Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1631/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2840/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1631/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101529
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7416
Núm. Roj: STSJ AND 7416/2019
Encabezamiento
13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1631/2019
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. FRANCISCO
MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2840/2018 , interpuesto por Dª. Sandra , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en fecha 25 de julio de 2018 , en Autos núm.
1040/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Sandra , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2018 , por la que desestimando la demanda, absuelve al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Sandra , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1962, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 29-1-2015 le fue reconocido a la demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual de matrona, sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 22-1-2015(folio 34 de los autos), que a su vez se basa en el informe médico de síntesis obrante al folio 35, según el cual la actora presentaba el siguiente cuadro clínico residual: protusión discal L5-S1 foraminal izquierda con afectación radicular L5 moderada y S1 severo bilateral con evolución crónica.
STC derecho leve. Moderados cambios degenerativos dorsales. Acuñamiento no osteoporotico en D8. Colitis ulcerosa de colun izq. Obesidad mórbida. Sd SILLA TURCA VACÍA. Hta. Reacción mixta ansioso-depresiva.
Limitaciones orgánicas y o funcionales: limitación funcional grado 2 (podría existir limitación para tareas y actividades de importantes requerimientos sobre el segmento correspondiente (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas en raquis lumbar). Declaración de no aptitud para su empleo dictada por salud laboral de su Hospital. Tiene inestabilidad a nivel de columna lumbar y no puede estar en bipedestación mucho tiempo por lo que se ayuda de andador.
TERCERO.- Por la actora se solicitó ante el INSS la agravación del grado de incapacidad de total a gran invalidez o, subsidiariamente, absoluta para toda profesión y oficio, lo que se desestimó por la entidad gestora por resolución de fecha 15-9-2015, por entender que no se había producido agravación de la incapacidad que dio lugar a declararle en aquella situación, todo ello con fundamento en el dictamen propuesta del EVI de 14-9-2017(obra al folio 53 vuelta de los autos), que a su vez se sustenta en el informe médico de síntesis que obra al folio 51 vuelta y siguientes de los autos.
CUARTO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa, la cual fue denegada por resolución de fecha 26- 10-2017.
QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 2.382,79 euros mensuales.
El complemento de Gran invalidez, no ha resultado controvertido y asciende a 1.039,23 euros.
SEXTO.- La actora presenta como cuadro clínico residual: protusión discal L5-S1 foraminal con afectación radicular L5 moderada y S1 severo bilateral con evolución crónica. Moderada espondiloartrosis dorsal. Acuñamiento de D8. Colitis ulcerosa de colon izquierdo. Sd de la silla turca vacía. HTA. Obesidad mórbida. Reacción mixta ansiosa-depresiva. Polineuropatía mixta leve axonal bilateral y simétrica sin filiar.
SAOS en tto con CPAP. Fractura-luxación tobillo derecho iq.
Limitaciones orgánicas y o funcionales: obesidad mórbida. AP: fractura-luxación tobillo derecho en 2015 intervenida sin secuelas. Deambulación para la calle con silla de ruedas motorizada, en casa refiere se ayuda de andador por seguridad. Bipedestación mantenida con apoyo y con aumento de la base de sustentación.
Inestabilidad. Leve escoliosis y cifosis dorsal. Limitación de la flexo-extensión de raquis, condicionada por su patología crónica y obesidad.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Sandra , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora, matrona de profesión nacida el NUM001 de 1962, interpuso demanda en solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que tenía reconocido por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de enero de 2015.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 25 de julio de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO. - Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la adición al final del hecho probado sexto del siguiente inciso: 'Limitación funcional moderada de cadera izquierda a la abducción y rotaciones. Flexo extensión de rodillas máxima de 90°. Balance muscular de miembros superiores y miembros inferiores conservada. Hipoestesia en calcetín y en guante desde 2014. Ánimo depresivo ansioso reactivo. Insomnio. No brote agudo de de colitis ulcerosa (seguimiento por digestivo cada seis meses).
