Sentencia SOCIAL Nº 1632/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1632/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 855/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1632/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101691

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13255

Núm. Roj: STSJ AND 13255:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180006760

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 855/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 499/2018

Recurrente: Araceli

Representante: CRISTINA MORONES BURGOS

Recurrido: EXTEL CONTACT CENTER SAU y MINISTERIO FISCAL

Representante:LLUIS CARRERAS GARCIA

Sentencia Nº 1632/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a dos de octubre de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Araceli sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado EXTEL CONTACT CENTER SAU y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Enero de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.-Dña. Araceli, con D.N.I. n° NUM000, viene prestando servicios para la empresa EXCEL CONTACT CENTER, S.A.U. desde el 10-07-2015, con la categoría profesional de Teleoperadora especialista y percibiendo una retribución mensual de 1.245,73 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.-Que dicha relación laboral se ha venido sosteniendo en virtud de la suscripción de sucesivos contratos de naturaleza determinada, eventuales por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, y prórrogas, obrantes al ramo de prueba de la demandada(folios 94-251) y de la actora(folios 398-495, 496-500), dando por reproducido su contenido.

El último contrato suscrito por la actora es de 11 de enero a 10 de abril de 2018, cuyo objeto es 'Comunicación de los cambios de Productos y servicios de TME a partir de enero de 2018'.

Tercero.-Del 11 al 13 de septiembre de 2017, la actora solicitó una excedencia voluntaria para cuidado de un familiar, siéndole concedida por la empresa e incorporándose el día 14(folio 279).

Cuarto.-El día 8 de marzo de 2018, Dña. Araceli secundó la huelga convocada por CGT(folio 316).

Quinto.-Cuando finalizó el contrato eventual en curso, el 10 de abril de 2018, la actora recibe comunicación verbal de extinción del contrato, sin motivo o causa alguna.

Sexto.-Que Dña. Araceli no es Delegada de Personal ni miembro del Comité de Empresa, ni lo ha sido en el último año.

Séptimo.-El día 30 de mayo de 2018 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el C.M.A.C.; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 09-05-18.

Octavo.-La demanda fue presentada el 30-05-18.

Noveno.-Que la actora ha estado cobrando prestación por desempleo desde el 11 -04-18 al 15-07-18 y del 21 -07-18 al 15-10-18.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda por despido interpuesta por Dª Araceli frente a la entidad demandada EXTEL CONTACT CENTER S.A.U., catalogando el cese acaecido en fecha 10.04.2018 en su vínculo laboral como un despido improcedente, condenando a la citada entidad empleadora a soportar las consecuencias legales derivadas del mismo.

Y frente a dicha sentencia se alza la demandante a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, mediante el que interesa de la Sala proceda a la revocación de la sentencia de instancia a fin de declarar la nulidad del despido impugnado.

SEGUNDO.-A tal efecto y de comienzo articula la demandante un primer motivo de recurso dirigido a revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, mediante el que peticiona la inclusión de 5 nuevos hechos probados con el contenido obrante en la redacción alternativa propuesta.

La doctrina jurisprudencial respecto del error en la apreciación de la prueba ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) es uniforme al tiempo de señalar que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.

Y lo cierto es que aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa hemos de entender que la pretensión revisora articulada habrá de ser rechazada, y ello preferentemente cuando los datos que novedosamente se tratan de introducir carecen por completo de relevancia a los efectos resolutivos del presente procedimiento, más aún a los modificativos del fallo judicial aquí impugnado, para lo que lo relevante es valorar la concreta actuación de la demandada en este particular supuesto, y no las incidencias y/o contiendas que haya podido tener a lo largo de su historia empresarial con sus empleados. Si a lo anterior añadimos que la entidad demandada presenta un ingente volumen, con miles de empleados y numerosos centros de trabajo en toda la geografía española, más evidente si cabe resulta que los datos que ahora tratan de adicionarse resultan irrelevantes para resolver la contienda jurídica que ahora se nos plantea.

TERCERO.-Y tras lo anterior se articula por la demandante un último motivo de suplicación destinado al examen crítico de las normas, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia de instancia en infracción del artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores; de los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social; del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y de los artículos 24 y 28 de la Constitución.

