Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1631/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2032/2016 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1631/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101373
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4921
Núm. Roj: STSJ CV 4921/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2032/2016
Recursos de Suplicación - 002032/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1631 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002032/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000747/2014, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de D. Hipolito , asistido por el Letrado D. Jesús Santos Cerdán contra INSTITUTO
SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GLOBUS SHARK SL,
representado por el Letrado D. Javier Berenguer Maestre y VARADERO PORT DENIA SL, representado por
el Letrado D. Francisco Luelmo Granados y en los que es recurrente D. Hipolito , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO en parte la demanda instada por Hipolito frente a TGSS, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, GLOBUS SHARK SL y VARADERO PORT DENIA, SL, debo ratificar la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (IPT) con derecho a la percepción de la correspondiente prestación, en la forma reglamentaria, con una BR de 111,10 euros/d 0 3.379,29 euros/m y fecha de efectos de 19-5-2014 más revalorizaciones, mejoras e intereses, siendo de cargo exclusivo de GLOBUS SHARK, SL el abono de la prestación en los términos indicados, absolviendo al resto.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: En fecha 12-12-2014 se dicta por el juzgado de lo social nº 5 en autos nº 349/2014, sentencia por el que se declaraba improcedente el despido del hoy actor por parte de Globus Shark SL, con CIF nº B-53696167, indicándose en los hechos probados, por lo que interesa al caso, '1. Hipolito , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 05.04.2012, con categoría profesional buceador experto nivel D, y salario de 1.752,10 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, más el complemento de inmersión diaria, con la condición de fijo discontinuo -con un total de 156 dias efectivamente trabajados-. 2. El actor comenzó prestar sus servicios para la demandada mediante una serie de trabajos temporal que venían a cubrir una necesidad de empresa y tuvieron el siguiente desarrollo el dia 05-04-2012, trabajando 4 dias entre el 23.04.2012 y 26.04.2012, desde el 25.07.2012 al 30.08.2012, 37 dias, del 17.09.2012 al 01.10.2012, 15 dias, el dia 20.10.2012 y desde el 15.11.2012 hasta los efectos del despido. La carta fin de contrato, es decir, de despido, es entregada al actor en fecha 22.02.2013, que aportada a las actuaciones se tiene por reproducida'. 3. El 15-11-2012 mientras el actor prestaba sus servicios para la empresa demandada, en este caso contratista del Varadero Port Denia SL, sufrió un accidente de trabajo. Como consecuencia del mismo la Inspección de Trabajo ha levantado la oportuna acta. Desde esa fecha el actor se encontró en situación de incapacidad temporal en atención a las graves lesiones sufridas.
4. La empresa demandada puso fin al contrato que considera temporal que le vinculaba con el actor en fecha 16-1-2013, con efectos de 31.03.2013, circunstancia que extremo que le habían comunicado en su momento al demandante. El 21.02.2013 el Instituto Social de la Marina pone en conocimiento del actor que se entraba en situación de baja respecto de la empresa. Esta circunstancia es desencadenante de que la empresa entregue la carta al demandante en la fecha que señalaba'. 5. La empresa da de alta en TGSS al actor 15.11.2012, dia en el que se produce el accidente de trabajo (v. acta de inspección) en el Régimen especial del mar/cuenta ajena.'
