Última revisión
01/06/2006
Sentencia Social Nº 1636/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1022/2006 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1636/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100871
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3289
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1022/06
Sentencia nº : 1636/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 1 de junio dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Pedro , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20-12-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Juan Pedro , A con DNI Nº NUM000 , nacido el 24-09-1950, figura afiliado a la Seguridad Social, régimen genera. Bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de ayudante de economato de hotel.
La base reguladora correspondiente a las prestaciones solicitadas asciende a 1.885,09 euros (f.68 vuelto y ss).
2.- Solicitada por el actor ser declarado afecto a Incpacidad Permanente por la contingencia de enfermedad común, el 28-04-2005, fue reconocido por el EVI, que determinó en el mismo la existencia del siguiente cuadro clínico residual: "Cardiopatía isquémica; Infarto de miocardio anterior en septiembre de 2003; Disfunción ventricular izquierda residual leve-moderada; Claudicación intermitente de MII; Diabetes tipo 2; Retinopatía diabética; Secuelas fractura de muñeca izquierda". Lesiones que a juicio de la Entidad Gestora no hacían tributario al actor de grado alguno de invalidez permanente, por no alcanzar las lesiones que presentaba grado suficiente para ello (folio 16).
3.- El cuadro clínico que presentaba el actor a la fecha del hecho causante era el descrito en el anterior ordinal fáctico. Lesiones que le incapacitan para realizar tareas que requieran la deambulación y bipedestación prolongada, los que requieran esfuerzos físicos de moderados a intensos, generen estrés y/o estén expuesto a cambios bruscos de temperatura.
4.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 7-06-2005.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda formulada en reclamación de la prestación correspondiente a la situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, formalizando un primer motivo al amparo del aparado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, para solicitar la modificación del ordinal tercero en relación con el segundo del relato histórico y su sustitución por el tenor literal que se ofrece en el motivo primero de su escrito de recurso.
Pedimento de reforma fáctica que no puede alcanzar éxito, porque el criterio personal e interesado del recurrente acerca de la prueba realizada en el pleito, no debe sustituir al criterio del Magistrado sentenciador teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste tanto por el artículo 97-2 del Texto Procesal Laboral, como por el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos a que figuren en las actuaciones, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar el Juzgador, ante la pluralidad de dictámenes médicos, unos de contenido coincidente, otros de contenido diverso e incluso de contenido contradictorio, por aquél que mas fiable y convincente se presente a su criterio objetivo e imparcial de selección, por lo que mientras no se acredite un ejercicio arbitrario o caprichoso de las meritadas facultades judiciales de apreciación de la prueba, o una clara vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo en que se pretende la reforma de los hechos declarados probados, lo que no se ha logrado en el supuesto concreto que nos ocupa.
Por otro lado hay que destacar aquí que en el proceso laboral rige el principio de que incumbe a los Jueces y Tribunales, la facultad directamente deducible del ejercicio de su potestad jurisdiccional consagrada por el artículo 117-3 de la Constitución Española , de valorar y ponderar libremente las pruebas practicadas y extraer de ellas las consecuencias que juzguen adecuadas, fijando los hechos en que ha de basarse su pronunciamiento.
SEGUNDO.- La parte recurrente formaliza otro motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia denunciando infracción por violación de los arts 136 y 137-1 c ) y Jurisprudencia aplicable al caso.
Censura jurídica no susceptible de favorable acogida, pues habiendo quedado firme e inalterada la declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de revisión fáctica, es lo cierto que el cuadro de enfermedades y secuelas que presenta la parte demandante, solamente constituye una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, definida en el artículo 137-1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994, como se reconoce en la sentencia de instancia, en cuanto que únicamente le inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su oficio habitual de ayudante de economato de hotel, pero sin llegar a privarle de ejecutar toda clase de trabajo en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula en la demanda y en el recurso, situación ésta que regula el mencionado artículo 137 en su número 1 c) de la Ley General de la Seguridad Social como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajo tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas y las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos, similares o aquellos que sólo requieran un esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO DOS DE MALAGA de fecha 20-12-05 ,en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
