Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1633/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2425/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1633/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101577
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9696
Núm. Roj: STSJ AND 9696/2020
Encabezamiento
11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.633/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de Junio de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2425/19, interpuesto por D. Sergio contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 16/09/19, en Autos núm. 723/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Sergio en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16/09/19, que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sergio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas.'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- El actor D. Sergio , nacido el NUM000 de 1966, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de trabajador autónomo de carpintería metálica.
II.- El 23 de enero de 2018 se dedujo por el actor solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén para que se le declarase en la situación de incapacidad que procediese.
III.- La solicitud del actor fue desestimada por resolución del INSS de fecha 3 de octubre de 2018 (folio 26 Vto), recaída en expediente nº NUM003 , por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, tras dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 2 de agosto de 2018 (folio 41 Vto), que determinó un cuadro clínico residual de dolor osteomuscular crónico generalizado; fibromialgia; fractura rama iliopubiana (abril 2017) consolidada (agosto 2017); discopatía degenerativa cervical; y como limitaciones orgánicas y funcionales se recogía 'aparato locomotor'.
IV.- Presentó el actor reclamación previa contra la anterior resolución el 8 de noviembre de 2018, que fue desestimada por resolución del INSS de 30 de noviembre de 2018.
V.- El demandante padecía al ser evaluado por el E.V.I. de dolor osteomuscular crónico generalizado; fibromialgia; fractura rama iliopubiana en abril de 2017, consolidada en agosto del mismo año; y discopatía degenerativa cervical.
A la exploración del Médico Inspector de la UMEVI el 27 de julio de 2018 se recogía: 'Acude a consulta con muleta, siendo la deambulación autónoma sin limitaciones a la exploración, marcha punta y talón posibles. Flexión del tronco conservada.
Dolor palpación raquis y paravertebral.
Puntos fibrositicos +.
Cervical, hombros, codos, muñecas con Ba en rangos.
Lassegue ROTS hiperactivos.
No signos inflamatorios en los niveles explorados.' Obra en autos informe de resonancia magnética de columna cervical de 26 de julio de 2018 (folios 42 y 43) en el que se recoge lo siguiente: 'Los cuerpos vertebrales presentan una altura, morfología e intensidad de señal dentro de la normalidad para la edad del paciente, así como un correcto alineamiento. Cambios degenerativos uncoartrósicos incipientes en columna lumbar baja.
Los discos intervertebrales muestran signos de discopatía degenerativa multinivel incipiente, evidenciándose una discreta disminución de su intensidad de señal en las secuencias de pulso con TR largo. Asimismo, se aprecian dos protrusiones base amplia a nivel de C5-C6 y C6-C7 que obliteran el espacio epidural e imprentan la porción anterior del saco tecal, extendiéndose a través de los forámenes de conjunción adyacentes, comprometiendo la salida de la respectivas raíces nerviosas.
El canal raquídeo y el cono medular presentan unas características radiológicas normales, sin que se aprecien signos de estenosis o de mielopatía compresiva.
CONCLUSIÓN Columna cervical con cambios degenerativos uncoartrósicos incipientes y discopatía degenerativa multinivel, evidenciándose dos protrusiones de base amplia a nivel de C5-C6 y C6-C7 que condicionan una estenosis leve de los forámenes de conjunción adyacentes.' En el año 2013 le fue denegada al actor solicitud de incapacidad permanente, tras informe propuesta del E.V.I.
que determinó un cuadro clínico residual de cervicalgia crónica, lumbalgia mecánica y epicondilitis bilateral.
Al actor le fue reconocida mediante resolución de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de 11 de diciembre de 2012 (folio 28 Vto) un grado de discapacidad del 19 %, habiéndosele apreciado osteoartrosis localizada, trastorno adaptativo y nefroliatasis.
VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente al actor es de 349,80 € al mes.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Sergio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Magistrado de instancia ha desestimado la demanda a cuyo través el actor pretendía que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta total o subsidiariamente total para su profesión habitual de carpintero metálico por el que está adscrito al RETA.
Y contra la misma se alza en suplicación el demandante, a través de un único motivo con el objeto previsto en el articulo 193 b) de la LRJS, si bien lo cierto es que quien suscribe el recurso lo que expresa es una crítica a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo y a lo que por el mismo se tiene por acreditado en la relación de probanza de su sentencia, todo ello haciendo mención genérica de informes y aduciendo argumentos de carácter subjetivo, pero en todo caso sin pedir ninguna modificación concreta en los datos de hecho que en dicha resolución se tienen por acreditados. Y esta forma de planteamiento obliga a esta Sala a la hora de analizar si se ha producido la infracción del articulo 194.5 y 4 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que estaba vigente al tiempo del hecho causante, y que son los que definen los grados correspondientes a las pretensiones de incapacidad permanente absoluta y total que se reproducen en el recurso, estar a la redacción originaria que no se ha atacado de la forma adecuada para ello, puesto que en el recurso de suplicación que nos ocupa, de carácter extraordinario, cuando de revisión fáctica se trata, el tribunal ad quem ha de limitarse a constatar y corregir puntuales errores de valoración, pero no puede ni analizar toda la prueba para sentar sus propios presupuestos de hecho, como si de una apelación se tratase, ni suplantar la valoración conjunta de la misma efectuada por el juez a quo, que es a quien dicha función compete, a tenor de lo establecido en el Art. 97 de la Ley Procesal Laboral, siendo obligado por lo demás, como tantas veces ha reiterado esta Sala, siguiendo una inveterada doctrina judicial, que en esta materia la parte recurrente ha de cumplir unas exigencias mínimas, como son: a) Fijar con precisión que hecho o hechos han de ser modificados, adicionados o suprimidos.
