel para la realización de trabajos en Sadim de Ingeniero adscrito al Departamento de innovación de Hunosa.

4º.-Los equipos informáticos de los que se vale el personal de Sadim son propiedad de Hunosa.

5º.-El 3 de diciembre de 2019 la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (Tragsatec) adquiere la rama de actividades y sistemas de información de Sadim, siendo subrogada el 1 de enero de 2020 la actora, quien figura como poseedora del título de Ingeniero Técnico de Minas.

6º.-En sentencia de este Juzgado de 16 de octubre de 2013 promovido por la ahora demandante se declaró la nulidad del despido del que había sido objeto la misma, con condena solidaria de Sadim y Hunosa en sus consecuencias propias. En dicha sentencia se apreció la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, que se dan por reproducidos. El recurso de suplicación interpuesto contra ella fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior.

En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 17 de octubre de 2014 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim con derecho a integrarse en la plantilla de Hunosa.

En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 15 de mayo de 2015 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim con derecho a integrarse en la plantilla de Hunosa.

En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 27 de septiembre de 2018 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social de Mieres que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim condenando a Hunosa a integrar a la parte actora en su plantilla.

En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 12 de marzo de 2019 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim condenando a la demandada Hunosa a integrar a la parte actora en su plantilla.

En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de julio de 2018 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social de Mieres que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim condenando a Hunosa a integrar a la parte actora en su plantilla.

En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de julio de 2018 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social de Mieres que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim condenando a Hunosa a integrar a la parte actora en su plantilla.

En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de julio de 2018 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social de Mieres que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim condenando a Hunosa a integrar a la parte actora en su plantilla.

En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de julio de 2018 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social de Mieres que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim condenando a Hunosa a integrar a la parte actora en su plantilla.

En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 15 de mayo de 2015 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim con derecho a integrarse en la plantilla de Hunosa.

En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 28 de marzo de 2014 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Social de Mieres que declaró la existencia de cesión ilegal e improcedencia de despido del trabajador adscrito a Sadim condenando a Hunosa a integrar a la parte actora en su plantilla.

En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 28 de marzo de 2014 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim condenando a Hunosa a integrar a la parte actora en su plantilla.

A fecha 7 de noviembre de 2019 se hallaba pendiente de resolución en casación recurso interpuesto por las demandadas contra sentencia de nuestro Tribunal Superior en la que, confirmando la distancia, se estima la existencia de cesión ilegal del trabajador de Sadim Feliciano.

7º.-Se interpuso en este Juzgado demanda que dio lugar a los autos 727/2019 en la que se suplicó se 'dicte en su día sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a aplicar a la demandante en su relación con las mismas la normativa laboral existente para el personal de HUNOSA con la categoría de ingeniero técnico de minas y antigüedad de 14 de enero de 2002, así como a abonar en concepto de diferencias salariales para el periodo de 1 de octubre de 2018 a 30 de septiembre de 2019 la cantidad de 14.825 €'. Dicha pretensión fue desestimada por sentencia de 21 de agosto de 2020, la cual no fue impugnada.

8º.-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 27 de agosto de 2020, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 10 de septiembre con el resultado de intentado sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda el 22 de septiembre de 2020.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda deducida por Sonia contra HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), la SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACIÓN MINERA S.A. (SADIM) y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. S.M.E M.P. (TRAGSATEC), debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a los interpelados de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Sonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de mayo de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Dª Sonia contra las empresas Sociedad Asturiana de Diversificación Minera S.A. (SADIM), Tecnologías y Servicios S.A. (TRAGSATEC) y Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA), absolviendo a éstas de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la actora, siendo impugnado por las empresas TRAGSATEC y HUNOSA.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, interesa la recurrente la revisión del relato fáctico. En primer lugar, solicita la modificación del hecho declarado probado séptimo de la sentencia pues según manifiesta ha de quedar redactado en los siguientes términos:

'Se interpuso por la actora frente a las mismas partes ante el Juzgado de lo Social de Mieres que dio lugar a los autos 727/2019 en la que se suplicó se 'dicte en su día sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a aplicar a la demandante en su relación con las mismas la normativa laboral existente para el personal de Hunosa con la categoría de ingeniero técnico de minas y antigüedad de 14 de enero de 2002, asi como a abonar en concepto de diferencias salariales para el periodo de 1 de octubre de 2018 a 30 de septiembre de 2019 la cantidad de 14.825 euros'. Dicha pretensión fue desestimada por sentencia de 21 de agosto de 2020, la cual no fue impugnada. En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

3º.- Sadim se publicita ofreciendo servicios de Ingeniería y Consultoría tanto para la minería a cielo abierto como para la de interior, que se realizan por un grupo de técnicos en operaciones mineras. En este ámbito ofrece servicios para proyectos:

. Diseño de explotaciones mineras: Interior y cielo abierto.

. Selección del método minero óptimo.

