Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1635/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1035/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1635/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100557
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3116
Núm. Roj: STSJ CLM 3116:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01635/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2019 0000307
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001035 /2019
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000103 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Loreto
ABOGADO/A:FRANCISCO MORATALLA NAVARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:NOBEL EQUIPMENT BOR S.L., FOGASA FO
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO DE SUPLICACIÓN 1035/19
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
PRESIDENTA
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
En Albacete, a doce de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1635/19
En el Recurso de Suplicación número 1035/19, interpuesto por la representación legal de Loreto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, en los autos número 103/19, sobre Despido, siendo recurrido NOVEL EQUIPMENT BOR S.L. y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMOla demanda interpuesta por Dª Loreto, asistida y representada por el Letrado Sr. Moratalla Navarro, frente a NOBEL EQUIPMENT BOR S.L., y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto la trabajadora demandante con efectos del 19 de diciembre de 2018, y extinguida la relación laboral existente entre las partes desde la fecha de la presente sentencia, debiendo la mercantil demandada abonar al actor en concepto de indemnización la suma de 2.833Â76 euros.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.-Dª Loreto, mayor de edad, con DNI NUM000, venía prestando sus servicios para le mercantil NOBEL EQUIPMENT BOR S.L., empresa dedicada a la confección de prendas de vestir, desde el 3 de enero de 2017, en virtud de contrato indefinido fijo-discontinuo, con la categoría de 'auxiliar 2ª', y sueldo de 1.044Â77 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras.
No consta que el trabajador ostentara la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.-Con fecha 19 de diciembre de 2018 la empresa notificó a la trabajadora carta de despido, con efectos a partir de ese mismo día, por causas objetivas, en atención a la situación económica que estaría atravesando la empresa. También se hace constar que en ese momento no pueden poner a disposición de la trabajadora la indemnización, que ascendería a 4.484Â99 euros, por no disponer de líquido suficiente (documento nº 5 de los aportados con la demanda cuyo contenido procede dar por reproducido).
TERCERO.-El 11 de febrero de 2019 se celebró acto de conciliación.
CUARTO.-La empresa demandada se encuentra en situación de baja en la Seguridad Social desde el 19 de diciembre de 2018.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación legal de Dª Loreto se formuló demanda de despido contra la empresa NOBEL EQUIPMENT BOR S.L. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a fin de que se declarase que la extinción de su contrato por causas objetivas es improcedente, con las consecuencias derivadas de tal declaración.
La demanda se tramitó en el proceso 103/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete y concluyó por sentencia de 17 de junio de 2019 que estima la demanda y declara la improcedencia del despido de la trabajadora con efectos del día 19/12/2018, así como extinguida la relación laboral existente entre las partes desde la fecha de la sentencia de instancia, debiendo la mercantil demandada abonar a la actora, en concepto de indemnización, la suma de 2.833,76 euros. Se declara, asimismo, que el Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del
Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra la indicada sentencia se interpone por la parte demandante recurso de suplicación instrumentado en dos motivos de recurso, uno para revisar el contenido fáctico y el otro para efectuar la censura jurídica de la sentencia, respectivamente. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, a fin de establecer que la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 18/10/2010, y no desde el 03/01/2017, como se indica en la sentencia impugnada.
Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, habiéndose establecido por reiterada jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) y 1 de diciembre de 2015 (rec.60/2015), entre otras], que para ello es preciso que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica a documentos y pericias obrantes en autos, ineficaz para obtener la revisión fáctica de la sentencia.
Asimismo, es necesario que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En el presente caso, la parte recurrente apoya su pretensión de modificación fáctica exclusivamente en la carta de despido y en la papeleta de conciliación presentada ante el UMAC, redactada por la propia recurrente; pero tales documentos carecen por completo de la fehaciencia e idoneidad para los fines que se pretenden, máxime cuando la decisión judicial se funda en el informe de vida laboral de la actora expedido por la TGSS, en el que específicamente consta que la trabajadora demandante a partir del día 18/10/2010 estuvo en alta en la empresa NOBEL BORDADOS ESPAÑA, S.L. durante los periodos temporales que se indican en dicho informe, hasta ser dada de baja el día 30/12/2016. Con posterioridad, desde el 03/01/2017 consta en alta en la empresa demandada NOBEL EQUIPMENT BOR S.L., sin que la actora haya acreditado en modo alguno una eventual sucesión empresarial entre las citadas empresas (fundamento jurídico quinto de la resolución de instancia).
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC, art. 4.2 de la LRJS y art. 24 de la Constitución, al considerar que la sentencia de instancia presenta el vicio de incongruencia extra petita, al fijar la antigüedad en la empresa en el día 03/01/2017 , en lugar de en el 18/10/2010, cuando dicha cuestión no fue objeto de debate o controversia alguna en el acto del juicio por las partes asistentes al mismo,
Como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio y 227/2000, de 2 de octubre y las que en ellas se citan, la denominada incongruencia 'extra petita' se da 'cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción'.
Por otra parte, en materia de despido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006, rec. 5065/2005), tiene establecido lo siguiente:
'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, equivalencia del antiguo artículo 1214 del Código Civil , impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento.
En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad,categoría y salario y el hecho del despido.
Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios.
Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido'.
Por tanto, con arreglo al art. 217.2 de la LEC, corresponde al trabajador demandante la carga de acreditar debidamente la fecha de inicio de la prestación de servicios para la empresa contra la que se dirige la demanda. En el presente caso, es cierto, como antes se ha dicho, que la demandante alega que su relación laboral con la demandada se inició el día 18/10/2010, pero tal aseveración no viene respaldada con prueba alguna. Antes al contrario, en el informe de vida laboral de la actora expedido por la TGSS, específicamente consta que la trabajadora demandante inició su prestación de servicios para NOBEL EQUIPMENT BOR S.L. el día 03/01/2017.
Por lo tanto, no se trata de que la sentencia presente el vicio de incongruencia extra petita, sino de que la demandante no ha acreditado, como era su obligación, que la fecha de inicio de su actividad para la empresa demanda es la que afirmaba, cosa que no solo no ha ocurrido, sino que resulta de documentos oficiales (informe de la TGSS) que dicha fecha es la que se establece en la resolución que se impugna.
Por otra parte, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
Por ello, resultando inalterado el relato fáctico de la sentencia, ha de concluirse que la indemnización fijada por el despido improcedente es ajustada a derecho; y debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Loreto contra sentencia de 17 de junio de 2019, dictada en el proceso 103/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre despido, siendo recurridos la empresa NOBEL EQUIPMENT BOR S.L. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1035 19,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
