Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1632/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1632/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101626
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6867
Núm. Roj: STSJ AND 6867/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 757/19-Negociado H Sent. Núm. 1632/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 19 de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1632/19
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS-TGSS, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Córdoba, Autos nº 708/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA
ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Leonor contra el INSS-TGSS, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20-12-2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda, declarando a la actora en situación de Gran Invalidez, con derecho a percibir una pensión calculada sobre una base reguladora de 1.895,47 euros..
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- Dña. Leonor , nacida el día NUM000 /60, con NIF NUM001 y NASS NUM002 , es Telefonista de EGMASA (RGSS) jubilada desde el mes de noviembre de 2012, tiene la carencia exigida y la base reguladora aplicable a estos efectos es de 1.895,47 €.
Segundo.- Según certificado emitido por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía el 22/10/12 tiene reconocido un grado de discapacidad del 85%, con efectos del 19/06/95, según resolución dictada el día 09/08/95 en el expediente (CVOCO) NUM003 y Baremo de 3ª persona (3 puntos) desde 2012.
Tercero.- Por propia iniciativa el 16/08/16 solicitó una pensión de incapacidad permanente pero e l INSS por resolución del 21/09/16 (Exp. de Ref. NUM004 ), de conformidad con el previo dictamen-propuesta del EVI del día 01 del mismo mes, se la denegó por las siguientes causas: ' Por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule (...).
Por no hallarse de alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación (...).
Lesiones anteriores a la afiliación '.
Notificada y disconforme, el día 25/10/16 presentó reclamación administrativa previa pero la Entidad Gestora también la desestimó en resolución dictada el día 25/11/16, en la que ratificó los argumentos anteriormente expuestos.
Cuarto.- El cuadro clínico residual que afecta a la parte actora es el siguiente: -SEGÚN INFORME DE LA ONCE DE 14/02/12 : DISTROFIA RETINIANA PIGMENTARIA.
OD: PERCIBE LUZ. AV Y CV IRREALIZABLES.
OI: AMAUROSIS. AV 0.000 Y CV INFERIOR AL 10º.
-SEGÚN INFORME DEL CENTRO DE RECURSOS EDUCATIVOS LUIS BRAILLE ONCE DE 25/01/89 : REALIZADA LA EVALUACIÓN FUNCIONAL DEL RESTO VISUAL DEL PACIENTE, DESTACAMOS LOS SIGUIENTES ASPECTOS: AV OD: 0,05 Y OI: 0,05.
VISIÓN DE COLORES: DOCROTOMÍA ADQUIRIDA.
CV: ESCOTOMA CENTRAL.
JD: MACULOPATÍA BILATERAL.
Es una enfermedad que le afecta desde la infancia, siendo intervenida quirúrgicamente en OD a los 15 años de edad; y, según el informe de 29/03/17 del Dr. Baltasar , Oftalmólogo, en el ojo derecho presenta amaurosis (ausencia de visión) es completa, no ve ni luz, ni movimiento.
Quinto.- La demandante inició su vida laboral el 19/06/79 y la finalizó el 30/11/12, siempre en la misma empresa (CCC 14 0017901). [Pág. 38 vuelta]'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS y TGSS, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone el presente recurso el INSS frente a la sentencia que estimó la demanda de la actora, reconociéndola en situación de Gran Invalidez, y articula su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Sin combatir el relato fáctico de la sentencia recurrida, denuncia el recurrente la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS ( Real Decreto Legislativo 8/2015) en relación con la Disposición Transitoria 26 ª del mismo; sosteniendo que cuando la actora inició su actividad laboral en 1979, ya presentaba el mismo déficit visual que presenta en la actualidad, y resulta inaudito que justamente tras su jubilación pretenda el reconocimiento de una Gran invalidez por necesitar la ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida; no existiendo dato alguno en autos, de los que pueda inferirse que la actora precise dicha ayuda.
Y en segundo lugar, se opone igualmente al reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, que pese a lo manifestado en su recurso, no fue solicitada por la actora ni siquiera de modo subsidiario.
La sentencia de instancia se pronuncia en cuanto al segundo motivo de denegación de la Incapacidad (falta de alta o situación asimilada), señalando que el mismo no puede admitirse, habida cuenta que la actora pudo optar a la jubilación anticipada en atención a que tenía reconocida una discapacidad superior al 65% (RD 1539/2993); y dicho extremo no es cuestionado ya en el presente recurso.
