Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1634/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1435/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 1634/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101540
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01634/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2013 0005433
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001435 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 903/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO
Recurrente/s: Rosaura
Graduado/a Social:JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 1634/14
En OVIEDO, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1435/2014, formalizado por el Graduado Social D. JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE, en nombre y representación de Rosaura , contra la sentencia número 258/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 903/2013, seguidos a instancia de Rosaura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Rosaura presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 258/2014, de fecha treinta de Abril de dos mil catorce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-Doña Rosaura , con D.N.I. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1958, figuraba afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de cocinera.
2º-Inició proceso de It derivado de enfermedad común el 8 de agosto de 2012, siendo alta por informe propuesta de incapacidad permanente el 25 de marzo de 2013; seguidas actuaciones administrativas, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 25 de abril de 2013, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de abril de 2013, que la solicitante no estaba afectada de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 10 de junio de 2013.
3º-La actora padece: Trastorno depresivo recurrente. Poliartralgias. Fibromialgia. Espondiloartrosis. Sd de Sjögren.
En la exploración del informe médico de síntesis se recoge que presenta: COC. Abordable. Acude con su marido. Portadora de gafas oscuras, tiene una botella de agua que utiliza en varias ocasiones durante la entrevista. Tez morena. Facies no depresiva, impresiona de actitud defensiva. No ansiedad durante la entrevista, somatizadora. Humor depresivo, describe astenia, clinofilia y tendencia a la hipoactividad como principal sintomatología. Retraimiento social, parece que caractericial. Discurso correcto, poco espontáneo, actitud lánguida y doliente, más activa si sobre todo se relativiza algún aspecto de sus quejas o situación personal. No síntomas psicóticos ni ideación autolítica.
Lentitud general en movimientos. Estática vertebral normal, no puntos dolorosos a la palpación. Dinámica cervical con limitación en últimos grados de todos los arcos, discrepancia entre la movilidad consciente e inconsciente. Dinámica lumbar similar. Lassegue negativo, neurología normal. Articulaciones periféricas sin flogosis ni deformidades ni limitaciones de la movilidad. Marcha normal, PT normal. Sequedad en la lengua, no tanto en la conjuntiva.
4º-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1.023,71 euros mensuales, y a fecha de efectos es la de cese en la actividad, según conformidad de las partes.
5º-Por sentencia del TSJA de fecha 14 de junio de 2013 se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 18 de febrero de 2013 que desestimó la demanda de la actora frente al INSS en materia de IPA O subsidiariamente Total. Se dan por reproducidas al obrar incorporadas en autos.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DOÑA Rosaura contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosaura formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de junio de 2014.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La actora presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa la revisión de los hechos probados, modificación del ordinal 3º, relativo a su estado patológico, a fin de que, en base a la propuesta de incapacidad permanente realizada por el Área de Inspección de Gijón, el 25 de marzo de 2013, unido al folio 54 de las actuaciones, quede redactado en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que son los siguientes:
'3º. La actora padece: Síndrome depresivo recurrente con componente ansioso importante y cuadro depresivo franco que no responde a tratamiento. Fibromialgia con síndrome cervical con espondiloartrosis y síndrome miosfacial con algias generalizadas en seguimiento desde mayo de 2010, persistiendo clínica de dolores articulares y musculares generalizados de predominio en columna cervical, trapecios y parestesias en MMSS. Síndrome de Sjögren con manifestaciones severas a nivel ocular-oral, agravado por su cuadro depresivo'
De los artículos 193.b ) y 196.3 de la vigente Ley de la Jurisdicción Social y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación con detalle, en su caso, del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente:
a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no se transforman por ello en prueba documental.
b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 )
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (STC 18- 10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social citada.
5) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte.
Según tales presupuestos, la modificación propuesta ha de alcanzar favorable acogida.
En efecto, el contenido propuesto para el nuevo párrafo del hecho 3º se funda en un juicio clínico-laboral emitido como propuesta de incapacidad permanente por la Inspectora de Prestaciones del Área de Inspección, de Gijón, y recoge los tres grupos de dolencias que presenta la actora en fecha inmediatas a su reconocimiento por el EVI, consistentes, fundamentalmente, en síndrome recurrente con componente ansioso importante y cuadro depresivo franco, que no responde a tratamiento; síndrome de Sjögren primario con manifestaciones severas a nivel ocular-oral, agravado por su cuadro depresivo y síndrome cervical con espondiloartrosis y síndrome miofascial con algias generalizadas en seguimiento desde mayo de 2010, declarando al final del mismo: 'Nula expectativa de mejoría a medio plazo'. Este cuadro clínico y sus secuelas fueron omitidos por la Juzgadora, pese a su indudable trascendencia en orden a la resolución de la cuestión objeto de debate. En consecuencia, procede ampliar el apartado fáctico impugnado en los términos propuestos por la parte recurrente.
SEGUNDO.-Con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad social .
Entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social , ya que las patologías que padece la parte actora la harían tributaria de una incapacidad permanente absoluta, al impedirle desempeñar cualquier profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. Subsidiariamente entiende que se encontraría incapacitada de manera permanente para el desempeño de su profesión habitual como ayudante a domicilio. Afirma la recurrente que las dolencias y patologías que padece le comportan una severa penosidad que anulan su capacidad laboral, o, en cualquier caso, la limitan impidiéndole la realización de su profesión habitual con un mínimo de profesionalidad y rendimiento.
El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social , (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ) establece que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna, debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente, debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido. En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.
TERCERO.-El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad social establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la Ley General de la Seguridad social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1.989 : 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.
En el presente caso en el cuadro clínico que presenta la actora, descrito en el revisado ordinal 3º, no reviste las características de gravedad, cronicidad y limitaciones funcionales necesarias para considerar la citada patología con la gravedad susceptible de determinar el grado de incapacidad permanente absoluta, al no agotar en absoluto dichas secuelas el catálogo de profesiones existentes en el mercado laboral, por lo que no puede acogerse la pretensión principal, al no subsumirse dicha patología en el supuesto contemplado en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Sin embargo, la valoración de las capacidades residuales de la recurrente, atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, conducen a considerarla inhabilitada para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia y, conforme declara la doctrina jurisprudencial antes examinada, 'con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia'.
Por tanto, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, alcanzan los presupuestos necesarios para que la situación de la demandante pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de total, ya que las patologías que padece la actora le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de cocinera.
Procede, en consecuencia, la acogida parcial del rechazo del recurso con revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de suplicación formulado por Rosaura frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la que se revoca, declarando a dicha interesada afectada de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 1.023,71 euros. Se condena a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la referida prestación con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación, con efectos económicos al cese en el trabajo.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Recurso por la Entidad Gestora
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

