Sentencia Social Nº 1633/...yo de 2012

Última revisión
23/05/2012

Sentencia Social Nº 1633/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 654/2012 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1633/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101541

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:4033

Resumen:
41091340012012101541 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1633/2012 Fecha de Resolución: 23/05/2012 Nº de Recurso: 654/2012 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 654/12 AN Sent. Núm. 1.633/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1.633/2.012

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Delfina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, autos nº 1078/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Delfina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de Octubre de 2.011 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Delfina , nacida el NUM000 .1955, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 e inscrita en el Régimen General, tiene como profesión la de médico. Se halla en situación de alta o asimilada. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización exigido para el beneficio de una pensión de incapacidad permanente. Y su base reguladora por contingencias comunes asciende a 2336?59 euros mensuales.

SEGUNDO.- Tras permanecer en situación de IT desde el 02.03.07, la actora formuló solicitud de declaración de incapacidad permanente el 25.05.08 y se incoó expediente administrativo de declaración de incapacidad permanente nº NUM003 en el que se emitió Informe Médico de Síntesis el 28.04.08 -por reproducido, folios 25-35- en el que se hacía constar en el apartado "Deficiencias más significativas: crisis de ausencia" calificándola "no útil laboral".

TERCERO.- El 07.05.08, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la declaración de la trabajadora como afecta a situación de incapacidad permanente, en grado absoluto, derivada de enfermedad común, revisable a partir del 07.11.09, propuesta aceptada por resolución de 16.06.08 (folio 59, por reproducido) en la que se reconocía a la actora afecta al grado absoluto de Incapacidad Permanente, con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora mensual de 2336?59 euros y fecha efecto de 02.03.08.

CUARTO.- Instada de oficio la revisión de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido la demandante, el 22.03.10 se emitió informe médico de síntesis (por reproducido, folios 61-71) en el que se hacía constar como deficiencias más significativas: "epilepsia parcial secundariamente generalizada. Protrusión L4-L5" resultando limitada para "para actividades que impliquen riesgo para sí y/o terceras personas".

QUINTO.- El 12.05.10 el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial "la modificación del grado de incapacidad inicialmente reconocido ya que las secuelas objetivas ahora reflejadas revelan una evolución favorable de su capacidad de ganancia y un menoscabo prácticamente nulo lo que comporta que el trabajador de referencia NO SE ENCUENTRA AFECTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO ALGUNO". Dicha propuesta fue aceptada y elevada a definitiva por Resolución de la Dirección Provincial de la misma fecha.

SEXTO.- Interpuesta reclamación previa el 02.07.10, fue desestimada expresamente por Resolución de la Dirección Provincial de 20.10.10 (folio 78 por reproducido).

SÉPTIMO.- La demanda que encabeza estas actuaciones se interpuso en Decanato el 28.09.10.

OCTAVO.- Según "Informe clínico" de 11.03.10 del Hospital Vázquez Díaz, a los folios 92 y 94 (por reproducidos), la actora está diagnosticada de epilepsia parcial de ausencias temporales y crisis tónico clónicas generalizadas secundarias, encontrándose en tratamiento farmacológico.

NOVENO.- La electroencefalografía de 21.06.11 practicada a la actora de 21.06.11 concluía:

"Registro caracterizado por:

- Actividad fundamental dentro de valores normales. No se objetiva actividad paroxística, anomalías focales ni asimetrías interhemisféricas".

Y la de fecha 23.06.11:

"Registro en privación de sueño con leve adormecimiento caracterizado por:

- Actividad fundamental dentro de valores normales.

-Actividad epiletiforme en leve proporción de predominio temporal derecho con discreta difusión a regiones homólogas contralaterales".

DÉCIMO.- La actora adolece de epilepsia parcial de ausencias temporales y crisis tónico clónicas generalizadas secundarias y protrusión L4-L5, dolencias que le impiden realizar actividades que impliquen riesgos para sí y/o terceros."

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO : La actora, nacida el NUM000 de 1955, de profesión habitual médico, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de junio de 2008. Por la Resolución de 12 de mayo de 2010, le fue revisada su situación por mejoría, declarándose que no estaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de suplicación, con base en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de las actuaciones por la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, del artículo 103 de la Ley 30/1992 , invocando que la Entidad gestora no es competente para revisar sus propios actos, sino que debió de acudir al Juzgado de lo Social y, que la sentencia recurrida no está debidamente fundada. Debe destacarse que las Entidades Gestoras son las competentes para revisar el grado de incapacidad permanente reconocido, sin que tengan que acudir a la vía judicial para ejercitar esta facultad. Desfavorable acogida merece seguir la presente censura jurídica, ya que la sentencia recurrida contiene todos los pronunciamientos que dan una respuesta a lo que constituye el objeto de la litis, sin que esta Sala aprecie en la misma, la falta de motivación alegada por la parte recurrente, por lo que se desestima este motivo de recurso, al no apreciarse la infracción denunciada.

SEGUNDO: La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica de los hechos probados octavo, noveno y décimo de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos y la pericial practicada al efecto; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.

TERCERO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de la jurisprudencia que reseña. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "epilepsia parcial de ausencias temporales y crisis tónico clónicas generalizadas secundarias y protrusión L4-L5". Este cuadro residual le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que no puede realizar ni siquiera aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos o que tengan carácter sedentario, debido a sus padecimientos que le impiden realizar actividades que impliquen riesgos para sí y/o terceros, por lo que no puede desarrollar cualquier trabajo, con un mínimo de rendimiento y eficacia. De la comparación entre el cuadro residual que originó la declaración de la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, a saber, las crisis de ausencias y, el actual, epilepsia parcial de ausencias temporales y crisis tónico clónicas generalizadas secundarias y protrusión L4-L5, no se observa una mejoría que le permita trabajar, como exige el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social . Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por Doña Delfina debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos que la parte actora continúa en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora mensual, más las mejoras y revalorizaciones oportunas, condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a su abono y, dejando sin efecto la resolución impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso, deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, al que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

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