b) Proponer, en su caso, un texto alternativo al que se trata de modificar o, si se trata de adición, el nuevo texto que se trata de introducir.
c) Amparar su petición de revisión en pruebas periciales o documentales obrantes en autos y que demuestren el error del Magistrado 'a quo' de una manera clara, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
d) Interesar una modificación, adición o supresión que sea transcendente para la resolución de recurso.
Ninguno de estos condicionamientos se cumple en el presente caso, por lo que no es posible introducir rectificación alguna en el relato histórico de la Sentencia que se impugna y debemos estar al relato de hechos probados originario para analizar si el demandante es merecedor de alguno de los grados que reclama, lo que nos obliga a acudir a la definición legal de los mismos, contemplada en el articulo 193.1 en relación con los arts 194.5 y 194.4 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.
Pues bien el art. 193.1 de la LGSS dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión --por grave que sea-- que no incide en la capacidad laboral.
En relación con la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta que se reclama, resulta conveniente recordar, al hacerse censura interpretativa, y jurisprudencial los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 Feb. 1986, 19 Ene., 23 Jun. y 13 Oct. 1987).
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea él más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 Ene. 1982, 24 Mar. 1986 y 13 Oct. 1987).
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 Mar. y 12 Jul. 1986 y 13 Oct. 1987).
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 Dic. 1983, 16 Feb. 1984, 9 Oct. 1985, 13 Oct. 1987, 3 Feb., 20 y 24 Mar., 12 Jul. y 30 Sep. 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y el grado de total que se reclama de manera subsidiaria es definido como aquélla que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Y para resolver la denuncia jurídica que se hace debe partirse, que según consta en el relato de hechos probados que ha adquirido definitiva estabilidad al no haber podido ser revisado , que el actor padece un cuadro clínico residual de dolor osteomuscular crónico generalizado; fibromialgia; fractura rama iliopubiana en abril de 2017 que consolidó en agosto de 2017, y discopatia degenerativa. En informe de RM de la columna cervical que se le realizó en 26 de julio de 2018 se recogen los hallazgos siguientes: 'Los cuerpos vertebrales presentan una altura, morfología e intensidad de señal dentro de la normalidad para la edad del paciente, así como un correcto alineamiento. Cambios degenerativos uncoartrósicos incipientes en columna lumbar baja.
Los discos intervertebrales muestran signos de discopatía degenerativa multinivel incipiente, evidenciándose una discreta disminución de su intensidad de señal en las secuencias de pulso con TR largo. Asimismo, se aprecian dos protrusiones base amplia a nivel de C5-C6 y C6-C7 que obliteran el espacio epidural e imprentan la porción anterior del saco tecal, extendiéndose a través de los forámenes de conjunción adyacentes, comprometiendo la salida de la respectivas raíces nerviosas.
El canal raquídeo y el cono medular presentan unas características radiológicas normales, sin que se aprecien signos de estenosis o de mielopatía compresiva.
CONCLUSIÓN Columna cervical con cambios degenerativos uncoartrósicos incipientes y discopatía degenerativa multinivel, evidenciándose dos protrusiones de base amplia a nivel de C5-C6 y C6-C7 que condicionan una estenosis leve de los forámenes de conjunción adyacentes.' A la exploración del Médico Inspector de la UMEVI el 27 de julio de 2018 se recogía: 'Acude a consulta con muleta, siendo la deambulación autónoma sin limitaciones a la exploración, marcha punta y talón posibles. Flexión del tronco conservada.
Dolor palpación raquis y paravertebral.
Puntos fibrositicos +.
Cervical, hombros, codos, muñecas con Ba en rangos.
Lassegue ROTS hiperactivos.
No signos inflamatorios en los niveles explorados.'.
Así las cosas, este estado no es incompatible con su actividad, y no se diga ya con otras mas sedentarias y livianas, pues aunque el oficio de carpintero metálico aun desarrollado de forma autónoma implica la realización de esfuerzos, carga de pesos y sobrecargas sobre los segmentos de la columna y de los miembros inferiores, así como la realización de actividades de vigor físico repetitivas y el manejo de instrumentos y maquinarias peligrosas, no se colige la notable incidencia de dichos padecimientos osteoarticulares y reumatologicos dadas las leves y discretas limitaciones que se objetivan a través de la exploración física con ligeras manifestaciones y las pruebas complementarias, no procediendo ninguno de los grados de incapacidad permanente que se reclaman, aunque es posible que se den situaciones de incapacidad temporal en periodos de agudización. Por ello al no hacerse acreedora la sentencia recurrida a la censura que contra ella se dirigía es lo visto que procede su confirmación previa desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 16 de septiembre de 2019, en Autos núm. 723/18, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2425.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2425.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
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