Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1633/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4394/2020 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 1633/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021101677
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:3241
Núm. Roj: STSJ CAT 3241:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mm
En Barcelona a 17 de marzo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Ramona frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 16 de enero de 2020 dictada en el procedimiento nº 386/2018 y siendo recurrido Acaservi, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Ramona contra Acaservi, SA, a quien debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, declarando la procedencia del despido de la actora.'
'1º.- Doña Ramona, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Acaservi, SA, desde el día 5 de junio de 2007, con la última categoría profesional de Grupo 5, nivel 2, atención telefónica.
2º.- Doña Ramona carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.
3º.- En fecha de 17 de abril de 2018 la empresa demandada procedió al despido de Doña Ramona mediante comunicación escrita, alegando trato descortes en la atención a clientes que requerían el servicio y, en concreto, los días 9 de enero de 2018 a las 19:27:39 horas, 23 de enero de 2018, a las 19:57:56 horas,
25 de enero de 2018 a las 17:41:10 horas, 19 de febrero de 2018 a las
17:21:13 horas, 19 de febrero de 2018 a las 18:06:11 horas, 19 de febrero de de 2018 a las 20:00:07 horas, 2 de marzo de 2018 a las 18:33:11 horas, 5 de aril de 2018 a las 20:36:00 hors, 5 de abril de 2018 a las 21:05:00 horas y 13 de abril de 2018 a las 15:41 horas. La carta de despido recoge y refiere las llamadas auditadas por su número así como quejas anteriores recibidas con ocasión del trabajo desempeñado por la actora. Igualmente se hace referencia a la pérdida de puestos en el ranking mensual de agentes, descendiendo de 70,74 en Octubre de 2017 a 61,16 en febrero de 2018. Obra unida a autos la comunicación escrita de despido disciplinario, que damos por reporducida (folios 10 a 14 vuelto).
4º.- A fecha del despido Doña Ramona percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.484,00 € (recibos de salarios unidos a los folios 105 a 116).
5.- La actora, entre enero de 2014 y 13 de abril de 2018, participó en varios cursos de formación on line (folio 117).
6.- La actora igualmente participó en varios cursos presenciales entre marzo de 2015 y septiembre de 2017 (folio 118).
7.- La totalidad de los cursos formativos estaban relacionados con su actividad, referida a las distintas compañías para las que eran atendidas las llamadas de los usuarios del servicio.
8.- La demandada remitió en 2018 un uestionario a sus trabajadores, incluida la actora, para que especificaran qué cursos eran de su interés y qué otros no incluidos en el listado proponía realizar el trabajador. La demandante no consignó opción alguna (folios 123 y 124).
9.- Esas mismas peticiones de necesidades formativas fueron efectuadas por la empre4sa en 2017 (folios 125 a 132).
10º.- La demandada tiene efectuada la valoración de riesgos psicosociales (folios 133 a 198).
11º.- La actora inició un total de 8 procesos de IT desde 15 de enero de 2016 a 23 de febrero de 2018, todos ellos por enfermedad común salvo el referido a los días 15 de febrero a 10 de marzo de 2017, por accidente de trabajo (folio 199).
12º.- Obra en autos el plan de trabajo de la actora desde 1 de enero de 2017 a 17 de abril de 2018 (folios 203 y siguientes).
13º.- La actora fue amonestada el 4 de abril de 2012 por deficiente atención al público (folios 262 y 263).
14º.- Por igual motivo la actora fue sancionada con suspensión de empleo y sueldo de un día el 8 de noviembre de 2012 (folio 264).
15º.- La actora ha mantenido reuniones con sus superiores en relación con quejas de usuarios, recibiendo consejos de como afrontar situaciones de estrés (folio 266).
16º.- De las 217 consultas médicas realizadas por trabajadores de la demandada entre 1 de enero de 20916 y 3 de julio de 2019, sólo el 4% fue orientado como estado de ansiedad.
17º.- Los trabajadores por cuenta de la demandada disponen de protocolos de actuación (folios 270 a 313).
18.- Los trabajadores de la empresa y, entre ellos, la actora, han recibido felicitaciones de la empresa por su buen hacer en el desempeño de sus cometidos.