Limitación funcional severa de la movilidad, confinada en silla de ruedas por falta de seguridad y miedo, al referir poca fuerza miembros inferiores, por caída anterior con fractura luxación del tobillo derecho, por hipoestesia plantar en calcetín (polineuropatía leve en estudio electromiográfico de 2015, no filiada) y condicionada por su obesidad mórbida.' Debe darse lugar a la modificación propuesta, al aparecer recogidas las limitaciones mencionadas en el informe médico de síntesis que se invoca a estos efectos revisores.
Añadido de un nuevo hecho probado redactado los términos siguientes: 'El servicio especialista de reumatología, en informe de 17 de febrero de 2016 (folio 46) indica al actor a lo siguiente: EVOLUCIÓN CLÍNICA: paciente que sigue revisiones en nuestro servicio por un cuadro de lumbalgia con protrusión foraminal L5 S1 izquierda, síndrome del túnel carpiano derecho, espondiloartrosis (formaciones osteofitotarias posteriores D8-D9 y D9-D10) escoliosis dorsal, hipoerostosis vertebral y osteoporosis establecida (acuñamiento D8) que se encuentra muy limitada debido a poliartralgias generalizadas que dificultan incluso la de las actividades de su vida diaria y de su aseo personal, obligándola a ir en silla de ruedas.
La enferma manifiesta frecuentes episodios de agudización de su cuadro reumatológico con bastante limitación para el tratamiento analgésico/antiinflamatorio debido a su patología digestiva que dificulta de forma marcada el abordaje terapéutico adecuado debido la intolerancia a un gran número de los mismos'.
'La actora tiene prescrita silla de ruedas con motor eléctrico, tal y como figura en el informe de 1 de julio de 2016 (folio 4 vuelto) y la receta ortoprotésica (folio cinco) adjuntos a la demanda. En el informe de reumatología se señala que se receta la silla a la actora por cumplir con todos los requisitos para ello que son: 1. Incapacidad permanente para la marcha independiente. 2. Incapacidad funcional permanente para la propulsión de sillas de ruedas manuales con las extremidades superiores. 3. Suficiente capacidad visual, mental y de control que le permite el manejo de silla de ruedas eléctrica y ello no supone un riesgo añadido para su integridad o la de otras personas'.
Debe rechazarse la modificación solicitada, que no añade elemento alguno novedoso o distinto a la valoración fáctica de las lesiones que presentaba la trabajadora en el momento de su examen a efectos revisores. La utilización de silla de ruedas y andador, aparece recogida en el vigente relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 194.6 y 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Pone de relieve la recurrente que limitación severa de la movilidad padecida, confinada en una silla de ruedas, no puede quedar circunscrita a trabajos de muy alta exigencia física. Sus posibilidades de realizar un trabajo con eficacia son nulas, empezando por el hecho de no poder desplazarse de forma autónoma al trabajo y siguiendo por el desempeño de todas y cada una de las tareas que compusieran el mismo. Tales limitaciones aparecerían incluso para actividades de la vida diaria, incluso las de aseo personal.
Plantea nuevo motivo de recurso por la misma vía procesal aduciendo la infracción del artículo 196, apartados 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 17 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, para acabar llegando a la conclusión de que la declaración de gran invalidez comportaría su derecho a la pensión equivalente al 100% de su base reguladora más el complemento regulado, y en el supuesto subsidiario una pensión equivalente al 100% de la base reguladora.
La Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal citado, difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 6, se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Establece por su parte 194.5 que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Los preceptos citados, en relación con el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vigentes ya al tiempo de iniciarse el expediente de revisión del trabajador, vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste ostentase entidad suficiente para causalizar el superior.
Las lesiones apreciadas a la trabajadora al momento inicial de su declaración en situación de incapacidad permanente total fueron las de protusión discal L5 S1 foraminal izquierda con afectación radicular y L5 moderada y S1 severo bilateral con evolución crónica. Síndrome del túnel carpiano derecho leve.
Moderados cambios degenerativos dorsales. Acuñamiento no osteoporótico en D8. Colitis ulcerosa de colon izquierdo. Obesidad mórbida. Síndrome de silla turca vacía. Hipertensión arterial. Reacción mixta ansioso depresiva.
Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación funcional grado 2 (podría existir limitación para tareas y actividades de importantes requerimientos sobre el segmento correspondiente (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas en raquis lumbar). Declaración de no aptitud para su empleo dictada por salud laboral de su hospital. Inestabilidad se nivel de columna lumbar y no puede estar en bipedestación mucho tiempo por lo que se ayuda de andador.
Las lesiones apreciadas al tiempo de su revisión fueron las de protusión discal L5-S1 foraminal con afectación radicular y L5 moderada y S1 severo bilateral con evolución crónica. Moderada espondiloartrosis dorsal. Acuñamiento de D8. Colitis ulcerosa de colon izquierdo. Síndrome de la silla turca vacía. Hipertensión arterial. Obesidad mórbida. Reacción mixta ansioso depresiva. Polineuropatía leve mixta axonal bilateral y simétrica sin filiar. Síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP. Fractura luxación del tobillo derecho con intervención quirúrgica. Limitaciones orgánicas y funcionales: obesidad mórbida. AP: fractura luxación del tobillo derecho en 2015 intervenida sin secuelas. Deambulación para la calle con silla de ruedas motorizada, en casa refiere ayudarse de andador por seguridad. Bipedestación mantenida con apoyo y con aumento de la base de sustentación. Inestabilidad. Leve escoliosis y lisos y cifosis dorsal. Limitación de la flexo extensión de raquis, condicionada por su patología crónica y obesidad.
Limitación funcional moderada de cadera izquierda a la abducción y rotaciones. Flexo extensión de rodillas máxima de 90°. Balance muscular de miembros superiores y miembros inferiores conservada.
Hipoestesia en calcetín y en guante desde 2014. Ánimo depresivo ansioso reactivo. Insomnio. No brote agudo de colitis ulcerosa (seguimiento por digestivo cada seis meses).
Limitación funcional severa de la movilidad, confinada en silla de ruedas por falta de seguridad y miedo, al referir poca fuerza miembros inferiores, por caída anterior con fractura luxación del tobillo derecho, por hipoestesia plantar en calcetín (polineuropatía leve en estudio electromiográfico de 2015, no filiada) y condicionada por su obesidad mórbida.
El relato de lesiones de la trabajadora ha quedado expuesto, apreciándose la existencia de una profusión de padecimientos que deben considerarse en su conjunto, con la aparición de síntomas especialmente trascendentes a estos efectos valorativos. Habiendo sido ya declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, las limitaciones para la deambulación que presenta dificultan gravemente el desarrollo de cualquier actividad laboral sedentaria que no resulte especialmente adaptada a sus limitaciones, dada la imposibilidad de desarrollo de actividades físicas relevantes. Siendo dichos padecimientos de carácter crónico, difícilmente puede establecerse la posibilidad actual de desarrollo de cualquier profesión con un mínimo exigible de profesionalidad y eficacia cuando se encuentra en situación de recibir continuado tratamiento médico a consecuencia de sus padecimientos, mientras sufre los limitativos síntomas de los mismos.
Tales padecimientos sin embargo no le colocan en la situación de dependencia respecto de tercero para la realización de las actividades de la vida diaria, siendo así que en su domicilio se desplaza con ayuda de andador, y que el uso de silla de ruedas deriva de la precaución que debe adoptar tras haber sufrido alguna caída, en relación con su situación de obesidad mórbida. Puede vestirse, comer y realizar actividades análogas de la vida diaria por sí misma, si bien evidentemente, con las dificultades derivadas de su situación limitativa. Dichas consideraciones determinan el éxito del recurso en el pedimento relativo a la declaración de la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta, y la desestimación del referido a la situación de gran invalidez, con la paralela revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Dña. Sandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 25 de julio de 2018 , a virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación de invalidez permanente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debiendo revocar y revocando la resolución recurrida, y declarando a la recurrente afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y por sus consecuencias legales, debiendo verificar el pago de la prestación indicada en la cuantía y límites legalmente establecidos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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