SEGUNDO: El accidente de 15-11-2012 consistió en 'traumatismo de dedo de la mano, no especificado ' según parte de baja por contingencias profesionales emitido por la Dra. Elisabeth , mejor explicado en copia electrónica de parte de baja, que dice ' ESTABA SACANDO UN BARCO Y COMPROBANDO SI APOYABA BIEN EN LA CAMA SE MOVIO EL BARCO POR UNA OLA Y LE CHAFO LA MANO DERECHA. ' Con ocasión del mismo ese mismo dia, 15-11-2012, se levanta atestado-denuncia por la Guardia Civil de Denia del que deriva la apertura de Diligencias Previas nº 5.749/2012 según auto de fecha 22-11-2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia que, tras el oportuno devenir procesal, genera auto de apertura de PALO en fecha 10-3-2015 que se da por reproducido y en el que tras efectuar relato de hechos se considera que los mismos pueden ser constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en los arts 311 y ss CP atribuido a Bernabe -ingeniero jefe de producción de Varadero Port Denia SL-, Gonzalo - legal rpte de Globus Shark SL-, Prudencio -jefe del equipo de buzos- y Jesús Manuel -buzo de seguridad que el dia del accidente era jefe del equipo de buzos- con responsabilidad civil de Globus Shark SL, empresa contratista y empleadora del trabajador lesionado, asegurada en aquella fecha en Inter Hannover; la mercantil Varadero Port Denia SL, empresa principal y contratante titular de las instalaciones asegurada al tiempo de los hechos en Groupama Seguros que es recurrido en reforma y subsidiario de apelación por parte de Port Varadero SL, dictándose auto de fecha 12-6- 2015 que desestima el primero por las razones que se dan por reproducidas. Asimismo tras sendos escritos de denuncia del actor ante la Inspección de Trabajo frente a Globus Shark SL y Varadero Port Denia SL en 16-1-2013 en por falta de medidas de seguridad y otra denuncia por infracotización frente a Globus Shark SL en 11-3-2013, se emite informe por la Dirección Provincial de aquella fechado a 23-12-2013 y por el que tras realizar las pertinentes actuaciones de comprobación que incluyen comparecencias sucesivas en las oficinas de la inspección provincial del Sr. Gonzalo como gerente de Globus Shark SL; el Sr. Jesús Manuel ; el Sr. Bernabe como ingeniero de Varadero Port Denia SL y la Sra. Florinda como su administradora; la Sra. Adelaida y las Sra. Isidora , técnicos de prevención adscritos a Qum Laudem Prevención, concertado por Globus; el Sr. Jesus Miguel , técnico de prevención adscrito a Ibermutuamur o Servicio de Prevención Ajeno concertado por Varadero; el afectado Sr. Hipolito , y constatación de hechos entre los que se incluyen las empresas concurrentes, datos del trabajador afectado, descripción del accidente, consecuencias médicas, documentación en materia preventiva, se concluye que hay infracción en materia de seguridad y salud por parte de Globus en relación a las causas generantes del accidente de trabajo de 15-11-2012 por falta de adopción de medidas necesarias de coordinación/cooperación junto con Varadero, levantándose Acta preventiva de Infraccion a Globus y a Varadero de forma solidaria con proposición añadida de recargo solidario del 35% en las prestaciones que se pudieran derivar de aquel y otra Acta de Infracción SS a Globus por solicitud de alta del Sr. Hipolito fuera de plazo establecido sin mediar actuación inspectora y del Sr. Jesús Manuel por las mismas causas. En cuanto a la denuncia por Infracotización frente a Globus Shark SL, se notifica al actor con fecha salida 2-11-2015 que se ha requerido a la mercantil para que ingrese las diferencias de cotización teniéndose en cuenta la sentencia del juzgado de lo social nº 5 sobre despido en cuanto a la BR declarada y que se da por reproducida.
TERCERO: Con el devenir del tiempo y todavía estando en IT, se emite en fecha 19-11-2013 propuesta de resolución por el INSS en cuanto a Instituto Social de la Marina o ISM al estar inserto el actor en el régimen de trabajadores del mar, bajo diagnóstico de ' MANO CATASTROFICA INTERVENIDA EN 4 OCASIONES POR Dr. Primitivo ,EN ESPERA NUEVA IQ ENERO 2014...', y limitaciones orgánicas y funcionales 'MANO DERECHA CATASTROFICA CON PERDIDA 3 DEDO Y 4 DEDO RECONSTRUIDO PARCIALMENTE LIMITACION FUNCIONAL MUY IMPORTANTE DE MANO DERECHA EN VARON DIESTRO SINTOMATOLOGIA ANSIOSA', resolviéndose por el Director Provincial en oficio de 21-11-2013 prorrogar la situación de IT, agotada a fecha 14-11-2013, hasta nuevo reconocimiento a partir de 13-4-2014.
