Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1632/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2398/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1632/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101595
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9714
Núm. Roj: STSJ AND 9714/2020
Encabezamiento
7
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.632/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de Junio dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2398/19, interpuesto por D. Luis Miguel contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 12/09/19, en Autos núm. 1.018/17, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Miguel en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/09/19, que contenía el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D . Luis Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D Luis Miguel , con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 /1959, está afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM002 , en el Régimen General, con profesión habitual jefe de estación de ferrocarril
SEGUNDO.- Por resolución del INSS (folio 4 y 34) se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre la base del dictamen del EVI de 17/08/2017 (folio 46), con fundamento en el informe médico de síntesis de 3/8/2017 en el que consta diagnóstico trastorno bipolar y alcoholismo, limitaciones 'en consulta reconoce problema de adicción y las consecuencias que está teniendo en su vida social, familiar y laboral, indica intención de realizar el ingreso que le han propuesto'. El médico evaluador propone la demora de la calificación hasta valorar la evolución tras el ingreso. (folio 69)
TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 2346,50 euros mensuales. Hecho no controvertido (folio 5 y 6 y 36de autos)
QUINTO.- I. El demandante presenta trastorno bipolar y alcoholismo II.-El actor está en tratamiento de trastornos relacionados con el consumo de alcohol en Asociación Exalcoholicos Granadinos, Grexales, desde 9/2/2015, si bien con interrupciones en el tratamiento.
Previamente estuvo en seguimiento en CPD desde marzo a noviembre 2007, con reinicio de tratamiento por recaida en diciembre 2008, con alta terapeútica en marzo 2010.
En mayo 2017 el responsable de Programa de atención y reinserción laboral de Adif, informa de la evolución irregular del actor y del pronóstico desfavorable.
Pese a que el médico de familia lo derivó a la Unidad de Salud mental, no consta aportado informe alguno de dicha unidad.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Luis Miguel , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor nacido en el año 1959, afiliado al Régimen General por su profesión de Jefe de Estación de Ferrocarril, ha visto como en la sentencia de instancia ha sido denegada su pretensión de ser declarado en situación de pensionista absoluta y no solamente del grado de incapacidad permanente total, pretensión que reproduce en el recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos por el pretende solo el examen del derecho aplicado. Y así por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción por falta de aplicación del art 194.5 definidor del grado de absoluta conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015.
Por ello resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
De acuerdo con las definiciones legales que se hacen, esta Sala estima que no debe acogerse el motivo al no haberse infringido por inaplicación el artículo el 194.5 de la LGSS, al apreciarse a la vista de lo que se estampa en el incólume relato de hechos probados, sobre todo del hecho probado segundo en relacion con el quinto, que aunque el demandante esté diagnosticado de trastorno bipolar y alcoholismo, constando en su historial clínico, que previamente estuvo en seguimiento en CPD desde marzo a noviembre 2007, con reinicio de tratamiento por recaída en diciembre 2008, con alta terapéutica en marzo 2010. Y que el actor está en tratamiento de trastornos relacionados con el consumo de alcohol en Asociación Exalcoholicos Granadinos, Grexales, desde 9/2/2015, si bien con interrupciones en el tratamiento, habiéndose informado en mayo de 2017 por el responsable de Programa de atención y reinserción laboral de Adif, informa de la evolución irregular del actor y del pronóstico desfavorable, no lo es menos que el demandante en consulta ante el facultativo del EVI a primeros de agosto de 2017 reconoce dicho problema de adicción y las consecuencias que está teniendo en su vida social, familiar y laboral, indicando la intención de realizar el ingreso que le han propuesto. Es decir que aunque la persistencia de sus problemas alcohólicos, en tanto no remita le inhabilitan de manera previsiblemente definitiva para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de jefe de estación, pues dicha profesión está caracterizada precisamente porque quien la ejerce dado el nivel de responsabilidad que ocupa, así como la complejidad en la toma de las decisiones, con seguridad sobre terceros, con un grado de atención, que resulta incompatible con las limitaciones que le producen sus problemas de alcoholismo, no así de otras actividades que no tenga estos requerimientos de alta carga mental, de tipo sencillo desde el punto de vista del proceso cognitivo y que le pueden servir de labor terapia para su deshabituación alcohólica, junto a la terapia que viene siguiendo, procediendo al haberse entendido así por la Magistrada de instancia, en consecuencia, la desestimacion del motivo incluido el complementario segundo ultimo, en lo que se refiere a la denuncia normativa respecto al porcentaje de la base reguladora que no le corresponderá al demandante por no habersele reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta que reclamaba .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 12 de septiembre de 2019, en Autos núm. 1.018/17, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2398.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2398.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
.
