Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1636/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1420/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 1636/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101574
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2618
Núm. Roj: STSJ PV 2618/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1420/2017
NIG PV 48.04.4-16/003013
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0003013
SENTENCIA Nº: 1636/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GARAY RECUBRIMIENTOS S.L.U . contra la sentencia
del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de marzo de 2017 , dictada en
proceso sobre indemnización daños derivados incumplimiento medidas de seguridad ( AEL ), y entablado por
Julia frente a CARROCERIAS APARICIO S.A., COFIVACASA S.A., GARAY RECUBRIMIENTOS S.L.U. y
PINTURAS INGENIERIA Y SERVICIOS S.A. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D Cecilio , nacido el NUM000 .55, prestó servicio para la empresa CARROCERIAS APARICIO SA de 18.9.70 a 8.2.1975 realizando funciones de pintura y chapa fundamentalmente en vehículos y camiones, posteriormente en PINTURA INGENIERIAS Y SERVICIOS SA SA del 20.7.1982 a 10.5.1983 en las instalaciones de la empresa Babcock Wilcox, actualmente COFIVACASA, pintando vagones para Renfe.
En la empresa GARAY RECUBRIMIENTOS SA (actual GARAY RECUBRIMIENTOS SLU) desde el 1.3.1986 a 31.5.1999 como autónomo realizando funciones de reparación de instalaciones y maquinaria de la empresa y montaje dentro del ciclo productivo de la mercantil. El 4.6.1999 es contratado por la misma como personal laboral con categoría de oficial primera llevando a cabo las mismas funciones de reparación, recubrimiento, etc.
El 5.8.00 finaliza la relación laboral con la mercantil por reconocimiento de una IPT el 15.9.09 derivada de un accidente de trabajo por tendinopatía de hombro.
SEGUNDO.- En la empresa Babcock Wilcox el trabajador se dedicó a pintar vagones de tren con pinturas bituminosas, sin que conste acreditada la existencia de amianto en las instalaciones de los vagones de la citada empresa, la manipulación de amianto en ese departamento de la mercantil o la existencia de amianto en las pinturas utilizadas. La empresa ha sido condenada por riesgos derivados de la exposición al amianto exclusivamente en el departamento de calderería, departamento ubicado a gran distancia del de pintura de ferrocarriles
TERCERO.- La empresa GARAY se dedica a la fabricación de recubrimientos de goma o caucho, las materias primas del ciclo productivo de la mercantil es goma o caucho. La empresa inicialmente se encontraba ubicada en Retuerto junto a la empresa MONTERO fibras y elastómeros, que se dedicaba a la fabricación de aislantes con amianto. Posteriormente la empresa se traslada a Ciervana en el año 2000, manteniendo las prensas anteriores.
En la empresa GARAY el trabajador realizaba como autónomo las reparaciones de las tuberías del ciclo productivo, que transportaban agua o vapor para el funcionamiento de las prensas que realizaban los recubrimientos de caucho. En las instalaciones en Retuerto la caldera de la que se extraía el vapor estaba en las instalaciones de la empresa MONTERO.
Si existían fugas en las tuberías debían de cambiarse las juntas por el trabajador. Las empaquetaduras de esas juntas eran de cordón de amianto y tenia que cortarlas para adaptarlas a la tubería concreta en los casos de fuga. Los materiales utilizados eran proporcionados por la empresa GARAY.
Realizó reparaciones en el tejado de la empresa, tejado que era de Uralita , procediendo a trocear las planchas del tejado rotas y las metían en sacos para bajarlas, no utilizando mascarilla en estas u otras operaciones.
También realizaba reparaciones en las prensas y en las mantas o planchas que servían de aislante en el uso continuo de la prensa para evitar que se quemase la patina, estas planchas eran de amianto y cuando se iban deteriorando se liberaba polvillo de las mismas.
El polvo de las instalaciones se limpiaba con chorros de aire .
Realizaba a su vez trabajos proyectando poliuretano y realizando recubrimientos en las instalaciones de diferentes clientes El demandante no trabajaba con mascarilla, lavaba en casa las ropas de trabajo, limpiaba los utensilios o deshechos de su actividad profesional, no existían sistemas de extracción en las instalaciones , no hubo información ni reconocimientos médicos expresos respecto a riesgos asociados con el amianto, como exámenes radiográficos.