. Optimización en el diseño de voladuras.

. Selección del equipamiento de mina.

. Sistema eléctrico de mina.

. Gestión de las aguas: bombeo y abastecimiento de agua.

. Estudios de ventilación para minería de interior.

. Otros servicios.

. Método de relleno de cámaras en minería de interior.

. Sistemas de comunicación y control personal.

. Diseño de los sistemas de control ambiental de la explotaciones de interior.

En la misma publicidad Sadim ofrece servicios para situaciones de emergencia señalando que 'dispone del personal técnico, vigilante, brigadistas y oficiales electromecánicos que componen la Brigada de Salvamento Minero, para todo tipo de actuaciones, incluyendo simulacros de emergencia y acciones formativas'.

4º.- Sadim efectúa ofertas a empresas ofreciendo equipos técnicos con experiencia en labores de levantamiento de tierra y rescate minero, cuyos trabajadores lo son de Hunosa perteneciendo a la Brigada de Salvamento Minero.

5º.- Es práctica constante de Sadim efectuar ofertas de servicios presentando como propio personal, equipos y material de Hunosa.

6º.- El 13 de febrero de 2019 Hunosa efectúa anuncio de licitación para la realización de trabajos de control y cálculo de subsidencias.

El 9 de junio de 2019 Hunosa comunica que el órgano de contratación ha estimado conveniente el desistimiento del expediente relativo a dichos trabajos dado que los mismos serán realizados con recursos 'propios de la empresa' (f.323).

Los mismos fueron finalmente efectuados por Sadim de acuerdo con el documento suscrito el 21 de agosto de 2019.

7º.- El 24 de mayo de 2019 Sadim suscribe documento de oferta relativa a venta de materiales mineros, para la plaza de Monte (Santander). Dichos materiales, que se encontraban en los Talleres Santana, son de la pertenencia de Hunosa, ello en los términos que obran a los folios 333 a 335 de autos.

8º.- Con ocasión de la oferta efectuada por Hunosa a la mina denominada Covadonga (Colombia) (folios 415 a 420) se cursan los correos entre la Gerente del área de Ingeniería de Sadim, Virtudes, y la Directora de Marketing y Estrategia Comercial de Hunosa, Zaira, que fechados en los meses de julio, septiembre y octubre de 2019 figuran a los folios 421 a 423, que se dan por reproducidos.

9º.- Hunosa adjudicó servicio de Auditoría de Sadim en los términos que obran a los folios 424, 425.

10º.- La gerente del área de sistemas de información de Sadim formuló ofertas a nombre de esta empresa, y bajo dirección de correo electrónico de Hunosa (folios 441, 442 y 444). El responsable comercial del área de sistemas de información de Sadim, intervino en ofertas a nombre de esta empresa bajo dirección de correo electrónico de Hunosa (folios 443 y 445).

La actora dispone también de cuenta de correo de Hunosa (f. 466).

11º.- Gestionó la actora en noviembre de 2019 trámite necesario para la obtención de IP y Excel para la realización de trabajos en Sadim de Ingeniero adscrito al Departamento de innovación de Hunosa.

12º.- En oferta relativa a licitación por el Ayuntamiento de Navalcarnero, Sadim interesa de Hunosa la designación de licenciado con especialidad de Historia y un geólogo ingeniero geólogo para incorporarlos a la referida oferta (folios 358, 359 y 362).

13º.- Los equipos informáticos de los que se vale el personal de Sadim son propiedad de Hunosa. En oferta relativa a mantenimiento de la web por Sadim se expresa que: Sadim albergará el portal en su propia infraestructura de servidores existente en las oficinas de Hunosa en Oviedo. Los servidores sobre los que se instalará el portal residen físicamente en las oficinas de Hunosa de Oviedo por lo que se garantiza su acceso rápido y directo para la resolución de cualquier incidencia técnica.

La presente oferta contempla el alojamiento del portal (hosting) en dichos servidores y de gestión y mantenimiento del dominio www.sadiminversiones.es.

Igualmente en dicha oferta se expresa que Sadim de acuerdo con los requerimientos de su compañía, facilitará los servicios de un equipo de consultores y técnicos informáticos especializados en tareas de consultoría y soporte técnico a los módulos del sistema SAP R/3 en productivo y nuevas funcionalidades a implantar. Pertenece a Hunosa la sala donde se gestionan todos los servidores que integran el CPD (Centro de Procesamiento de Datos), el cual, es utilizado por Sadim. La aplicación SAP, programa integral de Contabilidad, con módulos de recursos humanos y de contabilidad, donde cada trabajador de Sadim imputa las horas de trabajo realizadas, en su caso permisos, etc., pertenece a Hunosa, siendo dicha entidad quien tiene la licencia sobre la misma.

