Sentencia Social Nº 1634/...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Social Nº 1634/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2006 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1634/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101451

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2999

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, sobre despido improcedente. En cuanto a las modificaciones fácticas pretendidas por la empresa recurrente, la Sala destaca que no procede por cuanto se refiere a la conclusión extraída por el juzgador a quo a través de prueba testifical, en relación a la existencia de un despido verbal. Sólo cabe la impugnación de conclusiones obtenidas mediante pruebas periciales y documentales practicadas, cuando la impugnación del hecho presunto se extiende no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. En el presente supuesto, al no atacar con éxito el hecho presunto de impugnación, se mantiene la convicción sobre el mismo del juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación.

Encabezamiento

Recurso de suplicación nº 477/06

Recurso contra Sentencia núm. 477/06

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a once de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1634/06

En el Recurso de Suplicación núm. 477/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Alicante, en los autos núm. 683/05, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Beatriz , asistida de la Letrada Dª Ana Moreno ruiz, y representada por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra la empresa Pinoso Sport Shoes S.L., asistida del Letrado D. Emilio Martínez López-Puigcerver, la empresa Spit Shoes SLU, asistida del Letrado D. José Navarro Requena, y representada por la Procuradora Dª Lourdes Bañón Navarro, y el Fondo de Garantía Salarial y en los que es recurrente la empresa Spit Shoes SLU, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 29 de noviembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dº Beatriz frente a las empresas PINOSO SPORT SHOES S.L. y SPIT SHOES S.L.U y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora producido con efectos de fecha 26-7-05, debiendo condenar y condenando a la empresa codemandada SPIT SHOES, S.L.U a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo y mismas condiciones anteriores al despido, o, a su elección en el término de cinco días, le abone en concepto de indemnización la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DOCE CENTIMOS (4.524,12 EUROS), con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 26-7-05, hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 31,86 Euros; la opción deberá realizarse expresamente por la empresa demandada, en caso de no ser así se entenderá que opta por la readmisión, debiendo absolver y absolviendo a la empresa PINOSO SPORT SHOES S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra, y ello previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la misma. Todo ello sin perjuicio de la ulterior y eventual responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, para el caso de ser declarada la insolvencia empresarial.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Beatriz , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SPIT SHOES S.L.U., domiciliada en Pinoso y dedicada a la actividad del calzado, con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad de 3-6-02, Categoría Profesional de Aparadora Nivel V y Salario de 31,86 euros/día, con inclusión del prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- La relación laboral de la actora con la empresa SPIT SHOES S.L.U., se estableció sin la suscripción por escrito de un contrato de trabajo y sin que la empresa cumpliera sus obligaciones de dar de alta en la Seguridad Social a la trabajadora. TERCERO.- La mercantil SPIT CHOES S.L.U., se constituyó en fecha 3-6-02 por D. Jose Francisco , quien fue nombrado administrador único de la misma, y fijando su domicilio social en la C/ Crevillente nº 3 de Pinoso. Por escritura pública otorgada en fecha 27-7-04, Jose Francisco renunció al cargo de administrador único a favor de D. Pedro Francisco , quien a dicha fecha era el único socio de la mercantil. En la declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas se indica por la empresa como domicilio social el sito en Polígono Industrial El Cabezo, 8,2-A. La Mercantil PINOSO SPORT SHOES S.L., se constituyó en fecha 30- 8-1986 por D. Clemente y D. Gregorio , quienes fueron nombrados administradores solidarios de la misma, fijando su domicilio social la C/28 de Marzo, 14 de Pinoso. Por escritura pública otorgada en fecha 13-6-02, Gregorio , como administrador único de la sociedad, tras renuncia del anterior administrador solidario Clemente , acaecida en Junta de fecha 19-4-00, cambió el domicilio social de la mercantil a Calle 8 de Agosto nº 14 de Pinoso. CUARTO.- La actora denunció en fecha 8-6-05 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad social su situación laboral, girándose visita por la Inspección al centro de trabajo donde prestaba servicios la actora, sito en Polígono Industrial Montecabezo, 8,2, en fecha 25-7-05, si bien no pudo comprobarse la presencia de la demandante al ser expulsado el Inspector por la empresa antes de finalizar su visita. QUINTO.- El día 26-7-05 la actora fue despedida verbalmente por un representante de la empresa SPIT SHOES, S.L.U. , el Sr. Carlos Francisco . SEXTO.- A resultas de las labores inspectoras, la empresa SPIT SHOES S.L.U., dio de alta en la Seguridad Social a la actora, si bien fuera de plazo, con fecha de alta 27-6-05. SÉPTIMO.- L a actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargos de representación sindical. OCTAVO.- En fecha 18-8-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, la empresa Spit Shoes S.L.U, habiendo sido debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos dedicados el primero de ellos a la revisión de los hechos declarados probados de la resolución recurrida y el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa la representación letrada de la entidad recurrente la revisión del hecho declarado probado primero de la sentencia en lo que atañe a la fecha de antigüedad de la actora, a fin de que se sustituya la fecha que allí figura por la de 27/6/2005, o subsidiariamente, por la de enero de 2003. De los documentos invocados en apoyo de la modificación pretendida no se evidencia error patente en la constatación judicial que refleja el ordinal impugnado, toda vez que el informe del Subinspector de empleo y seguridad social, alegado como fundamento de la modificación, tan solo pone de manifiesto la fecha de su emisión pero no la fecha de inicio de la relación laboral entre partes, además de que su contenido tampoco resultaría por sí solo vinculante a los efectos que nos ocupan, y en cuanto al resto de documentos invocados -ya valorados por el juzgador a quo- los mismos demuestran precisamente lo contrario de lo postulado en el recurso al tratarse de ingresos bancarios a favor de la actora desde el 27/6/2002, lo que ratificaría la determinación desde el mes de junio de 2002 como el inicio de la relación laboral entre partes y no las fechas postuladas por la recurrente.

