Sentencia Social Nº 1635/...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Social Nº 1635/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1013/2006 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1635/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100870

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3288

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora en solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente total. La trabajadora padecía del síndrome del túnel carpiano, y la Sala deniega su petición, habida cuenta de tales padecimientos no son constitutivos de una invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, definida en el artículo 137.4 de la LGSS, en cuanto no le impiden la realización de todas o de las fundamentales tareas del oficio habitual de empleada de hogar.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1013/06

Sentencia nº : 1635/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 1 de junio dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Inmaculada , sobre INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16-1-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Dª Inmaculada nacida el 2 de marzo de 1956, con documento nacional de identidad número NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrita en el Régimen Especial de Empleados del Hogar. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 466,26 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza. Se encuentra en situación de IT desde el 27 de agosto de 2004.

2.- El 29 de septiembre de 2004 solicitó una pensión de incapacidad y se incoó el expediente administrativo número 29/2004/513898/37.

3.- El 2 de noviembre de 2004 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar como "deficiencias más significativas", las siguientes: "Síndrome del túnel carpiano y dedos en resorte de mano izquierda intervenidos. Colesteatoma de oído izquierdo intervenido en 19962.

4.- El 9 de noviembre de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 12 de noviembre de 2004, en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.

5.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 13 de enero de 2005.

6.- La actora padece "Síndrome del túnel carpiano y dedos en resorte de mano izquierda intervenidos. Colesteatoma de oído izquierdo intervenido en 1996".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora en reclamación de la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con la consiguiente absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone la demandante recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados, para solicitar la modificación del ordinal sexto del relato histórico y su sustitución por la fórmula de redacción que señala al efecto; pedimento que no puede prosperar, porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del juzgador a quo en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo la recurrente apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Magistrado sentenciador. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el artículo 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y el artículo 632 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para apreciar y valorar los distintos dictámenes periciales obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquel que a su juicio ofrezca mayores garantías de objetividad, parcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que, en el caso de recurso, la convicción del Magistrado de instancia basándose en el dictamen de la Unidad de Valoración Medica ha de prevalecer frente a los informes de la medicina privada y demás que figuran en las actuaciones, salvo que su contenido quede desvirtuado o destruido por otro de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, circunstancia que no se da en el presente caso al no haber quedado desvirtuado el criterio sustentado por el juzgador "a quo" por el que a dichos efectos propone la recurrente.

SEGUNDO.- A continuación, la parte recurrente instrumenta un segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado en la sentencia impugnada, para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137- 4º de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 1/1994 de 20 de junio, motivo de revisión jurídica que también merece desfavorable acogida, pues firme e inalterada la declaración de hechos probados, concretamente el ordinal sexto donde se constata las lesiones que padece la trabajadora, consistentes en "Síndrome del túnel carpiano y dedos en resorte de mano izquierda intervenidos. Colesteatoma de oído izquierdo intervenido en 1996", resulta de que el Magistrado "a quo" no ha cometido la vulneración legal que se le imputa, habida cuenta de tales padecimientos no son constitutivos de una invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, definida en el artículo 137-4º de la indicada Ley General de la Seguridad Social , en cuanto no le impide la realización de todas o de las fundamentales tareas del oficio habitual, de empleada de hogar, todo lo cual se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de DÑA. Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de fecha 16-1-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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