14º.- Hunosa promueve y organiza las actividades de formación de Sadim (folios 469 y siguientes). El 4 de marzo de 2016 Sadim suscribe oferta relativa a cursos de formación para el Patronato Deportivo Municipal de Gijón en el que la entidad acreditada para impartir la misma es Hunosa, en los términos que obran a los folios 336 a 338.

15º.- Hunosa dirigió diversas comunicaciones a Sadim ordenando minutos de silencio por hechos luctuosos (folios 433, 434, 458). En caso de fallecimiento de minero imparte instrucción a Sadim acerca del registro de las horas en SAP correspondientes al día del suceso, ordenando su imputación al centro de costes de permisos del área correspondiente. El Departamento de organización impartió instrucciones a Sadim relativas a viajes en comisión de servicios, desplazamientos y vehículos de empresa. (f. 437).

Los meses de octubre y noviembre de 2019 personal de Sadim acudió a ferias celebradas en Sevilla con vehículo de Sadim, para la atención de los stand de Hunosa en dichas ferias, a los que no concurrió personal propio de la empresa matriz.

16º.- Hunosa imparte instrucciones a Sadim al objeto de reducir costes en las impresiones (f. 483).

Igualmente impartió indicaciones a Sadim relativa a la activación de Roaming de teléfonos móviles corporativos. (f.436).

17º.- Es práctica frecuente que Sadim realice trabajos para Hunosa sin oferta previa, la cual es objeto de formalización posterior. En ocasiones son realizados estos trabajos sin contrato de Hunosa, a quien se solicita que fije el importe a cobrar. (f. 542).

En la fundamentación jurídica de la sentencia referida se señalaba que, 'De todo lo expuesto ha de inferirse la concurrencia de los requisitos para la apreciación de grupo de empresas a efectos laborales, que permanece, de acuerdo con la STS de 22 de julio de 2020 (rec. 195/2019), que invocada por la demandada con carácter de novedad, se limita a reiterar la doctrina en la materia. Obra la sentencia en el ramo de prueba de demandante y demandada dándose la misma por reproducida'.

Para la modificación del hecho probado se basa la recurrente en la prueba documental obrante en autos y, concretamente, en el documento núm. 4 de la prueba documental aportada consistente en la sentencia de 21 de agosto del 2020 a la que se hace referencia en el hecho probado, documento que figura también incorporado como anexo 15 de la prueba de las codemandadas Hunosa-Sadim.

La modificación que se propone lo es a efectos de identificar las partes de aquel procedimiento que fueron las mismas del que ahora es objeto del recurso, así como lo que en ella se declaró probado en cuanto puede incidir en el fallo del presente, toda vez que constata la existencia de grupo empresarial y es por ello relevante. En la sentencia que ahora se recurre se recoge que por el mismo Juzgado en sentencia de 16 de octubre de 2013 en procedimiento promovido por la ahora demandante, se declaró la nulidad del despido del que había sido objeto la misma, y que en dicha sentencia se apreció la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

La sentencia de agosto de 2020, cuyos hechos probados se pretenden ahora incluir en el presente relato, no hizo sino actualizar lo que en la de octubre de 2013 se constató, volviendo nuevamente el Juzgador a reconocer la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. La citada sentencia de agosto de 2020 considera la recurrente que vincula a las partes, siendo la documental aportada en aquel procedimiento y en el actual la misma.

TERCERO.-Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de octubre de 1990) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La adición propuesta no puede ser acogida porque el texto corresponde a hechos probados de la sentencia citada de 21 de agosto de 2020, inidónea para constituir una revisión fáctica pues no deja de ser el resultado de la valoración que el Juzgador realiza en otro pleito, aunque lo sea entre las mismas partes, con arreglo a la prueba practicada en dichas actuaciones.

CUARTO.-Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior, de forma subsidiaria, y también con fundamento en la prueba documental aportada en aquellos autos, se interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se recojan los extremos que figuraban en los hechos probados de la sentencia de 21 agosto de 2020, autos 727/19.

'Sadim se publicita ofreciendo servicios de Ingeniería y Consultoría tanto para la minería a cielo abierto como para la de interior, que se realizan por un grupo de técnicos en operaciones mineras. En este ámbito ofrece servicios para proyectos:

Diseño de explotaciones mineras: Interior y cielo abierto.

Selección del método minero óptimo.

Optimización en el diseño de voladuras.

Optimización de carga y transporte.

Selección del equipamiento de mina.

Sistema eléctrico de mina.

Gestión de las aguas: bombeo y abastecimiento de agua.

Estudios de ventilación para minería de interior.

Otros servicios.

Métodos de relleno de cámaras en minería de interior.

Sistemas de comunicación y control del personal.

Diseño de los sistemas del control ambiental de las explotaciones de interior.

En la misma publicidad Sadim ofrece servicios para situaciones de emergencia señalando que 'dispone del personal técnico, vigilante, brigadistas y oficiales electromecánicos que componen la Brigada de Salvamento Minero, para todo tipo de actuaciones, incluyendo simulacros de emergencia y acciones formativas'.