En segundo lugar se solicita la modificación del hecho declarado probado quinto de la sentencia para que en su lugar se constate lo siguiente: "No ha quedado acreditado la existencia del despido verbal de la actora en fecha 26 de julio de 2005, habiéndose emitido por los servicios de la Inspección Provincial de Trabajo de Alicante, propuesta de liquidación de 27-06-05 a 27-10-05 y habiéndose efectuado liquidación de trabajos de la actora hasta el 29-07-05". Del informe ya aludido en el apartado anterior y referenciado en apoyo de la modificación ya se indicó que el mismo no constituía aisladamente una prueba idónea. Además, la existencia y constatación del despido verbal de fecha 26/7/2005 que relata la sentencia fue extraído de la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral y la misma carece de toda virtualidad revisoria al no tratarse de ninguna de las pruebas expresamente instituidas en los art.191 b) y 194.3 de la norma adjetiva laboral, de ahí que si el juzgador de instancia dedujo la existencia de un despido verbal en base a manifestaciones testificales vertidas en dicho momento procesal sus conclusiones al efecto así extraídas no podrán ser objeto de modificación posterior.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo amparado en el art.191 c) de la L.P.L . se denuncia la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reiterando la parte sus argumentos sobre la inexistencia del despido y sosteniendo que existen una serie de indicios que claramente acreditan la inexistencia del despido verbal de la actora.

Como esta misma Sala ya indicó en sentencia resolutoria de recurso 554/2006 al resolver idéntica cuestión, en relación a otra trabajadora de la misma empresa, olvida la entidad recurrente que el objeto del motivo redactado con invocación de la letra c) del artículo 191 LPL , es examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y lo que se alega en el presente caso, como se ha dicho, es la infracción de una norma de carácter procesal. Ello sería suficiente para rechazar este motivo, pero es que además y en relación con la prueba de presunciones, debemos recordar que como ha señalado STS Sala 4ª de 16 abril 2004 (recurso 1675/2003 ), los preceptos que se deben tomar en consideración son los siguientes:

1) El art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la presunción legal que permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido en la ley tanto a la "inexistencia del hecho presunto" como a la demostración de "que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado a admitido que fundamenta la presunción".

2) El art. 386.2 LEC , donde se ordena que "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior".

3) El art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) que atribuye al juez de instancia la declaración expresa "de los hechos que estime probados".

4) El art. 74 LPL que contiene una admonición o indicación a los tribunales del orden social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el "principio de inmediación".

5) El art. 191.b. LPL , que sólo permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales y periciales.

Pues bien, como señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia, "Desde luego, es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en "las pruebas periciales y documentales practicadas" (art. 191.b. LPL ). Es más, la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio art. 385.2 LEC , no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Pero, en el caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación."

La resolución que se combate afirmó la existencia de un despido verbal, tal y como figura en el inalterado hecho probado quinto de la sentencia, acreditándose al efecto dicho acto mediante prueba testifical practicada en el acto de juicio, de ahí que ante tales circunstancias, que no han resultado alteradas, no quepa apreciar vulneración alguna en relación al precepto que se denuncia.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, y al no gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, en los términos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , resulta preceptivo condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta sentencia, en concepto de honorarios, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia del recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral, todo ello a la firmeza de la presente resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa Spit Shoes SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Alicante de fecha 29 de noviembre de 2005 en virtud de demanda formulada por Dª Beatriz , contra las empresas Pinoso Sport Shoes SLU, Spit Shoes SLU, y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 200 euros. En cuanto a la cantidad consignada para recurrir procédase a dar a la misma el destino legal, una vez firme la presente sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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