Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1634/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1634/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101647
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6888
Núm. Roj: STSJ AND 6888/2019
Encabezamiento
Recurso nº 587/2019-B Sent. Núm. 1634/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 19 de junio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1634/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eulalia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 6 de los de Sevilla, autos nº 1100/2017; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Eulalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/12/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- La demandante, Eulalia , nacida el día NUM000 -65, con D.N.I.: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como limpiadora.
II.- Iniciado el oportuno expediente nº NUM003 para la determinación de la posible incapacidad permanente, en el que, finalmente, se resolvió por el INSS en fecha 02-08-17 que procedía el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual del demandante derivada de Enfermedad Común.
Dicha Resolución se apoya en un Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 28-07-17, que fija el siguiente cuadro clínico residual de la demandante: 'ENFERMEDAD DE PAGET EN VULVA. T. SOMATOMORFO. LUMBOARTROSIS CON PROTRUSIONES LUMBARES DISCALES. ASMA BRONQUIAL EXTRÍNSECO DE CARÁCTER PERSISTENTE MODERADO' .
Igualmente, se indicaban como limitaciones funcionales y orgánicas las de: 'VULVODINIA POSTCIRUGÍA CON ECO NORMAL EN REVISIONES SEMESTRALES.
FLUCTUACIONES ANÍMICAS REACTIVAS, LABILIDAD AFECTIVA. ALGIAS MECÁNICAS CRÓNICAS CON EXPLORACIÓN FUNCIONAL SIN DÉFICIT NEUROLÓGICO GROSERO. NO DISNEA CON TTO. EXP NORMAL. FEV1/FVC 63%, FEVI 60%. OXIGENOTERAPIA ENERO' .
En atención a lo expuesto, se proponía la calificación de la demandante como incapacitado permanente en grado de total.
III.- Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 14-09-17 que fue expresamente desestimada; con fecha 21-11-17 se presenta la demanda en el decanato de los juzgados de esta ciudad.
IV.- La demandante padece, como deficiencias más significativas, las que se recogen en el Dictamen del E.V.I. de 28-07-17; estas patologías le limitan, básica y fundamentalmente, para la realización de cualesquiera tareas que requieran esfuerzos físicos en general -siquiera moderados-.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por el demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, de fecha 14 de diciembre de 2018 , declara probado que la actora, nacida en 1965, de profesión limpiadora, sufre una pluripatología consistente en: a) dolor crónico en la vulva tras haber sido intervenida por enfermedad de Paget siendo el resultado de la ECO normal; b) lumboartrosis, con protrusiones discales, determinante de algias mecánicas crónicas, con exploración funcional y sin déficit neurológico severo; c) asma bronquial persistente severo sin disnea con el tratamiento y exploración normal; d) trastorno somotomorfo con fluctuaciones anímicas reactivas y labilidad afectiva.
II.- A la vista del cuadro descrito, el Juez 'a quo' considera que la asegurada está en condiciones de realizar trabajos de carácter sedentario, por lo que desestima la demanda origen de las actuaciones dirigida al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, validando así la resolución de 2 de agosto de 2017 a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social le otorgó la pensión por incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- I.- El único motivo de suplicación que ha formalizado la representación técnico procesal de la trabajadora contra la decisión de instancia encuentra amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción de los arts. 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que su patrocinada es tributaria del grado de incapacidad postulado dado que: 1º) la afección de la zona genital externa le provoca infecciones continuas e incontinencia urinaria y le impide llevar pantalones y ropa ajustada; b) la patología lumbar le impide realizar esfuerzos ligeros; 3º) la patología respiratoria cursa con disnea a medianos esfuerzos que contraindica la realización de ejercicio, habiendo presentado episodios que requirieron de embolización; 4º) la dolencia psíquica le provoca una preocupación por su estado físico y grandes niveles de ansiedad y angustia, con labilidad afectiva y vivencia de incapacidad; 5º) sigue tratamiento con medicación del tercer escalón que disminuye su capacidad de atención y concentración y afecta a la asunción de responsabilidad.