Sadim efectúa ofertas a empresas ofreciendo equipos técnicos con experiencia en labores de levantamiento de tierra y rescate minero, cuyos trabajadores lo son de Hunosa perteneciendo a la Brigada de Salvamento Minero.

Es práctica constante de Sadim efectuar ofertas de servicios presentando como propio personal, equipos y material de Hunosa.

El 13 de febrero de 2019 Hunosa efectúa anuncio de licitación para la realización de trabajos de control y cálculo de subsidencias.

El 9 de junio de 2019 Hunosa comunica que el órgano de contratación ha estimado conveniente el desistimiento del expediente relativo a dichos trabajos dado que los mismos serán realizados con recursos 'propios de la empresa'

Los mismos fueron finalmente efectuados por Sadim de acuerdo con el documento suscrito el 21 de agosto de 2019.

El 24 de mayo de 2019 Sadim suscribe documento de oferta relativa a venta de materiales mineros, para la plaza de Monte (Santander). Dichos materiales, que se encontraban en los Talleres Santana, son de la pertenencia de Hunosa.

La gerente del área de sistemas de información de Sadim formuló ofertas a nombre de esta empresa, y bajo dirección de correo electrónico de Hunosa. El responsable comercial del área de sistemas de información de Sadim, intervino en ofertas a nombre de esta empresa bajo dirección de correo electrónico de Hunosa.

La actora dispone también de cuenta de correo de Hunosa. Los equipos informáticos de los que se vale el personal de Sadim son propiedad de Hunosa. En oferta relativa a mantenimiento de la web por Sadim se expresa que: Sadim albergará el portal en su propia infraestructura de servidores existente en las oficinas de Hunosa en Oviedo. Los servidores sobre los que se instalará el portal residen físicamente en las oficinas de Hunosa de Oviedo por lo que se garantiza su acceso rápido y directo para la resolución de cualquier incidencia técnica.

La presente oferta contempla el alojamiento del portal (hosting) en dichos servidores y de gestión y mantenimiento del dominio www.sadiminversiones.es.

Igualmente en dicha oferta se expresa que Sadim de acuerdo con los requerimientos de su compañía, facilitará los servicios de un equipo de consultores y técnicos informáticos especializados en tareas de consultoría y soporte técnico a los módulos del sistema SAP R/3 en productivo y nuevas funcionalidades a implantar.

Hunosa promueve y organiza las actividades de formación de Sadim.

Los meses de octubre y noviembre de 2019 personal de Sadim acudió a ferias celebradas en Sevilla con vehículo de Sadim, para la atención de los stand de Hunosa en dichas ferias, a los que no concurrió personal propio de la empresa matriz.

Hunosa imparte instrucciones a Sadim al objeto de reducir costes en las impresiones.

Es práctica frecuente que Sadim realice trabajos para Hunosa sin oferta previa, la cual es objeto de formalización posterior. En ocasiones son realizados estos trabajos sin contrato de Hunosa, a quien se solicita que fije el importe a cobrar'.

La modificación considera la recurrente es también relevante para el fallo pues para el caso de no admitirse los hechos contenidos en la sentencia de agosto de 2020 acredita la existencia del grupo empresarial.

El mismo motivo antes señalado lleva a esta Sala a rechazar la adición solicitada.

QUINTO.-Se interesa, por último, por la demandante la adición de otro nuevo hecho del siguiente tenor: 'la actora percibió en el periodo al que se contrae la reclamación como salarios por parte de Sadim la cantidad de 24.840 euros, y de haberse abonado las retribuciones propias de Hunosa habría percibido 38.586,78 euros, siendo la diferencia de 13.746,78 euros'.

Se apoya dicha revisión fáctica en la documental aportada por la demandada y concretamente en el documento de la prueba de la parte demandada, que figura en lo que el Juzgado ha remitido vía telemática con el número de folio 798 y que certifica que la cantidad a percibir en Hunosa sería de 38.586'78 euros, y en el documento que figura en el denominado anexo II de la prueba de la codemandada Hunosa y Sadim donde se recoge la cantidad de 24.840 euros percibidos por la actora.

La Sala rechaza la revisión interesada pues no se concreta debidamente el documento que sirve de apoyo a la misma.

SEXTO.-Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS se denuncia la infracción del artículo 1.2ET, en relación con los artículos 7.2 y 6.4CC, así como de la doctrina de la cosa juzgada contenida en el artículo 222.LEC y de la jurisprudencia relativa al grupo laboral de empresas contenida en sentencias entre otras del TS de 22 de julio de 2020, 21 noviembre 2019, y 27 mayo 2013, así como la inaplicación del art 44.1ET.

