Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1634/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1479/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1634/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101801
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2988
Núm. Roj: STSJ PV 2988/2018
Resumen:
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Miguel solicita, impugnando la resoluciones desestimatorias del INSS, el reconocimiento de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de almacenero derivada de accidente de trabajo, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Mutua Umivale.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1479/2018
NIG PV 48.04.4-17/008998
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0008998
SENTENCIA Nº: 1634/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Dos de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 2 de mayo de 2018 , dictada en proceso sobre accidente
(AEL), y entablado por Miguel frente a INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
UMIVALE y HERNAEZ Y CIARRUSTA S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: El trabajador nacido el NUM000 de 1962 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 siendo su profesión habitual la de almacenero.
El trabajador presta servicios por cuenta y órdenes de la empresa HERNAEZ Y CIARRUSTA SL, empresa asociada a MUTUA UMIVALE que cubre el riesgo de contingencias profesionales, estando al corriente en el pago de sus obligaciones de Seguridad Social.
SEGUNDO: Por resolución del INSS de junio de 2017 se declara que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.
TERCERO: El cuadro residual que afecta al trabajador es el siguiente según informe médico de síntesis de fecha 20 de junio de 2017: Manifestaciones del Interesado Antecedentes - Afectación Actual Varon 55 años almacenero en IT desde 15-05-2017 Informe IP de parte.
AP: a trabajo en el 2015 de rotura parcial del T. del cuadriceps izdo con reanclaje, compliado con hematoma que requirió evacuación Q. Celulitis que requirió AB terapia y rigidez que requirió artrolisis artroscopiaca.
Al alta de RHb en septiembre 2016 en el informe figura BAA:0º-110º Proceso estabilizado Tras INCAPRESS continuar en IT por AT.
Tto Nolotil y paracetamol, lorazepam 1mgr.
EA el paciente acude a traumatologo con limitación de la fexión y dolor.
Expl: Cicatriz longitudinal suprapatelar, patela movil, BAA:0-75º, rodilla estable Se solicita estudio con Rx y RMN Pendiente de resultado de RMN Aporta reconocimiento de empresa abril 2017 que se le considera NO APTO.
Exploración por Aparatos Expl: Cicatriz longitudinal suprapatelar, patela movil, BAA: 0-75º, rodillla estable.
Conclusiones Juicio Diagnóstico y Valoración AT 2015 de rotura parcial del T. del cuadriceps izdo (rodilla izquierda) Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo reanclaje, complicado con hematoma que requirió evacuación. Q celulitis que requirió AB tgerapia y rigidez que requirió artrolisis artroscopia + Rehabilitación.
Evolución circunstancias Socio-Laborales Varón 55 años almacenero en IT desde 15-05-2017 informe de parte.
ALTA UMEVI MARZO 2017 Posibilidad Terapeúticas y rehabilitadoras Pendiente de nueva RMN de rodilla izquierda.
Aporta reconocimiento de empresa abril 2017 que se le considera NO APTO Limitaciones Orgánicas y Funcionales Cicatriz Longitudinal suprapatelar, patela movil, BAA: 9-75º, rodilla estable, con limitación para tareas de gran exigencia por terreno irregular.
Conclusiones Valorar evi GI: (Misma situación clínica que marzo 2017)
CUARTO: la base reguladora de la prestación postulada es de 1.805,27 euros; la fecha de efectos económicos es de 22 de junio de 2017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Miguel frente a INSS, TGSS, MUTUA UMIVALE y HERNAEZ Y CIARRUSTA SL, debo declarar y declaro que el trabajador no está afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Miguel solicita, impugnando la resoluciones desestimatorias del INSS, el reconocimiento de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de almacenero derivada de accidente de trabajo, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Mutua Umivale.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula triple revisión en el relato de hechos declarados probados.
Hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).
Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
Pues bien, antes de pasar a examinar las concretas modificaciones fácticas solicitadas, conviene señalar que ninguna de ellas postula la revisión del hecho probado tercero en el extremo que, fijando las limitaciones orgánicas y funcionales del actor -señaladas por la Juzgadora a quo atendiendo al informe médico de síntesis de 20.6.2017 al que atribuye prioridad tras la valoración conjunta de la prueba aportada y practicada (FD 1º)-, recoge que las mismas afectan a 'tareas de gran exigencia por terreno irregular'.
A) Se pide que en el hecho probado primero, con base en el documento obrante a los folios 121 a 126 de los autos (profesiograma del puesto de trabajo ocupado por el actor en la empresa Hernaez y Ciarrusta SL), se añadan determinados aspectos contenidos en el mismo, lo cual no resulta de recibo porque, primero, como luego veremos y correctamente señala la sentencia recurrida, lo que se tiene en cuenta a la hora de valorar si el trabajador es merecedor de una incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual son las tareas fundamentales de dicha profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe; segundo, no es admisible pretender configurar la actividad desarrollada por el actor seleccionando los datos del profesiograma que interesan e ignorando otros; y tercero, en cualquier caso, no se han alterado las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas por la sentencia recurrida.
B) Respecto del hecho probado tercero se piden dos modificaciones: a) La inclusión de un nuevo inciso que, con apoyo en el documento incorporado a los folios 93 a 98 de los autos, recoja los valores de fuerza obtenidos para las rodillas derecha e izquierda objetivándose un déficit de fuerza en la extremidad inferior izquierda respecto de los valores de fuerza ejercitados con la extremidad inferior contralateral, petición que no puede ser acogida porque, aparte de que no desvirtúa el cuadro residual que reconoce la Juzgadora a quo tras la valoración del conjunto probatorio (incluida la prueba que ahora se invoca), desconoce las conclusiones alcanzadas en el informe de referencia, donde se dice que se objetiva leve déficit de fuerza isométrica de extensión de rodilla izquierda (folio 95), sin que se registre claudicación en la marcha, con velocidad normal, y discreta disminución de las fuerzas verticales de reacción en la fase de apoyo del talón izquierdo con ligera compensación en el despegue contralateral, sin que repercuta en la valoración global de marcha (folio 93); y b) La sustitución de la expresión 'aporta reconocimiento de empresa abril 2017 que se le considera NO APTO' por otro contenido que, con referencia al mismo reconocimiento (folios 115 a 117), desarrolle lo que en el mismo se recoge, petición que igualmente se desestima porque resulta insuficiente para desvirtuar el alcance la valoración global efectuada por la Juzgadora.
Como antes se ha adelantado y señala la STS de 23-9-2014, rec. 231/2013 , la revisión fáctica no puede fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en los mismos documentos en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Magistrado y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente ( resoluciones del TS de 11- 11-2009, rec. 38/2008 y 26-1-2010 , rec. 96/2009 ), sin que, por otra parte, proceda por este Tribunal la valoración del conjunto probatorio desarrollado dada la naturaleza extraordinaria del recurso utilizado.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la vulneración de lo dispuesto en los arts. 136 , 137.1 b ) y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (RDLeg 1/1994) en relación con los arts. 193 y 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social actual (aprobado por RDLeg 8/2015), así como del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia concordante.
Con referencias continuas a la necesidad de acuclillarse (por tal entenderemos la expresión 'acuchillarse' repetidamente utilizada) que tiene el actor para el desempeño de su trabajo, se sostiene que no puede desarrollar la actividad de almacenero si se tiene en cuenta su déficit de fuerza y limitación de movilidad (arco de 0º a 75º) que presenta en la rodilla izquierda, señalando que la valoración realizada en la sentencia recurrida no resulta ajustada al estar referida a la capacidad de marcha del trabajador. Analizando el alcance de los informes de los dos peritos actuantes en relación a la postura de cuclillas que se considera necesaria para el desarrollo de la profesión de almacenero (se indica que no es ocasional sino frecuente ¿'cientos de veces'- a lo largo de la jornada laboral), se dice que el actor no puede realizarla con el arco de movilidad máximo de 75º de flexión que alcanza con la rodilla izquierda, no pudiendo por ello dar una respuesta adecuada a las exigencias requeridas por la profesión ostentada. En consecuencia se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total (único grado pedido en el 'solicito' del recurso y en la demanda, sin que la sentencia recurrida examine si concurre otro por no haberse interesado en el acto del juicio), si bien introduce al final de la exposición la petición, con carácter subsidiario, de una incapacidad permanente parcial.