La empresa Garay estaba adscrita desde 1961 a un servicio médico de empresa común que compartía con otras mercantiles y que se ubicaba en las instalaciones de la demandada
CUARTO.- El trabajador fue diagnosticado de mesiotelioma pleural asociado a exposición a asbestos el 30.7.15, recibe tratamiento quimioterápico desde agosto de 2015 hasta octubre de 2015 , es intervenido el 28/12/15 por pleurectemía visceral y parietal derecha , posteriormente es sometido a radioterapia. Es ingresado del 16.7.15 al 17.7.15 y del 28.12.15 al 4.1.16 .Fallece el 8.10.16 derivado de la enfermedad profesional padecida.
El trabajador fumaba un paquete de tabaco diario y estaba afectado por un EPOC moderado con enfisema .En noviembre de 2014 es ingresado por neumología por derrame pleural derecho , realizado TAC no se evidencian, en aquel momento, datos de malignidad. Reaparece el derrame pleural en mayo de 2015.
El trabajador insta expediente para el reconocimiento de una IPA, es visto por el EVI en octubre de 2015, se le reconoce una IPA derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 3.11.15, con efectos a 2.11.15 , que se comunica por resolución de 19.1.16.
CUARTO.- El trabajador interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios el 14.4.16.
Demanda a la que se acumula la interpuesta por su mujer e hija el 11.11.16 tras el fallecimiento. El primer acto de conciliación se celebra el 7.4.16 y el segundo el 11.11.16.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE las demandas interpuestas por Julia , Sagrario y SUCESORES DE Cecilio en su propio nombre y como herederas de Cecilio frente a GARAY RECUBRIMIENTOS SLU condenando a la misma a un importe total de 449.806,98 euros (114.000 euros para la viuda, 9.586,26 euros para la hija y 326.220,72 euros para los herederos del causante) y el interés legal que asciende a 10.651,32 euros.
ABSOLVER a las empresas COFIVACASA, PINTURAS INGENIERIA Y SERVICIOS SA Y CARROCERIAS APARICIO de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario
Fundamentos
PRIMERO. - El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao dictó sentencia el 21 de marzo del 2017 , en la que estimó parcialmente las demandas interpuestas por Dª Julia y los sucesores de D. Cecilio , y condenó a la empresa GARAY RECUBRIMIENTOS, S.L.U. a abonar un importe de 449.806,98 euros por daños y perjuicios, derivados de la enfermedad profesional contraída, absolviendo a las entidades COFIVACASA, PINTURA INGENIERIA Y SERVICIOS S.A. y CARROCERIAS APARICIO.
La extensa y minuciosa sentencia recurrida aborda diversas cuestiones como son: la competencia del orden jurisdiccional social para el examen de la cuestión, entendiendo que se trata de una materia derivada de la contingencia de enfermedad profesional y que el fallecido, Sr. Cecilio , prestó servicios para diversas empresas y que cuando llevó a cabo actividades por cuenta del RETA lo hizo enmascarando una relación laboral que, posteriormente, fue similar a la que se suscribió a partir del 4 de junio de 1999. Para obtener esta conclusión, tras valorar la prueba testifical y el resto de probanzas practicadas, se acude a las actividades que se realizaban, que fueron las mismas antes y después del año 1999, y por cuenta de la entidad condenada; se aborda por la sentencia de instancia, también, la vinculación y existencia del amianto en la empresa GARAY, y se descarta respecto del resto; en tercer término, se valoran los perjuicios causados y se atribuyen los mismos a la enfermedad profesional, y después de concretar cada una de las partidas, y la jurisprudencia aplicable a cada una de ellas, se determina la cuantía final teniendo en cuenta el tiempo en que se consolidaron las lesiones, noviembre 2015, fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, concluyendo que es a dicho ejercicio al que debe acudirse para la aplicación del baremo correspondiente.
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa GARAY RECUBRIMIENTOS, S.L.U., y, también con una minuciosa y extensa exposición, en su primer motivo pretende cuatro modificaciones fácticas, afectantes a los hechos probados tercero, segundo, primero y cuarto, todo ello al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS .
Siguiendo, también en este caso la amplia y rigurosa impugnación del recurso, vamos a recordar los requisitos para que prospere una revisión. En este sentido, y según constante jurisprudencia, para que se pueda variar el relato fáctico se requieren: en primer término, que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato factico; que éste resulte de forma clara, patente y directa de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca, en tercer lugar, texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada; y, por último, que tenga transcendencia para modificar el fallo ( TS 8 de febrero de 2017, rec. 29/2016 ). A ello añadiremos que la prueba testifical no sirve de apoyo para una revisión ( TS 5 de abril de 2017, rec. 28/2016), y que, como también se indica en esta última sentencia citada, la valoración conjunta de la prueba corresponde a quién preside la vista por razón del principio de inmediación, sin que pueda suplantarse por el criterio parcial de la parte.
Por último, destaquemos que tampoco es admisible la denominada petición de principio, o lo que es lo mismo, hacer supuesto de la cuestión o partir de elementos fácticos o consideraciones de basamento que no son las de la sentencia de instancia (TS 2 de febrero de 2015, rec. 279/2013 ).
Hemos realizado las anteriores puntualizaciones porque en unos casos el recurrente parte de esta última formulación, la petición de principio, en otros se apoya en prueba testifical para la revisión que postula, y en otras de sus aseveraciones lo que pretende es suplantar el criterio de la instancia por el suyo propio.
Concretemos lo anterior y veamos lo siguiente: en cuanto a la modificación del hecho probado tercero se apoya la recurrente en que no existe prueba para obtener la conclusión que la instancia ha reflejado en el relato de los hechos, y este medio revisorio no es admisible, no solo porque la instancia es única, sino porque este principio de prueba negativa no es, realmente, un instrumento revisorio que se apoye en prueba documental o pericial ( TS 28 de septiembre del 2016, rec. 192/2015 ); En orden a la modificación del hecho probado segundo se nos presenta una hipótesis o conjetura con la que se intentan suplantar las conclusiones de la instancia, las que se han obtenido después de valorar la documental y la prueba que el mismo recurrente pretende invocar. La conclusión obtenida por la instancia también se pudiera tachar de hipótesis según el criterio del recurrente, pero lo que es evidente es que las deducciones las presenta el motivo que examinamos, extremo que nos refuerza en su rechazo; En cuanto al hecho probado primero, también a través de hipótesis o especulaciones quiere el recurrente que obtengamos una conclusión distinta a la que expresa el hecho, y los periodos trabajados son los determinados, y de la prueba practicada, básicamente testifical, se ha deducido por el órgano de instancia la actividad similar entre la contratación por cuenta ajena y los servicios prestados en el régimen de trabajador autónomo. No se desvirtúan las conclusiones de la instancia sino que se pretende su supresión, y lo cierto es que hay un criterio consolidado en orden a determinar la facultad de la jurisdicción social de fijar la realidad de lo acontecido ¿no la apariencia-, y en tal sentido se han tenido en cuenta por la Magistrada de instancia las actividades realizadas, y la independencia o autonomía en las mismas. De esta valoración se ha deducido que el trabajador era, realmente, lo que se denomina un 'falso autónomo', que es el sujeto que prestando servicios bajo la simulación de una actividad por cuenta propia, realmente enmascara una por cuenta ajena. De todas maneras, claramente se aprecia cómo nos encontramos ante una determinación de un régimen jurídico, y por ello estamos ante una materia de derecho y no de hecho. Cuando concurren las características del contrato de trabajo, art. 1 ET , estamos ante un contrato de trabajo ( TS 11 de mayo del 2009, rec. 3.704/2007 ), y ello con independencia de la denominación que se utilice para el contrato concertado, ya que los contratos son lo que son, y no aquello que las partes quieren que sean (TS 20 de julio del 2010, rec. 3.344/2009). Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior se desestima esta revisión; Por último, y en orden al hecho probado cuarto diremos dos cuestiones: en primer término, la sentencia recurrida ha valorado y recogido los antecedentes; y, segundo, el recurrente quiere introducir una hipótesis siendo que el desenlace desafortunado del padecimiento del trabajador, su propio arco temporal, ya nos indica que la detección del diagnóstico del mesotelioma causaliza de forma manifiesta el fallecimiento, siendo independiente de ello, tanto la declaración la incapacidad permanente total, por un accidente de trabajo que afectaba a una extremidad; como, igualmente, los sucesos lejanos en el tiempo que se pretenden incorporar.