Considera en síntesis la recurrente que Hunosa y Sadim constituían un grupo patológico a efectos laborales de empresas, que como tal había sido ya declarado por diversas sentencias, y que ello conlleva en aplicación de la interdicción del abuso de derecho y del fraude de ley, así como de la realidad de cuál es el verdadero empresario, la aplicación de la normativa favorable al trabajador que se trata de eludir, debiendo formar parte estos derechos del contenido del contrato de trabajo y como tales seguir a la trabajadora en su nueva relación al haberse producido una sucesión de empresa con respecto a Tragsatec.

En el supuesto sometido ahora a consideración de la Sala estamos ante una sentencia, confirmada por esta Sala de lo Social y firme por tanto, entre la actora y las codemandadas Sadim y Hunosa que determinó la existencia de un grupo patológico de empresas a efectos laborales, (hecho sexto de la recurrida): En sentencia de este Juzgado de 16 de octubre de 2013 promovido por la demandante se declaró la nulidad del despido del que había sido objeto la misma, con condena solidaria de Sadim y Hunosa en sus consecuencias propias. En dicha sentencia se apreció la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. El recurso de suplicación interpuesto contra ella fue desestimado y como recuerda la Sala 'es de tener en cuenta que el efecto positivo de la cosa juzgada impide con respecto a dicha empresa decidir la cuestión en un sentido distinto al ya resuelto por la previa sentencia firme, y cuando además no hay ninguna circunstancia que se declare probada en la sentencia de instancia impugnada que permita afirmar que ya no existe el grupo de empresa'. Concurren por ello los requisitos exigibles para apreciar la concurrencia de la cosa juzgada, pues 'resulta claro que, si en relación con el problema jurídico de determinar si una o varias empresas forman con otra u otras una unidad empresarial o un sólo grupo de empresas, una primera sentencia que ganó firmeza legal, resolvió tal problema en un determinado sentido, si esa misma cuestión se vuelve a plantear de nuevo en otro proceso judicial, la sentencia que en él recaiga, necesariamente ha de dar a tal problema la misma solución que adoptó aquella sentencia firme, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada'.

En similar sentido respecto a la declaración de grupo empresarial y los efectos de cosa Juzgada del mismo se pronuncia, la sentencia del TSJ de Cantabria de 5 de noviembre de 2015.

La existencia de cosa juzgada es patente pero abunda en tal sentido el siguiente procedimiento habido y que dio lugar a la sentencia de 21 de agosto de 2020. La demanda fue desestimada, pero tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica se vuelve a admitir la existencia del grupo patológico de empresas. Se considera que los hechos declarados probados en esta sentencia del mismo Juzgado del que ahora dicta la recurrida, y de un mes antes de la presentación de la demanda, vinculan igualmente al Juzgador y ello en función también del efecto positivo de la cosa juzgada.

SÉPTIMO.-Vamos a comenzar haciendo una precisión en relación con la razonada fundamentación del recurso que incide y reitera en numerosas ocasiones la excepción de cosa juzgada, excepción a la que curiosamente ni en el demanda ni en la vista se hace referencia. Precisamente es la parte demandada quien invoca tal excepción al amparo del artículo 400LEC, al haber podido ser invocados, según refiere, los hechos y fundamentos de derecho que sustentan la presente reclamación en los pleitos anteriores. La alegación que ahora se realiza por la recurrente de dicha excepción, y que da sustento a todo el recurso, no cabe duda de que habría de ser considerada una cuestión nueva pues ni siquiera se hace referencia a la misma, pero en sentido favorable a ella, al contestar a dicha excepción cuando es opuesta por la parte demandada. En todo caso, y aun considerando que habría de apreciarse de oficio, sería preciso para que ello fuera así, y como más adelante reiteraremos, que concurrieran en uno y otro supuesto las mismas circunstancias y de ello no consta prueba alguna, habiendo transcurrido 8 años desde la primera declaración de la existencia del grupo de empresas.

Partiendo de esta consideración, la estimación del recurso interpuesto exige la acreditación de que concurren en el supuesto las condiciones o circunstancias que permitan declarar la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales.

El Juzgador en el relato fáctico, declara probados los distintos procesos habidos sobre cesión ilegal; hace referencia también al despido de la recurrente del año 2013, que fue declarado nulo y se declaró, asimismo, la existencia de un grupo de empresa; se alude a la subrogación que tuvo lugar en el año 2020 por la empresa Tragsatec y por último, al objeto y actividades de las empresas Hunosa y Sadim.

De estos hechos difícilmente puede deducirse la existencia de un grupo de empresas patológico.

La circunstancia de que en pleitos anteriores, dos en concreto, se analizara esta figura: en el primero, para declarar su existencia pero sin concretar la consecuencias, excepto para disponer la responsabilidad solidaria de ambas empresas en cuanto al abono de los salarios; y en el segundo, para considerarla existente pero sin contener el fallo un pronunciamiento sobre ello pues el resultado fue desestimatorio, tal circunstancia, decimos, no resulta relevante en estas actuaciones no solo por los anteriores acontecimientos sino, principalmente, por lo que se declara probado o, mejor dicho, por lo que no se declara probado.

