Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1633/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1229/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1633/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101589
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12763
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140007501
Negociado:PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1229/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 510/2014
Recurrente: Cesareo
Representante: JUAN FRANCISCO GALINDO GALINDO
Recurrido: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CRISTOBAL GUERRERO S.L., MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:MANUEL VAZ BENITEZy GLORIA OLIVEROS VALDERRAMA
Sentencia Nº 1633/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a cinco de noviembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Cesareo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente elIltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Cesareo sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CRISTOBAL GUERRERO S.L., MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25/03/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.-D. Cesareo nacido el NUM000 de 1983, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es encofrador, de alta en el RGSS, trabaja para la empresa Promociones y Construcciones Cristóbal Guerrero SL, que tiene cubierta contingencias para accidente de trabajo y su base reguladora 1.431,41 euros.
II.-Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .
III.-El 6 de febrero de 2014, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguiente:
'limitación de la movilidad dedo 1º mano izquierda en más del 50%, anquilosis art. Ifd e ifp dedo 2º mano izquierda, limitación flexión art. mcf dedos 2º y 1º misma mano, secuelas de AT.'
Finaliza con las conclusiones siguientes de que' a nuestro criterio, las secuelas descritas limitan al paciente para aquellas actividades que exijan realizar pinza con los dedos mano izquierda o empuñadura completa, a valorar evi una ip parcial.'
IV.-El 11 de febrero de 2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a incapacidad permanente parcial, propuesta aceptada por resolución de 13 de febrero de 2014.
V.-Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 29 de abril de 2014.
VI.-D. Cesareo presentaba en febrero de 2014 limitación de la movilidad dedo 1º mano izquierda en más del 50%, anquilosis art. Ifd e ifp dedo 2º mano izquierda, limitación flexión art. mcf dedos 2º y 1º misma mano, secuelas de AT.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, por beneficiario declarado en vía administrativa en Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 137.1 , 2 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores, y la doctrina judicial que cita, solicitando en esta vía la declaración de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO:En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, con la adición de dos nuevos hechos probados, VII referido al cuadro patológico y secuelas y VIII que recoja que fue objeto de una extinción del contrato por causas objetivas, con la respectiva redacción que se dan por reproducidas, y en base a los informes médicos obrantes a los folios 112 a 115, 121, y pericial médica practicada.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con las adiciones propuestas accedería a la situación invalidante reclamada, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO:Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito.
Previa propuesta del EVI, la Entidad Gestora competente calificó las lesiones padecidas por el actor/a como Incapacidad Permanente Parcial para la Profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la indemnización correspondiente, resolución contra la que reacciona éste en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a la prestación correspondiente, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, y que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la incapacidad permanente postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico, en persona nacida en 1983, de lesiones consistentes en limitación de la movilidad dedo 1º mano izquierda en más del 50%, anquilosis art. Ifd e ifp dedo 2º mano izquierda, limitación flexión art. mcf dedos 2º y 1º misma mano y el oficio habitual del mismo de encofrador para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico se integra en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual al tener mermado sensiblemente su rendimiento en proporción superior a un tercio normal pero tales dolencias no le impiden de forma completa desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica de manera que anulen su capacidad laboral de forma plena no teniendo abolida su aptitud para la profesión habitual, como exigen los preceptos invocados por el recurrente, estando correctamente valorado el grado de incapacidad por el magistrado de instancia al razonar que 'siendo decisivo el profesiograma y la repercusión funcional de la patología debe enfatizarse de un lado que afecta a primero y segundo dedo de la mano izquierda siendo el actor diestro. En este punto es decisivo en f.148 y ss informe de servicio de prevención de riesgo profesional donde destaca que aunque la profesión requiere articulación de las manos si bien se reconoce en el miembro dominante limitado la izquierda a aportar apoyo y estabilidad. De esta forma se enfatiza las tareas que se debe realizar en puesto de trabajo, la merma de rendimiento y se concluye que alcanza en un 15,6%. Por ello la declaración de incapacidad permanente parcial (propia de una disminución del 33%) es proporcionada a la repercusión funcional de la patología presentada', por lo que, sin perjuicio de una posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia
CUARTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Cesareo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de MÁLAGA de fecha 25/03/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Cesareo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CRISTOBAL GUERRERO S.L. sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