19º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 4 de mayo, concluyendo el acto celebrado el día 24 de mayo, ambos de 2018 con el resultado de sin avenencia.'
Fundamentos
Se articula el recurso por la representación de Ramona contra la sentencia del Juzgado de lo Social sobre la base de tres motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se alega infracción del artículo 97.2 de la misma norma y ello por entender que la sentencia recurrida adolece de falta de razonamiento e incongruencia entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos; en los siete siguientes, formulados al amparo de la letra b) del mismo artículo, se pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en los dos últimos, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 26.1 y 56.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), y 54.2 b), 55.4 y 58.1 del mismo ET, en relación con el articulo 108.1 LRJS, así como lo establecido en los artículos 71, 72 y 73 del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de Cataluña.
El recurso ha sido impugnado por la parte contraria la empresa ACASERVI, S.A.
La demanda origen del presente procedimiento, aunque en su inicio habla de que es '
Antes de continuar con el análisis de lo planteado es necesario contestar a una objeción general que formula el escrito de impugnación al recurso: básicamente plantea que siendo la Suplicación un recurso de carácter de extraordinario, el escrito de recurso platea una oposición generalizada a la sentencia, sobre la que pone de manifiesto una discrepancia completa y reitera los argumentos ya vertidos en la instancia, sin traer ninguno nuevo; todo ello con una deficiente técnica suplicatoria, lo que debería implicar la desestimación directa de la totalidad del mismo (literalmente,
Al respecto la Sala entiende que, aceptando el hecho de que nos hallamos ante un recurso de carácter extraordinario y no ante una doble instancia, ello de ninguna forma implica que deba rechazarse '
El Fundamento Jurídico (en adelante, FJ) primero de la sentencia dice:
El FJ segundo, relata el objeto del proceso, la distribución de la carga de la prueba en el proceso de despido, y las pruebas que han acreditado la relación laboral, antigüedad, categoría profesional y salario.
El FJ tercero razona sobre la inexistencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales que sustenten la nulidad pretendida.
El FJ cuarto tiene el siguiente contenido:
En el FJ quinto se explica el derecho al recurso de suplicación.
El
Como hemos dicho arriba, el
En la Sala entendemos que no debemos estimar el recurso en este punto, ni anular la sentencia recurrida por que
Hemos señalado en numerosas ocasiones que, aun cuando el artículo 97LRJS impone la redacción de unos HDP en los que se concreten las cuestiones fácticas, cuando las mismas se contienen en la fundamentación jurídica, también son aceptables siempre que no creen indefensión. Pensamos que en la sentencia recurrida la afirmación transcrita no produce indefensión, y es suficiente dado que en el FJ primero se ha concretado las pruebas específicas de las que ha deducido que el contenido de la carta de despido responde a la realidad, más allá de la referencia genérica a las restantes pruebas, por lo que no compartimos la tesis del recurso de que se le ha producido indefensión.
No procede estimar la nulidad.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso propone que se modifique el HDP 4º para en el mismo conste que:
Sustenta dicha modificación en los recibos de salario de los meses de abril de 2017 a marzo de 2018, aportados por ambas partes; en todos ellos consta una retribución fija (salario base, pagas extras de julio, navidad, beneficios y septiembre, plus de disponibilidad horaria, complemento 2016 y plus de flexibilidad) y plantea que a dicha retribución fija debe añadirse el promedio de los conceptos variables percibidos durante los 12 meses anteriores al despido
El escrito de impugnación, acepta que las nóminas aportadas por ambas partes son '
Debemos estimar el recurso, pues es doctrina reiterada que, en aquellos supuestos en los que el salario mensual varíe habitualmente por percibir cantidades no fijas relacionadas con la cantidad o calidad del trabajo, debe calculase el promedio de lo percibido en los 12 meses anteriores. Dado que el recurso formula una propuesta acorde con la doctrina reseñada, se sustenta en prueba documental obrante ene autos, resulta trascendente, y ninguna objeción razonable opone la parte recurrida, procede estimar la modificación propuesta. Queda por tanto modificado el HDP 4º en el sentido de fijar el salario mensual en 1.828'18 euros'.