La excepción de cosa juzgada a la que de forma reiterada se refiere la recurrente en el recurso, no con anterioridad como hemos indicado, no es susceptible de favorable acogida. No es hasta el momento en que se produce la sucesión empresarial de la empresa Tragsatec el 1 de enero de 2020 cuando se reclaman las diferencias salariales por entender aplicable diferente convenio. Si bien la recurrente alega que 'en ningún momento se cuestionó, ni se cuestiona tampoco ahora, la integración de la actora en la plantilla de Tragsatec, empresario real de la demandante como recuerda la sentencia desde el 1 de enero de 2020', ha de considerarse que con independencia de la responsabilidad que a ésta incumbe como sucesora de la Empresa Sadim, no puede negarse que las circunstancias que ahora concurren difieren de las analizadas en el año 2013 y es esta nueva circunstancia la que, asimismo, condiciona que pueda estimarse la excepción. Pero es que no solo las circunstancias han variado sino que las peticiones han sido diferentes: despido, diferencias salariales con arreglo a una categoría errónea resultando absuelta la parte demandada....

La diferente configuración de los hechos en las sentencias es relevante en orden a excluir la identidad, de la que, a su vez, depende la existencia de distintos pronunciamientos, y por tanto la inexistencia de la cosa juzgada, porque las diferentes conclusiones a que llegan las sentencias en orden a la existencia del grupo empresarial se justifican en atención a los distintos hechos de los que parten. La discrepancia en las sentencias se produce en el plano de los hechos. En este caso, el mismo supuesto fáctico ha sido apreciado de forma distinta en atención a las pruebas practicadas en cada proceso.

Un último razonamiento que conduce a igual resultado desestimatorio es el relativo a las diferencias existentes entre la cesión ilegal y el grupo de empresas.

El Tribunal Supremo dispone en relación con la primera, en sentencia, entre otras de 30 de noviembre de 2005 (Rec. núm. 3630/2004):

'SÉPTIMO. El paso siguiente, en esta línea evolutiva de la doctrina jurisprudencial, viene dado por las sentencias, entre otras, de 14 de septiembre de 2001 (rec. núm. 2142/2000 [RJ 2002 , 582] ), 17 de enero de 2002 (rec. núm. 3863/2000 [RJ 2002 , 3755] ), 16 de junio de 2003 (rec. núm. 3054/2001 [RJ 2003, 7092 ] ) y 3 de octubre de 2005 ( rec. núm. 3911/2004 [RJ 2005, 7333] ). Se pasa a insistir en la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal, en que el hecho de interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y en que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia.

En relación con ello la primera de las sentencias mencionadas dice lo siguiente: «Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995, 997) es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadoreses que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios o insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores[...] El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios». Y en el mismo sentido dijimos en la ya citada sentencia de 3 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7333) que, «como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial».

OCTAVO. La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos comporta la desestimación de los recursos interpuestos por las empresas demandadas. El hecho de la cesión ilegal -no cuestionado en dichos recursos y que sirve de fundamento al pronunciamiento de la sentencia ahora impugnada, estimando la reclamación de cantidad- es de suyo expresivo de que durante el período objeto de tal reclamación (julio del 2001 a junio de 2002) la vinculación laboral del actor se producía real y verdaderamente con Sniace, SA aun cuando formalmente apareciese que lo era con Asistencia Médico Laboral, SL Siendo la propia y verdadera relación laboral la existente entre el actor y Sniace, SA es claro que deben ser reconocidos los efectos económicos consecuentes, como es el devengo salarial durante dicho período de trabajo de acuerdo con las previsiones del Convenio Colectivo (LEG 2002, 2812) de la empresa, tal y como ha hecho la sentencia recurrida.

A la conclusión expresada no se opone el texto del art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995, 997) , antes trascrito. El silencio de la norma no supone necesariamente la exclusión de efectos de lo silenciado, si tales efectos pueden tener amparo en la propia naturaleza de las relaciones jurídicas existentes. Pues bien, en lo que se refiere al presente caso, el hecho de que mencionado art. 43.3ETnada diga acerca de efectos económicos como los ahora postulados no comporta su negativa o exclusión, máxime cuando se trata de efectos que derivan -por su propia naturaleza- de la prestación y actividades realizadas en el marco de una relación laboral existente en la realidad'.