II.- A la hora de dar respuesta a la censura jurídica planteada la primera observación que debe hacerse es que el objeto de la vía impugnatoria elegida por la recurrente se reduce exclusivamente a determinar si a la vista de las dolencias y menoscabos funcionales que se declaran probados en la sentencia de instancia, de obligado respeto en este cauce procesal, se dejó de aplicar incorrectamente por el juzgador los preceptos sustantivos cuya vulneración se le achaca (en puridad, el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social ), pues este conducto sólo es hábil para suscitar problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas, que de no haber sido modificadas con base en el art. 193 b) del Texto Adjetivo Social, han de ser las fijadas por el órgano de instancia, Es preciso este recordatorio porque la demandante lleva a cabo una argumentación de su tesis al margen de la apreciación probatoria a la que llegó el juzgador, desde la contemplación de una situación diferente, a partir de informes aportados por ambas partes que no identifica y del propio informe médico de síntesis de 26 de julio de 2017 del que el Magistrado obtuvo su convicción en términos que no se corresponden fielmente con su contenido, pretendiendo que esta Sala proceda a una nueva valoración de los elementos de convicción, y revise la realizada por el órgano sentenciador, acogiendo las alegaciones formuladas en régimen de impugnación abierta, por una vía inadecuada y sin proponer la rectificación de los hechos probados, lo que resulta inaceptable.
Lo hasta aquí señalado basta para rechazar el recurso sin necesidad de mayores razonamientos, pues adolece del defecto de hacer supuesto de la cuestión, que consiste en extraer consecuencias jurídicas de una premisa fáctica diferente de la fijada en la sentencia combatida sin proponer previamente su rectificación por el único canal idóneo a tal fin.
III.- A lo anterior hay que añadir que la Sala comparte la conclusión a la que ha llegado el Magistrado autor de la sentencia en el sentido de que los padecimientos, síntomas y menoscabos que aqueja la actora, valorados en efecto conjunto y acumulado como procede, no le impiden desempeñar trabajos de carácter liviano y sedentario en las condiciones propias del débito laboral, teniendo en cuenta que: 1º) No se acredita que la vulvodinia, además de con las molestias crónicas que la caracterizan, curse con incontinencia urinaria, lo que el Juzgador no considera probado, y tampoco que ocasione infecciones continuas, no constando episodio alguno en el período anterior ni en el posterior al hecho causante de la prestación. Esta dolencia no representa por tanto ningún obstáculo para que la trabajadora pueda realizar las tareas indicadas.
2º) Tampoco impide el desarrollo de esa clase de labores la patología lumbar que según se recoge en el apartado exploración del informe en el que se apoya la sentencia sólo limita la movilidad a los grados medios y no afecta a la marcha. Esta enfermedad sólo desaconseja actividades de esfuerzo pero no las de la índole reseñada.
3º) En la exploración realizada por la médico evaluadora el 26 de julio de 2017 el resultado la exploración cardio-respiratoria fue normal, sin signos de disnea, en términos coincidentes con los del último informe del Servicio de Neumología General del Hospital Virgen del Rocío de 17 de febrero de 2017. En consecuencia la dolencia respiratoria tampoco es óbice al desempeño normalizado de cometidos laborales livianos y sedentarios.
4º) El trastorno somotomorfo no es grave y no va acompañado de otro tipo de síntomas más allá de alteraciones leves en la manifestación de la afectividad (labilidad emocional) y cambios del estado de çanimo.
Tampoco produce malestar clínicamente significativo o deterioro social, laboral, o de otras áreas importantes de la actividad del individuo por lo que tampoco resulta incompatible con el ejercicio de la actividad laboral.
5º) El Juzgador razona que no se ha acreditado que la actora precise de una 'importante medicación para mitigar el dolor', y las manifestaciones vertidas en el recurso en este punto carecen de apoyo.
TERCERO.- Cuanto se deja expuesto conduce a la desestimación del recurso formulado por la demandante sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de Dª. Eulalia contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 1100/2017 seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en dicha resolución.No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