En la argumentación del mismo la parte recurrente viene a indicar haber aportado indicios suficientes de los que extraer mediar en su despido el comportamiento denunciado de la demandada susceptible de entenderse vulnerador de derechos fundamentales, en particular de derecho a la huelga. En ello, recalca que el despido aquí impugnado deriva directamente de su participación en una huelga que tuvo lugar en el centro de trabajo el 08.03.2018, consecuencia de lo cual la empresa decidió el ulterior 10.04.2018 extinguir su contrato de trabajo.

Ante lo expuesto, para analizar si estamos en estos autos ante un despido discriminatorio es necesaria la presencia de unos indicios racionales de los que se desprenda la infracción de un derecho fundamental, debiendo tenerse en cuenta que los indicios de que habla el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral '... no son identificables con la mera de sospecha, que consiste en de imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia...', sino que los indicios '...son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto...' ( sentencia de fecha 25 de marzo de 1998), por lo que la misma doctrina habla de '... razonables indicios...' ( sentencia del Tribunal Constitucional 101/2000, de 14 de abril), o de '... mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia...' ( sentencia del Tribunal Constitucional 41/1989, de 22 de marzo).

Y a la vista de lo anterior, tal y como acertadamente resuelve la sentencia recurrida, lo cierto es que los datos aportados por la demandante no solamente se ven claramente disipados en su alcance y entidad de las numerosas pruebas practicadas en autos, sino que más allá se revelan como sumamente endebles para siquiera inferir de los mismos que el despido enjuiciado fuera consecuencia directa de su participación en una huelga, y sí en exclusiva del previo comportamiento desplegado por la trabajadora demandante, que la empresa entendió no era acorde con sus compromisos y obligaciones laborales. Y a tal efecto, entre otros aspectos de interés, presentan una innegable relevancia los siguientes datos: 1.- el primero, que la citada huelga del 08.03.2018 fue secundada por un amplio cúmulo de trabajadores de todo tipo, temporales y no temporales, algunos de los cuales fueron cesados el mismo día que la demandante con absoluta independencia de su eventual participación en la misma; 2.- ligado con lo anterior, consta que otros 6 trabajadores contratados en idénticas condiciones que la demandante, mediante contratos eventuales con idéntico plazo de duración, vieron prorrogados el día 10.04.2018 sus contratos pese a haber participado en la huelga, lo que aleja por completo en el caso presente los visos de represalia o castigo empresarial; 3.- y en sentido inverso, resulta igualmente acreditado que otros trabajadores temporales que no participaron en la huelga vieron con la demandante extinguidos sus contratos en la misma fecha, por lo que su cese no pudo venir condicionado por aquélla; 4.- de igual forma, es significativo que el contrato temporal concertado con la actora fijaba de comienzo como fecha de finalización de su vigencia el 10.04.2018, día éste en que fue cesada, por lo que la finalización en dicha fecha presenta una clara concatenación objetiva y temporal con lo previamente acordado; 5.- y finalmente, y no por menos importante, si bien la sentencia recurrida se centra para declarar la improcedencia del despido en el fraude contractual y en la irregularidad del cese acordado verbalmente, no es menos importante que al mismo tiempo alude en diversos pasajes a que el mismo vino de fondo provocado por razones objetivas, con arreglo a las cuales la empresa entendía que la actividad laboral de la demandante no era satisfactoria y que los resultados obtenidos por la misma durante la vigencia del último contrato no eran nada satisfactorios, algo que por otro lado aparece justificado en autos de la documentación aportada por la demandada.

Y a la vista de todo lo anteriormente citado, hemos de entender que no solo la demandante no aportó los preceptivos indicios de los que invertir la carga de la prueba, sino que además y muy al contrario la demandada aportó datos significativos de los que extraer que el despido hoy enjuiciado no respondió a represalia empresarial alguna y sí en exclusiva a objetivas y reales desavenencias acerca del modo y forma de cumplimentar la empleada sus obligaciones y compromisos profesionales, que motivaron que su contrato temporal no fuera renovado el 10.04.2018 -como sí acaeció con otros numerosos empleados-, lo que se revela como una justificación objetiva y razonable de haber respondido el despido a causas y condicionantes completamente distintos a la vulneración de derechos denunciada.

No concurriendo por lo citado la vulneración normativa denunciada procede, en consecuencia, desestimar el recurso de suplicación formulado, con correlativa confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por Dª Araceli, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia del Juzgado de lo Social número Once de Málaga de fecha 18.01.2019, dictada en sus autos nº 499/2018, promovidos por la indicada recurrente frente a la entidad EXTEL CONTACT CENTER S.A.U..

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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