Formula después una serie de propuestas relativas a los HDP 5º, 6º, 10º, 13º, 14º y 17º, con el siguiente contenido:
Sustenta cada uno de ellos en distintas propuestas y, en particular los relativos a los HDP 13º y 14º, en que no consta la firma de la trabajadora en los mismos acusando recibo de la notificación.
El escrito de impugnación niega los hechos que se contienen en las propuestas, insiste en que se le ha dado formación suficiente; respecto a las notificaciones de las sanciones, insiste en que se advirtió a la trabajadora de que no estaba haciendo bien su trabajo; y en alguno de los supuestos apunta tenuemente a la intrascendencia de las propuestas.
En la Sala pensamos que no debemos estimar ninguna de las propuestas. Respecto a la notificación de la sanciones previas debemos salir al paso del contenido del recurso, en el sentido de que, aun cuando no consta la firma de la trabajadora, resulta patente -incluso para una persona que no tenga especial formación pericial caligráfica- que la expresión '
Se desestiman las propuestas relativas a modificar los HDP 5º, 6º, 10º, 13º, 14º y 17º.
Llegados a este punto debemos poner de manifiesto que el recurso no cuestiona la afirmación de la sentencia recurrida de que los hechos imputados en la carta de despido son ciertos y han quedado probados, como queda reflejado en su FJ 4º (
En el primer motivo relativo al derecho aplicado se señala que la sentencia recurrida habría vulnerado el articulo 26 ET en relación con el 56.1 de la misma norma al no haber tenido en cuenta en la fijación del salario regulador para el despido algunas cantidades variables que se venían percibiendo en el último año.
El escrito de impugnación se opone a la pretensión del recurso por que 's
En la Sala entendemos que el recurso acierta en su denuncia pues, como ya hemos apuntado en el RJ 4º, es un principio aceptado por la doctrina jurisprudencial que el salario regulador que debe tomarse como base de cálculo a efectos de determinar las consecuencias de un despido improcedente es el que se percibe en el momento del despido (normalmente se toma el mes anterior) salvo que concurra la circunstancia de que dicho salario no cumpla con las obligaciones legales o convencionales, o existan conceptos de retribución variable, en cuyo caso se promedian estos por período máximo del último año, circunstancia esta última que concurre en el presente caso y que implica que la indemnización, caso de declararse la improcedencia del despido, deberá ser calculada con arreglo al salario fijado en el HDP 4º modificado.
Antes de entrar al análisis del ultimo motivo de recurso conviene transcribir el contenido del Convenio colectivo de trabajo del sector de oficinas y despachos de Cataluña para los años 2017 y 2018 (DOGC 25-10-2017) en lo relativo a faltas y sanciones. Dice:
En el siguiente motivo, el recurso denuncia infracción de los artículos 54.2 b), 55.4 y 58.1 ET, en relación con el 108.1LRJS, y con lo establecido en los artículos 71, 72 y 73 del Convenio Colectivo aplicable, la jurisprudencia que desarrolla la prevalencia de la aplicación del régimen sancionador previsto en el Convenio Colectivo de aplicación y, por fin, a la teoría gradualista sobre la sanción de despido.
Comienza señalando que, ni en los HDP, ni en la carta de despido constan los hechos concretos que se imputan a la actora, ni la orden concreta que la actora habría desobedecido para poder calificar los hechos como desobediencia grave, ni tampoco se ha demostrado que lo imputado sea constitutivo de falta muy grave. Insiste en que, si no se acepta la modificación de HDP propuesta y '
El escrito de impugnación se opone a las pretensiones del recurso y pone de manifiesto que la carta de despido concreta y detalla minuciosamente las imputaciones, señalando en cada uno de los casos la llamada, el expediente y las órdenes operativas que se han incumplido, añadiendo que
Conviene, antes de entrar en el análisis de la sentencia y de las pretensiones del recurso, reproducir los artículos las normas jurídicas que resultan aplicables.
Así el artículo 54ET, tras explicar en el punto 1 que '
Dichas previsiones de derecho sustantivo, tienen su traslación al proceso laboral en la LRJS, norma que clarifica cual sea el objeto y dinámica de un proceso de despido, cuando en su articulo 105.1 ('Posición de las partes') establece que '...
Normas las descritas de las que debemos concluir que son tres distintas las operaciones deductivas y de razonamiento.