CUARTO:Efectuado informe médico de síntesis fechado a 15-4-2014, se emite un juicio diagnóstico de ' mano catastrófica derecha ', limitaciones orgánicas y funcionales ' Secuelas estructurales perdida de 3 dedo, 4 dedo reconstruido parcialmente. Secuelas funcionales: Pulgar déficit de flexión con distancia digito palmar (ddp) de 3 cm, 2º dedo con ddp 55 cm, IFP e IFD anquianquilosis, 3er dedo ausente, 4º dedo ddt 5 cm, mcf:0- 60, neoarticulación: en flexo de 40º, consigue 5º de extensión, 5º dedo: ddt 2 cm, IFD 0-30. IFP y MCF sin limitaciones' y conclusiones 'perdida de capacidad manipulativa eficaz con la mano derecha dominante consiguiendo al menos residualmente pinza con pulgar y dedos en extensión con escasa fuerza. Es un buzo profesional y su trabajo se encuentra sometido a reglamentación específica' que conduce a la propuesta de resolución del EVI de fecha 28-4-2014 que reproduce el citado informe de síntesis y propone iniciar un expediente de IP, deviniendo en Resolución del ISM fecha 29-4-2014 por la que se comunica al trabajador la extinción de la prestación por IT a fecha 29-4-2014 e iniciación de expediente de IP con prorroga de efectos económicos de la prestación de IT durante su tramitación.
CUARTO: En dictamen-propuesta del EVI elevado a definitivo por el Director Provincial del ISM el 19-5-2014 se propone al actor como afecto a IPT por accidente de trabajo con revisión a junio de 2015 que determina Resolución de fecha 23-5-2014 que dice ' D. Hipolito , con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el dia 15/11/2012, cuando prestaba servicios para la empresa GLOBUS SHARK, SL la cual tenía concertada la protección de las contingencias de accidente de trabajo con el Instituto Social de la Marina, no obstante haber quedado acreditado que la citada empresa no había dado de alta al trabajador en el momento de ocurrir el accidente laboral. Que a consecuencia del citado accidente el trabajador se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de buzo, tal y como se dictamina por el Equipo de Valoración de incapacidades del Instituto Nacional de La seguridad Social en su sesión de 25-04-201. Que tiene acreditado una base reguladora de 14.479,55 €/año', resolución por la que se le reconoce una pensión del 55% BR anual con revisión de grado en junio 2015 o pensión mensual de 676,48 euros en 12 pagas tras revalorizaciones, y al tiempo iniciar un expediente de responsabilidad de la empresa por no haber cursado el alta del Sr. Hipolito con carácter previo a la prestación de servicios por parte de la TGSS debiendo ser la mutua ISM quien anticipe la prestación sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS con fecha de efectos 19-5-2014 debiendo percibir de la mutua ISM hasta el 18-5-2014 las cantidades que correspondan por la prórroga de la IT.
QUINTO: Presentada reclamación previa fechada a 8-7-2014 solicitando la IPA e impugnando la BR, se adjunta informe forense del Dr. Javier adscrito al juzgado de instrucción nº 8 de Alicante en DI nº 100/13 que se da por reproducido dada su extensión, desestimándose aquella en resolución de fecha 28-7-2014 tras reunión del EVI en 17-7-2014, tras lo cual se presenta demanda a fecha 10-9- 2014.
SEXTO: El INSS solicita la ratificación de la IPT con el 55% BR anual de 14.479,55 euros o 1.206,63 euros/m y efectos desde 19-5-2014 con responsabilidad de Globus por infracotización, a lo que se adhiere Varadero Port, y el actor refiere como BR la de 111,10 euros/dia o 3.379,29 euros/m con efectos de 19-5-2014. SEPTIMO: Se emite informe pericial por la Dra María Rosa fechado a 28-8-2015 y a instancias de Varadero Port Denia, SL que se da por reproducido y por el que la misma, tras efectuar un relato de antecedentes clínicos y de la formación académica del actor de la antes denominada de Tornero Fresador y hoy Mecanizado por Arranque de Viruta en comparativa con otras posibles profesiones, avalaría la declaración de IPA por imposibilidad absoluta de llevar a cabo cualquier tarea o labor.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D.