En cuanto al reconocimiento de la Gran invalidez, entiende la sentencia recurrida que si bien la actora presentaba un déficit visual muy importante desde la infancia, y por ello antes de su afiliación, cierto es que se ha visto mermada su escasa capacidad visual, pasando de una agudeza visual inferior a 0,1 (0,05) en ambos ojos; a una agudeza visual en 2012, en OD, de 0,0, aunque percibía luz; y en OI, inferior a 0,1.
Y que en marzo de 2017, según Informe aportado, se mantenía la agudeza visual del OD, en de 0,0 (amaurosis), pero ya sin percibir siquiera luz. Por lo que entiende que necesita la asistencia de tercera persona para algunos actos de su vida diaria, como desplazarse, preparación de alimentos u ordenar sus ropas; no para el aseo personal o comer; y considera que tal estado físico es tributario de una Gran Invalidez; reconociéndole ésta aún con una base reguladora inferior a la pretendida; por lo que la estimación de la demanda es parcial.
SEGUNDO.- La cuestión que se nos plantea es la de determinar si padecida una ceguera casi total con anterioridad a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, puede su posterior agravamiento determinar que se reconozca una gran invalidez.
El artículo 193.1 LGSS /2015, aplicable aquí por razones temporales, establece: ' 1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo .
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.' Por otra parte, el artículo 194.6 LGSS /2015, según la redacción conferida por la Disposición Transitoria 26ª prescribe que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Decía el Tribunal Supremo, sobre la incidencia de la ceguera en las capacidades funcionales , en sus Sentencias de 3-03-14 ( RJ 20141189; RCUD 1246/2013 ) y 10-02-15 (RJ 2015533 . RCUD 1764/2014): 'a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.
b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.
c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.
d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación .' En el supuesto que aquí analizamos, ciertamente se acredita que la actora, telefonista de EMAGSA desde el año 1979 presentaba un importante déficit visual; y de hecho en 1989, su agudeza visual era inferior a 0,1 en ambos ojos (era de 0,05). Esto es tenía una ceguera legal; lo que no le impidió desempeñar su trabajo hasta el año 2012.
En la actualidad, su patología se ha agravado en parte, ya que su agudeza visual en su ojo izquierdo, sigue siendo inferior a 0,1, presentando amaurosis; y en el ojo derecho, en el que pese a tener una agudeza visual de 0,00, percibía luz, ya en el reconocimiento aportado de 2017, presenta una amaurosis completa, no percibiendo ni siquiera luz.
Tal agravación sin embargo, es realmente intrascendente, en cuanto que sigue presentando ceguera en ambos ojos, como presentaba ya en 1989.
Cuestión semejante a la presente fue resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 19-07-16 (rcud 3907/2014 ; RJ 20164421), en la que se razonaba del siguiente modo: 'de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.
En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.
Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.' Este mismo criterio se reitera en la recientes sentencias del Alto Tribunal de 10-07-18 (RJ 20184148;RCUD 3779/16 , y RJ 2018 3808; RCUD 3104/17 ), y se concluye que pese a que la situación padecida por la demandante, sería merecedora de su consideración como gran invalidez, si se examinase en abstracto, sin embargo, habida cuenta que ello ya sucedía cuando comenzó a desarrollar su actividad productiva, la solución ha de ser distinta, por mandato legal expreso, y es correcta la denegación en tal caso de la Gran Invalidez.
Y tal pronunciamiento es absolutamente aplicable al supuesto que se somete a nuestra consideración, en cuanto que el agravamiento de la patología que padece la actora, no determina la pérdida de una capacidad de trabajo que hasta entonces tuviese, ni por tanto, se justifica el reconocimiento de una Incapacidad permanente; pues si la actora ya tenía en el momento de la afiliación una ceguera legal en ambos ojos (0,05 en cada uno), ninguna variación apreciable se produce, en cuanto a capacidad laboral, por la pérdida de cierta agudeza visual en el ojo derecho, en el que actualmente su ausencia de visión es completa, presentando amaurosis; no constando la aparición de nuevas dolencias que agravasen su estado clínico; y recordando al respecto que en todo caso, la única incapacidad solicitada por la actora, tanto en la Reclamación Previa, como en la demanda, ratificada sin más en el acto del juicio, e incluso en el presente Recurso, es la Gran Invalidez, no postulando como subsidiario en ningún momento, ni siquiera en el acto del juicio, el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta.
Consecuentemente, procede la estimación del recurso del INSS, y la consecuente revocación de la sentencia recurrida, que conlleva la íntegra desestimación de la demanda inicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS-TGSS contra la sentencia de fecha 20/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en virtud de demanda sobre Invalidez -Grado- formulada por Dª. Leonor contra el INSS- TGSS, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando en consecuencia la demanda inicial de la actora, y absolviendo al INSS y TGSS de las pretensiones deducidas en su contra.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