TERCERO.- Resueltas las cuestiones fácticas, en un sentido negativo, pasemos a los motivos de derecho que por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , pretenden la denuncia jurídica. El primer motivo de derecho, segundo del recurso, invoca la indebida aplicación del art. 2, letra e) LRJS , alegando la incompetencía del Orden Jurisdiccional Social sobre la base de que el trabajador prestó servicios como un operario autónomo, y la reclamación que pretende respecto a la empresa, por su cualidad de trabajador independiente, debe atribuirse al Orden Civil por quedar ajena esa relación de autónomo al Orden Social.
Además de reiterar lo dicho en la instancia, vamos a precisar dos cuestiones: en primer término, siempre existirá competencia del Orden Social para examinar la acción ejercitada de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional, y ello porque el trabajador fallecido prestó servicios como trabajador para la empresa condenada en un arco temporal cierto. La valoración que hagamos de la incidencia de dicho tiempo en el desarrollo de la enfermedad o en la responsabilidad empresarial será una consecuencia de ello, pero el prius fáctico concurrente determina que en un tiempo se prestaron servicios profesionales por cuenta ajena para la empresa recurrente; y, en segundo lugar, en el tiempo en el que se llevó a cabo una actividad aparentemente por cuenta propia, la sentencia recurrida detalla tanto las funciones llevadas a cabo, como la dependencia, como, en conclusión, el operario fallecido llevaba a cabo una prestación similar a la posterior por cuenta ajena, sin que ello se haya modificado de manera suficiente por el recurrente, pese a su intento.
En conclusión, nos encontramos ante un contrato de trabajo y una apariencia de autonomía e independencia que no concurrían. De aquí, el que sea competencia del orden jurisdiccional social, articulo 9 LOPJ y 2, letra e LRJS , la materia que se examina.
CUARTO. - En el motivo tercero del recurso se invoca la infracción de los arts. 1101 , 1902 del C.Civil , 1 y 4 ET , y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Dos líneas argumentales mantiene el recurrente: en primer término, que no existe una causalidad de la enfermedad profesional con la actividad desarrollada en la empresa GARAY, por dos subrazones, como son: que se trabajó para otras empresas y que en la recurrente se prestaron servicios durante muy poco tiempo; y, segundo, que los cometidos profesionales realizados en la empresa no se llevaban a cabo con contacto con el amianto, por lo que se rechaza por la empresa, y ello es para los dos argumentos, una causalidad eficiente del trabajo con la enfermedad profesional contraída.
No vamos a reiterar la deuda de seguridad que corresponde al empresario y que se basa en el art.
40. CE en relación al art. 4 ET y la culpa contractual que deriva del art. 1101 del C.Civil , que no es sino la exigencia de la diligencia al empresario en su prestación frente al trabajador ( TS 7 de febrero del 2003, rec.
1663/2002 ). Decimos que nada de ello vamos a reiterar porque ya nos informa sobre ello la instancia, pero sí vamos a indicar que los criterios para apreciación de la responsabilidad contractual derivada del contrato de trabajo, son los que requieren la existencia de un daño o perjuicio; una negligencia del empleador en el desarrollo de sus deberes; y un elemento de causalidad o nexo de relación entre los dos elementos anteriores ( TS 30 de marzo de 2016, rec. 1348/2014 ).
Partiendo del anterior criterio indicaremos lo siguiente: en primer término, no existe ningún elemento probatorio del que deducir un contacto con el elemento tóxico en otras empresas que no sea la condenada, y solamente a través de una lectura parcial del elemento probatorio documental, o prescindiendo de la valoración de la prueba que ha realizado la instancia, podríamos obtener otra conclusión diferente; en segundo término, el que no exista amianto en la empresa GARAY no es sino una hipótesis que maneja el recurso pero que contrasta con las conclusiones de la instancia y el principio de valoración conjunta de la prueba que se atribuye a quien preside la vista, y, a su vez, no se ha introducido ningún criterio de error que pudiera desvirtuar la aplicación del derecho que ha realizado la instancia; y, por último, para la recurrente no existe causalidad entre su actuación y la enfermedad profesional contraída, ciñéndose para ello al argumento del poco tiempo que prestó servicios el trabajador . Este argumento vamos a rechazarlo por las mismas líneas que anteriormente hemos abordado (falso autónomo concurrente en un ámbito laboral y extenso periodo final computable, y la conclusión de contacto con el asbesto no refutada), pero añadiremos que esas actividades que se pretenden desconectadas con el contacto con el amianto, o, en definitiva negadas, tienen para la empresa un basamento en la valoración de la prueba que se formula por el mismo recurrente en este motivo, aludiendo, incluso, a pruebas testificales practicadas y a testimonios que constan incorporados. Claramente se aprecia la ineficacia de un argumento tal, pues no podemos olvidar que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, y por tanto difiere de la apelación en sus propios requisitos ( TS 15 de diciembre de 2015, rec. 34/2015 ).