Hipolito , habiendo sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y VARADERO PORT DENIA, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Hipolito frente a Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, Globus Shark S.L (en atención Globus Shark) y Varadero Port Denia S.L (en adelante Varadero Port), recurre en suplicación el demandante, impugnando su recurso tanto el Instituto Social de la Marina como la empresa Varadero Port.
SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de apuntar que esta Sala, en orden a un examen sistemático del recurso interpuesto, y pese a que tanto el recurrente como la empresa impugnante solicitan la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, interesando su modificación, procederá a examinar con carácter principal el motivo segundo de recurso del actor.
Decimos esto por cuanto que, pese a que el mismo ha resultado formulado conforme a lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS , en realidad lo que en el mismo se plantea, es la absoluta falta de motivación de la absolución contenida en el fallo de la recurrida referente a los codemandados, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina y empresa Varadero Port Denia.
En el citado motivo de recurso, se denuncia la infracción, además de los correspondientes preceptos sustantivos que afectan al fondo de la resolución, y sobre los que no emitiremos consideración alguna, de los arts. 9 , 24 y 120 CE . Por ello, entendemos que más que un motivo de revisión jurídica, lo que se nos plantea es la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, que en su caso conllevaría la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse aquéllas.
Esta tesis no es sólo mantenida por la Sala, pues es de destacar que la empresa Varadero Port Denia, absuelta en el procedimiento y beneficiada por tanto por el fallo de la resolución, se muestra conforme en un motivo previo de su escrito de impugnación con las manifestaciones del recurrente relativas a la infracción de los preceptos aludidos, reseñando asimismo que incluso pudiera caber también la vulneración del art. 97.2 LRJS por insuficiencia de hechos probados, planteando a la Sala que se decrete la nulidad de las actuaciones y que se repongan las mismas al momento anterior a dictar sentencia, pues en lo que a ella le afecta, y dado que se discute su responsabilidad, sería preciso señalar en los hechos probados los extremos acreditados o no sobre la actividad de la empresa y la codemandada.
Por otro lado, señala igualmente, que el fallo de la sentencia, sin atender a lo manifestado en la resolución administrativa impugnada, resuelve sobre un aspecto no pedido como es la automaticidad en el pago de las prestaciones, absolviendo al ISM.
Dicho lo anterior, examinaremos como ya dijimos, el motivo segundo del recurso interpuesto por el trabajador.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , aunque como ya apuntamos, entendemos que se refiere al apartado a), se formula por el recurrente el segundo motivo de recurso, que se subdivide a su vez en dos apartados: a) El primero, dedicado a denunciar la indebida e inmotivada absolución del ISM y TGSS, omitiendo el pronunciamiento relativo a la automaticidad de las prestaciones, con infracción de lo dispuesto en el art. 126.3 LGSS , en relación con los arts. 9 , 24 y 120 CE ; b) El segundo, denunciando la 'indebida y palmariamente inmotivada' absolución de la mercantil Varadero Port Denia, con infracción de lo dispuesto en el art. 42 ET y art. 127 LGSS , en relación con los arts. 9 , 24 y 120 CE .
1.- Con respecto a la absolución del ISM y TGSS, se argumenta por el recurrente que recurrido el acto administrativo emitido por el ISM y revocado el mismo, pero solo parcialmente, pues se confirma la Incapacidad Permanente Total ya reconocida pero con una Base Reguladora superior, ello debía suponer la condena al citado organismo y por ende a la TGSS a asumir el pago de la pensión, sin perjuicio del derecho de repetición frente a las empresas. Sin embargo el fallo, al condenar a la empresa Globus Shark de forma exclusiva, absuelve genéricamente a todos los demás codemandados, originando confusión.