La incapacidad permanente total solicitada viene definida en el art. 194.1 b) del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015), complementado en su DT 26ª, como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Repárese que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
En el presente caso, según resulta del inalterado relato fáctico, y más concretamente de su hecho probado tercero, nos encontramos con que al demandante, a consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en el año 2015, sufrió una rotura parcial del tendón del cuádriceps izquierdo (rodilla izquierda) que precisó de reanclaje, complicado con hematoma que requirió de evacuación quirúrgica, AB terapia por celulitis y artrolisis artroscópica y rehabilitación por rigidez. Presenta como limitaciones en la rodilla izquierda cicatriz longitudinal suprapatelar, patela móvil, balance articular 0-75ª y rodilla estable con limitación para tareas de gran exigencia por terreno irregular.
Pues bien, sin que quepa efectuar la valoración solicitada atendiendo al profesiograma de un puesto de trabajo en concreto sino a las tareas fundamentales de la profesión habitual de almacenero ostentada por el actor, lo primero que conviene señalar es que, si bien el actor en un reconocimiento médico de empresa efectuado en abril de 2017 fue considerado 'no apto', lo fue para para el desempeño de su puesto de trabajo en el almacén observándose una alteración de movilidad en la rodilla izquierda con flexión a 35º, siendo sin embargo un extremo no cuestionado en el recurso que el arco de movilidad que alcanza en dicha rodilla, según ha quedado acreditado, es de 0-75º (con un déficit de fuerza a la extensión 'leve', según contempla el informe aludido para proceder a la segunda revisión fáctica interesada).
Sentado lo anterior, el recurso apoya su petición en la dificultad del actor para la postura de cuclillas por ser esta necesaria y frecuente en la ejecución de las tareas fundamentales de su profesión de almacenero, pero visto el menoscabo funcional asociado a sus limitaciones en la rodilla izquierda (única zona anatómica afectada), es decir, para el desarrollo de tareas de gran exigencia por terreno irregular, debemos concluir que no se encuentra incapacitado de forma permanente para la ejecución con la profesionalidad necesaria de todas o las fundamentales tareas que le son propias. En este sentido, si bien el recurso hace referencia en defensa de su tesis a la flexión de 140º de rodillas que requiere una postura máxima de cuclillas, lo cierto es que no toda flexión de piernas supone una posición de cuclillas, ni la flexión de rodillas necesaria al agacharse para cargar un producto exige en todo caso adoptar una postura de cuclillas, sino más bien al contrario, utilizándose además en muchos casos medios mecánicos para la manipulación de cargas, y siendo extremos probados que no existen otras limitaciones en las restantes extremidades o articulaciones de la afectada, calificándose además la rodilla izquierda de estable.
Por lo que hace al planteamiento novedoso en fase de suplicación del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que consiste en la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( art. 194.1-a LGSS ), aun cuando se obvie su inadecuado planteamiento, faltan elementos a tenor de los extremos que han quedado acreditados para considerar que sus limitaciones ocasionen el porcentaje de disminución de rendimiento necesario, sin que, por ello, en cualquier caso, pueda acogerse dicha pretensión.
En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Miguel frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, dictada el 2 de mayo de 2018 en los autos nº 898/2017 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Umivale y Hernáez y Ciarrusta SL, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1479-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1479-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