La segunda figura, el grupo de empresas, conforme al criterio jurisprudencial, que se reitera, entre otras, en las sentencias de 20 de octubre de 2015 (rcud 172/14 (RJ 2015, 5210)) y 31 de mayo de 2017 (rcud 2501/15 (RJ 2017, 2841)), conlleva la responsabilidad solidaria de las diversas empresas del grupo, el cual se da cuando hay: 1º) un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) confusión patrimonial; 3º) unidad de caja; 4º) utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

El resultando de la existencia del grupo empresarial patológico que ya implica el trasvase de trabajadores entre empresas, es la responsabilidad solidaria de las diversas empresas del grupo, de ahí que en el fallo de la sentencia de 16 de octubre de 2013 en la que se declara la existencia del grupo empresarial y la nulidad del despido, se condene a las empresas demandas a que solidariamente procedan a la inmediata readmisión de la recurrente en el puesto de trabajo que venía desempeñando así como al abono de los salarios dejados de percibir por la misma. Ni se cuestionó el convenio aplicable ni se reclamaron diferencias salariales. Tales cuestiones son las que se debaten en los pleitos entablados por numerosos trabajadores de Sadim que han accionado por cesión ilegal.

Determina lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra las empresas HULLERAS DEL NORTE SA, SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACIÓN MINERA SA y TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA sobre cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.

Voto

que formula el Magistrado Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la Sentencia dictada en el Recurso de suplicación nº 1287/2021.

Formulo voto particular a la Sentencia dictada en el recurso de suplicación antes reseñado en el que, con total respeto, expreso mi discrepancia con el criterio asumido por la mayoría de la Sala al resolver las cuestiones que en él se suscitan, sosteniendo la posición que mantuve en la deliberación. Considero que el recurso ha de merecer favorable acogida por operar en el supuesto enjuiciado el efecto positivo de la cosa juzgada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Referente a la interesada revisión de hechos probados, concurren los presupuestos exigidos en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solo respecto de la tercera de las variaciones fácticas propuestas en el escrito de formalización, sustentada en los documentos en él acotados, siendo éstos un medio probatorio al que el precitado precepto otorga validez y eficacia al fin pretendido. Así las cosas ha de añadirse a la versión histórica de la Sentencia un nuevo Hecho Probado, Noveno, del siguiente tenor literal:

'La actora percibió en el período al que se contrae la reclamación como salarios por parte de SADIM la cantidad de 24.840 euros, y de haberse abonado las retribuciones propias de HUNOSA habría percibido 38.586,78 euros, siendo la diferencia de 13.746,78 euros'.

SEGUNDO.-En el apartado reservado a las infracciones jurídicas se denuncia la vulneración de los preceptos 1.2 y 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 y 7.2 del Código Civil y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en el desarrollo del motivo.

El efecto positivo de la cosa juzgada que contempla el apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, conforme se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 2003, como una especial vinculación que en determinadas condiciones opera entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el positivo no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo litigio, sino que para que el mismo opere es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Dispone aquél precepto que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2014, con expresa remisión a las de 25 de Mayo, 2 y 17 de Noviembre de 2011 ó 17 de Octubre de 2013, que el llamado efecto positivo de la cosa juzgada obliga a tener por bueno lo resuelto en una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial.

La jurisprudencia unificadora ha señalado, por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2007, que 'El efecto positivo -vinculante o prejudicial- de la cosa juzgada ( art. 222LECiv) consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente ( SSTS Sala 1ª 30/12/86; y 20/02/90) ( SSTS 20/10/04 -rec. 4058/2003-; y 24/01/05 -rcud 5204/03-; y 05/12/05 -rec. 996/04-).

En otras palabras, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero 'vincula al tribunal del proceso posterior' ( arts. 222.1y 421.1LECiv) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SSTS 23/10/95 -rcud 627/95-; 14/10/99 -rcud 4853/98-). Puntualiza el reiterado Tribunal en su Sentencia de 28 de Abril de 2006 que 'La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante.

La única vía que permite romper esta fuerza vinculante de la sentencia firme es el proceso de revisión que regulan los arts. 509 y siguientes de la LEC. Pero mientras no se haya logrado a través de este excepcional proceso rescindir la sentencia firme, ésta conserva en plenitud su vigor obligatorio y vinculante, tanto en su aspecto jurídico como fáctico. Y estas consideraciones son claramente aplicables tanto al efecto negativo de la cosa juzgada, como al prejudicial o positivo'.

Es por ello que se ha apreciado el efecto positivo de la cosa juzgada cuando en un diferente proceso anterior ya se había decidido sobre la existencia o no de grupo de empresas y responsabilidades de sus integrantes, o sobre la existencia de sucesión empresarial.

Expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 2006, con remisión a la de 23 de Octubre de 1995, que el efecto positivo de la cosa juzgada 'se produce respecto a la condena de una empresa en virtud de una responsabilidad solidaria apreciada en el marco de un grupo de empresas en un proceso por resolución de contrato para un pleito posterior en el que se alega también la responsabilidad de las empresas del grupo, aunque en una reclamación de salarios'.

La de 15 de Marzo del 2002 incide en lo mismo, y aunque desestima el recurso en ella analizado por falta de contradicción, basa esta falta de contradicción ... en la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada llevada a cabo por la resolución judicial ..., efecto positivo que se refería a la existencia de unidad empresarial de grupo de empresas.