2.- Y en relación con la absolución de la empresa Varadero Port Denia, se argumenta que la sentencia 'no dedica ni un solo párrafo ni un solo argumento que pueda explicar el por qué la mercantil Varadero Port Denia S.L resulta finalmente absuelta en el fallo', poniéndose de relieve que el accidente de trabajo fue producido por falta de medidas de seguridad de la empresa contratista y principal, por lo que la responsabilidad no es sólo de la empresa empleadora sino también de la comitente y/o principal.
Conforme a reiterada doctrina, en lo que respecta a la falta de motivación, se ha de recordar que , tal y como ha declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 2010 (Rec. 48/2010 ), 'aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art. 117 CE , párrafos 1y 3], sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, ( SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/ Abril , FJ 3. YSSTS 26/05/09 -rco 16/07-; y15/07/10 -rco 219/09-). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto laratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 -rco 219/09 -).
Asimismo, la jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997 , 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados 'que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados , con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida'.
A ello se une que, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el art.
202.2 de dicho Cuerpo Legal regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación prevé expresamente que, caso de apreciarse infracción consistente en las normas reguladoras de la sentencia, la Sala de suplicación deberá resolver la cuestión objeto de debate, pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
En el supuesto ahora examinado, se ha de estimar el motivo de nulidad que se nos plantea. Hemos de tomar en consideración el objeto de la litis planteado en demanda, que no es otro que el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo del demandante, D. Hipolito , a consecuencia de las lesiones producidas en accidente de trabajo acontecido el día 15-11-12 mientras prestaba servicios para la empresa Globus Shark, contratista de la empresa Varadero Port Denia. Reconocido por resolución administrativa un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de buzo, se interpuso reclamación administrativa previa y posterior demanda, impugnándose la base reguladora y el grado reconocidos, pero en ningún caso el anticipo de la prestación por el Instituto Social de la Marina que ya se apuntaba en dicha resolución.
Si ello es así, debió la Juez a quo motivar o en su caso incluir en su declaración de hechos probados, los datos fáctico y motivos por los que el fallo de la resolución absuelve de forma genérica al ISM y a la TGSS, cuando ya en la resolución administrativa se fijaba su responsabilidad respecto al anticipo de la prestación, sobre todo a efectos de evitar interpretaciones erróneas o confusas sobre tal extremo.
Y lo mismo ha de decirse sobre la absolución de la empresa Varadero Port Denia. La sentencia no contiene ni un solo hecho probado ni un razonamiento que permita a la Sala, ni conocer las razones de dicha absolución, ni lo que es más importante a efectos de nuestra labor, poder resolver un hipotético motivo de recurso que cuestione la responsabilidad de dicha mercantil, máxime cuando dicho extremo fue objeto de autos, y vuelve a plantearse en sede de recurso. No se conoce qué hechos se tienen por acreditados a efectos de la posible aplicación de una responsabilidad solidaria del art. 42 ET o de una responsabilidad subsidiaria del art. 127 LGSS , infracciones que el propio recurrente plantea y que no serán objeto de la presente. Tampoco podría defenderse la citada empresa frente a las alegaciones del trabajador, al adolecer la sentencia de una total ausencia de circunstancias acreditadas sobre su participación en los hechos enjuiciados del que se derivase una hipotética responsabilidad respecto a las prestaciones que se pudieran devengar.
Y dado que sería imposible completar el relato histórico a través de un motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS , pues supondría sustraer a la Juez a quo de la posibilidad de razonar y justificar adecuadamente su decisión, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que se complete la misma, con total libertad de criterio, atendiendo a los parámetros expresados en la presente resolución.
Y ello sin que la Sala resuelva ninguno de los motivos atinentes al fondo de la cuestión debatida.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Hipolito frente a sentencia dictada el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante en autos número 747/2014 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GLOBUS SHARK S.L Y VARADERO PORT DENIA S.L; y en consecuencia, debemos declarar la nulidad de la citada resolución, con nulidad de las actuaciones procesales posteriores, reponiendo los autos al momento anterior a dictarse la misma a fin de que por la Juzgadora de instancia, con absoluta libertad de criterio, se dicte nueva resolución subsanando los defectos observados. Sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto y sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2032 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