Analicemos ahora lo que consta en la sentencia. Tal como hemos indicado arriba partimos del hecho de que han quedado probados los hechos imputados en la carta de despido. Ello al margen de que en la carta de despido se relatan hechos que, por causa de la prescripción de la facultad sancionadora ( artículo 75 del convenio colectivo y 60.2ET), no pueden ser tenidos en cuenta (nos referimos a los conocidos por la empresa antes del 17 de febrero de 2.018, razón por la que no podemos tener en cuenta lo relatado en la página 7 -a partir del párrafo tercero-, 8 y 9 por referirse a años anteriores) compartimos con la sentencia que la trabajadora demuestra una actitud poco respetuosa con los usuarios en varias de las conversaciones grabadas y también que debemos presumirla conocedora de la forma cómo debe comportarse en su puesto de trabajo.
Pero, aun así, en la Sala entendemos que no podemos convalidar la decisión de la sentencia y, en consecuencia, debemos estimar el recurso. Realizamos tal afirmación porque, a pesar de que hemos aceptado la realidad de los hechos imputados en la carta de despido, los mismos no incurren en ningún tipo sancionable con falta muy grave, todo ello de acuerdo con la previsión convencional aplicable. La sentencia recurrida comete el error de aplicar directamente la norma estatutaria, articulo 54.2 ET, sin tener en cuenta la concreción que a la misma realiza la norma convencional cuando regula específicamente las faltas leves, graves y muy graves.
Resulta que los hechos relatados en la carta de despido se incardinan perfectamente en las previsiones del artículo 71.2 y 71.3 del convenio colectivo, lo que implica que deben ser calificadas como faltas leves y ello impide que puedan ser sancionadas con el despido correspondiente a falta muy grave; incluso cabría la posibilidad de plantearse que pudieran ser constitutivas de falta grave, ex artículo 72.10, aunque tenemos la dificultad de que no ha sido acreditado perjuicio para la empresa y, aunque pudiera haberse hecho uso -en la sentencia recurrida- de la previsión del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no tendría sentido en la medida en que resultaría una falta grave, tampoco sancionable con despido.
La norma convencional podría haber regulado un tipo sancionador distinto para supuestos específicos de trabajos dedicados a la atención telefónica, pero no lo ha hecho y a ello debemos ajustarnos. No olvidemos que la propia carta de despido relata, en varias de las descripciones de las conversaciones mantenidas, que ha existido falta de empatía, falta de iniciativa, no consultar a un superior la posibilidad de un trato excepcional a un cliente, etc., hechos estos que sacados del contexto de un Cal Center no tienen gravedad alguna al margen de que sean responsables como descortesía. Por otra parte, es evidente que la aplicación de las previsiones de reincidencia de los artículos 72.11 y 73.16 del convenio, exige la sanción de cada una -o varias de ellas- y será la acumulación de imposición de sanciones lo que conlleva el aumento de la gravedad de la calificación, sin que la simple acumulación de faltas leves -no sancionadas como tales- pueda implicar una calificación de grave o muy grave, pues así lo establecen las propias previsiones convencionales
En definitiva, que aún siendo ciertos los hechos imputados en la carta de despido, los mismos no tienen la gravedad suficiente para constituir una falta muy grave de acuerdo con las previsiones del convenio colectivo y ello implica la declaración de improcedencia de mismo, sin necesidad de entrar en el análisis de la culpabilidad de la trabajadora. Ello implica la estimación de este motivo del recurso.
Lo cual de acuerdo con el articulo 55 ET implica que el despido debe ser calificado de improcedente y, en virtud del artículo 56ET, la empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de
En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Fallo
Que debemos estimar como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Ramona contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, de fecha 16 de enero de 2020, recaída en procedimiento nº 386/2018, seguido a instancias de la propia recurrente contra ACASERVI, S.A., y revocando la misma debemos estimar como estimamos la demanda y debemos declarar y declaramos improcedente el despido acordado por la empresa demandada el día 11-6-12 y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a ACASERVI, S.A. a la inmediata readmisión de la recurrente en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a elección de la empresa, a que le abone una indemnización de 25.243,91 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono en caso de readmisión de los salarios de tramitación. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