Concluye indicando la ya antes citada Sentencia de 28 de Abril de 2006 que 'En consecuencia, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, resulta claro que, si en relación con el problema jurídico de determinar si una o varias empresas forman con otra u otras una unidad empresarial o un sólo grupo de empresas, una primera sentencia que ganó firmeza legal, resolvió tal problema en un determinado sentido, si esa misma cuestión se vuelve a plantear de nuevo en otro proceso judicial, la sentencia que en él recaiga, necesariamente ha de dar a tal problema la misma solución que adoptó aquella sentencia firme, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada'.

La proyección de la doctrina expuesta al caso ahora enjuiciado evidencia que la Sentencia de 16 de Octubre de 2013, recaída en el proceso detallado en el Hecho Probado Sexto de la Resolución de instancia, ha de surtir plenos efectos, constituyendo por tanto las co-demandadas Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA) y Sociedad Asturiana de Diversificación Minera (SADIM) un grupo de empresas a efectos laborales.

En tanto en cuanto no se acredite la alteración o modificación de las circunstancias y datos fácticos que en su día determinaron la declaración de la existencia de tal grupo empresarial, la sentencia firme en la que así se apreció vincula a las posteriores al tratarse de una cuestión juzgada y resuelta, incumbiendo la carga de la prueba de la variación de aquéllos datos o circunstancias a quien pretenda enervar el principio de la santidad de la cosa juzgada en su aspecto o efecto positivo.

TERCERO.-Sentado lo que antecede, a la hora de determinar qué normativa se ha de aplicar a las relaciones laborales de los trabajadores de diferentes empresas que forman un grupo patológico, la regla general remite al principio de unidad de empresa, que supone que una empresa que tiene una misma forma jurídica, se dedica a actividades conexas y forma una estructura unitaria, se ha de regir por una misma normativa.

En el supuesto que nos ocupa la última precitada Sentencia constata en su Fundamento de Derecho Primero, con indudable valor de hecho probado, que es HUNOSA quien 'pone al efecto todos sus medios materiales necesarios a disposición de los trabajadores de SADIM, sin cuyo concurso la actividad de ésta no se desarrollaría, desempeñando éstos evidentemente su trabajo con la personal colaboración y supervisión por parte del personal de HUNOSA, sin que exista signo visible alguno en estas circunstancias que permita una diferenciación entre un personal y otro, tal como ocurrió en sus orígenes'.

Igualmente y con el mismo valor, que 'nos hallamos en presencia de una sociedad instrumentalmente concebida por su matriz para continuar haciendo lo que ella misma hacía, y hace, bajo las fórmulas más flexibles que permite una sociedad mercantil, habiendo existido 'un trasiego en el seno de ambas entidades de trabajadores que han prestado servicios simultánea y sucesivamente para una y otra empresa de modo indiferenciado, integrándose cada uno de ellos naturalmente en la organización de la otra entidad' (mismo razonamiento jurídico).

Así las cosas la relación laboral de la recurrente y todas sus condiciones han de regirse por la normativa de la empresa que recibe sus servicios, dirige su actividad laboral y ejerce el poder de dirección.

Consecuentemente con lo hasta aquí razonado el recurso ha de merecer favorable acogida, sin que desvirtué esta conclusión el hecho de que la actora venga prestando servicios desde el 1 de Enero de 2020 por cuenta de otra entidad que no forma parte del grupo empresarial indicado, y ello fundamentalmente porque cuando esta última, (TRAGSATEC), se subroga en la posición jurídica de SADIM, formal empleadora de aquélla, ya se había promovido contienda judicial, estando por tanto pendiente de solución, en reclamación de los mismos derechos postulados en la demanda rectora del presente proceso, a lo que cabe añadir que la interposición de ésta última, en fecha 22 de Septiembre de 2020, se hace dentro del plazo de prescripción de un año que contempla el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Debió por tanto ser estimado el recurso de suplicación interpuesto por la accionante y revocada la Sentencia de instancia para declarar que la relación laboral que le vincula con las demandadas en cuanto a salarios, derechos sociales, mejoras de seguridad social, beneficios sociales, seguridad social y cualquier extremo inherente a tal relación laboral se regían por la normativa existente para los trabajadores de la empresa HUNOSA, desde el inicio de la relación laboral, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a aplicarle dicha normativa, así como a continuar aplicándola con todas sus consecuencias económicas y sociales a la actual relación, y a que le abonen solidariamente la cantidad de 13.746,78 euros, correspondiente a las diferencias salariales de las retribuciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de Agosto de 2019 y el 31 de Julio de 2020, incrementada en un 10% anual en concepto de interés moratorio.

Así lo pronuncio y firmo.

En Oviedo, a 13 de julio de 2021.

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