Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1633/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1355/2017 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1633/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101531
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7419
Núm. Roj: STSJ AND 7419/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1633-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS
BALLESTEROSILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 27 de junio de 2.019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1355-2017 , interpuesto por Dª. Julieta contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 20 de marzo de 2017 , en Autos núm. 630/16, ha sido
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Julieta en reclamación de DESPIDO, contra EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, y Dª. Marisa y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 20 de marzo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Julieta contra EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, Y Dª. Marisa ; en reclamación por despido, desestimando la misma, y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Julieta , mayor de edad, DNI. NUM000 , con domicilio en Monachil (Granada), ha venido prestando sus servicios para EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, dedicada a la actividad de ambulancias de emergencias sanitarias, con la categoría profesional de médico desde el 1 de febrero de 2.011 y un salario diario de 2.963,25 euros, diario de 98,77 euros.
Rige entre las partes el V convenio colectivo de empresa.
SEGUNDO.- EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, es una entidad pública con personalidad jurídica propia, dependiente de la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
El art. 7 del convenio colectivo remite a efectos de sustituciones y refuerzos a las normas de la bolsa de trabajo, doc. nº. 2 del ramo de la empresa.
La actora fue contratada cuando Dª. Salvadora fue contratada en un centro público sanitario de Suecia.
Dª. Salvadora solicitó nueva excedencia en fecha 6-7-16, siéndole reconocida dicha situación con fecha 6 de julio de 2.016, y con efectos 1-12-16 y hasta el 30-11- 19, para cursar la especialidad de Medicina de Urgencias en un hospital de Suecia. Como consecuencia de ello, la empresa reconoce que la Sra. Salvadora no se reincorporó al puesto de trabajo, porque no se le exigió volver a tal fin.
El art. 7.2 de las normas de la bolsa, doc. 2 del ramo de la empresa establecen que no se realizarán nuevas ofertas de colocación si no cambian la persona sustituída ni la causa de sustitución.
Como consecuencia de ello, la empresa sacó la plaza a la bolsa de sustituciones, siendo cubierta la misma por Dª. Marisa , en aplicación de las normas de dicha bolsa.
TERCERO.- La parte actora ha intentado la preceptiva reclamación previa el día 22 de noviembre de 2.016.
CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 1.12.16.
QUINTO.- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª.
Julieta , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la parte actora se alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica, interesando que se revoque la sentencia y se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes al mism o subsidiariamente se pague la indemnización por extinción de contrato de interinidad según el art. 53.1.b del ET .El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b de la LRJS se interesa por el recurrente que se revisen los hechos declarados probados de la sentencia concretamente para que se adcione un hecho probado segundo bis que diga:' según consta en el expediente tanto en el infore de vida laboral como en el contrato de trabajo y posterior modificación la Sra Julieta inicia el contrato en fecha 10 de junio del año 2013 código 410 para la sustitución de vacaciones de los nombre relacionados en el contrato, siendo en fecha 1 de diciembre del año 2013 cuando se modifica el contrato para que la actora cubra la reserva de puesto de trabajo de Doña Salvadora que se encuentra en situación de excedencia voluntaria.' y continue...' a la terminación del contrato la actora no habia recibido indemnización alguna por terminación del contrato produciendo la improcedencia del despido por impago de la indemnizaciónn' y que continue diciendo 'La actora en aplicació de la doctrina, normas y jurisprudencia aplicable fue despedida, pues la plaza no se cubre por su titular, sino por otro contrato de interinidad en concreto por la Sra. Dña. Marisa hoy codemandada'.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma segun reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS .
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoracios o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base a la anterior doctrina no procede la adición que se prtetende al completo porque introduce conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que no tienen cabida dentro del relato de hechos probados, a mayor abundamiento al no acreditarse el error del Magistrado de instancia en la valoración de la prueba no procede la modificiación interesada.
TERCERO.- Al amparo del art. 193.c LRJS se alega por el recurrente infracción del art. 53.1.b en relación con el art. 56 y la jurisprudencia aplicable citándose la sentencia TS de 5.7.2016 interesad que se declare la improcedencia del despido o en su caso la indemnización por terminación del contrato.
Debemos resaltar que el relato de hechos probados inmodificados dice así la actora presta servicios para la demandada desde 1.2.2011 como médico, la actora fue contratada cuando la médico a la que sustituia fue contratado en otro centro, es decir en contrato de interinidad por vacante. La titular solicita la excedencia para realizar curso de especialidad la cual se le concede con efectos de 1.12.2016 hasta el 30.11.2016, lo cual obliga a sacar de nuevo la plaza a la bolsa de trabajo, extinguiéndose el contrato de la actora.
Es decir nos encontramos ante un contrato temporal que se ha extinguido por las causas establecidas en el mismo. En este sentido debemos señalar la ultimísima doctrina jurisprudencial que viene a señalar que STS, Social sección 1 del 23 de mayo de 2019 ROJ: STS 1849/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1849 :'.....El motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción por inaplicación del art. 49-1-c) del ET y la aplicación indebida del art. 53-1-b) del texto citado en relación con el art. 15-1, también, del ET . En esencia, sostiene el recurso que, como estamos ante un contrato de interinidad válido que se extinguió con la reincorporación de la trabajadora sustituida, no tiene derecho a indemnización alguna la demandante.
La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por las sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018 (caso Montero Mateos-C-677/16- y Norte Facility -C-574/16 ) y de forma más específica por la posterior sentencia de 21 de noviembre de 2018 (C-619-17 ) cuya doctrina ha rectificado la contenida en su anterior sentencia del caso Diego Porras, sentando unas conclusiones de las que se ha hecho ya eco esta Sala en su sentencia del Pleno de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016 ) y otras posteriores que la han seguido. En nuestra sentencia del Pleno, resumidamente, se dice que en la última sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial 'se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en elartículo 52 del Estatuto de los trabajadores' (ap. 70).
También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016 ; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.
En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.
Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.'.
...
'Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.
4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).
En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.'.
'Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/ a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE )'.
Dicho lo cual, en definitiva la extinción del contrato temporal es válidad de conformidad con el art. 49 del ET en cuanto que concurre la causa que determina la finalización del contrato, es decir que la titular de dicho puesto pide la excedencia pasando a una situación de no reserva del puesto como tal excedencia voluntaria, con la obligación por lo tanto de sacar la plaza a la bolsa para que otros trabajadores puedan acceder a dicha contratación temporal, una vez extinguido el contrato temporal no se puede considerar el mismo como despido improcedente como se pretende ni dar lugar a indemnización alguna como dice la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada. En consecuencia de lo cual, se desestima el motivo del recurso confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Julieta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 20 de marzo de 2017 , en Autos núm. 630/16, seguidos a instancia de Dª. Julieta , en reclamación de DESPIDO, contra EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, Y Dª. Marisa debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1355.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1355.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