QUINTO .- Se desestima, en consecuencia, el tercer motivo del recurso y abordando el cuarto, en el mismo se denuncia la infracción, nuevamente, de los arts. 1101 y 1902, del C.Civil y se alude al RDL 8/2004.
Aquí deberemos indicar que, pese a la minuciosidad del recurrente, realiza una cita genérica de norma, sin especificar dentro de esa normativa la infracción que imputa la sentencia, y es conocido el criterio relativo a que el recurrente debe especificar de manera concreta la denuncia tanto jurídica como el apoyo argumental que al error o denuncia de derecho atribuye y basa su petición específica. Esta exigencia deriva de los principios de audiencia y bilateralidad, pues la Sala no puede constituirse en parte del proceso elaborando el recurso ( TS 20 de septiembre de 2016, rec. 239/2015 ). De todas maneras el recurrente alude a tres cuestiones: la enfermedad contraída, mesotelioma; los daños morales complementarios; y la valoración de la incapacidad permanente absoluta. Con todo ello cuestiona, a su vez, el importe económico de la sentencia de instancia.
Quiere el recurrente a lo largo de su motivo, que se valoren, en primer término, otras pruebas periciales aportadas, modificándose la conclusión obtenida por la instancia.
Además de ello se introducen reducciones en la indemnización concedida por la enfermedad padecida, por razón de EPOC, el enfisema y el hábito del tabaco del fallecido. Nuestro criterio es reiterado en determinar que la valoración que procede del mesotelioma es de 76 puntos, y en tal sentido, alude a ello la impugnación del recurso, hemos indicado en nuestra Sentencia de 13 de octubre del 2015, rec. 1699/2015 , que la valoración que corresponde por este padecimiento es de 76 puntos después de hacer una integración del baremo sobre este extremo. Conforme a este criterio que señalábamos no se considera que el cercano fallecimiento implique una posibilidad de reducción. De aquí el que, automáticamente, los daños complementarios se mantengan, por el número de puntos que se obtienen.
En algunas circunstancias sí que hemos considerado la posibilidad de realizar una reducción pero por otro tipo de padecimientos y así en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2015, rec. 40/2015 , por una neoplasia de pulmón fijamos la concurrencia de otros elementos. Aquí, sin embargo, no contamos con ninguna descripción o elaboración de la que deducir que ha existido una concurrencia del hábito tabáquico con el mesotelioma, y, además, veamos que desde su detección hasta el fallecimiento existe una clara conexión, quedando al margen los anteriores padecimientos, y atribuyéndose la incapacidad permanente absoluta, con carácter exclusivo a la enfermedad profesional. De aquí el que descartemos, vista la misma edad del trabajador, la concurrencia de una posible compensación de la indemnización por la misma conducta del operario.
Y, con ello, realmente hemos abordado las tres cuestiones (la enfermedad padecida de mesotelioma, los daños morales complementarios, y la compensación por la incapacidad). Resta por indicar que, de cualquier manera, debe excluirse de una posible reducción la incapacidad permanente total declarada pues claramente se aprecia su desconexión con el padecimiento determinante del óbito. Ello se demuestra porque la etiología es distinta y la afectación queda ajena, habiendo transcurrido un factor cronológico importante entre las situaciones reconocidas.
De todo lo referido el que confirmemos la sentencia de instancia, con costas. ( Art. 235 LRJS ) Vistos, los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se d esestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, de 21 de marzo de 2017 , procedimiento 302/2016, por D. Eduardo Arana Muruamendiaraz, Abogado que actúa en nombre y representación de GARAY RECUBRIMIENTOS, S.A., la que se confirma, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros, los honorarios del letrado de la parte impugnante , y perdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1420-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1420-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
