Sentencia SOCIAL Nº 1638/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1638/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1462/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1638/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101636

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6877

Núm. Roj: STSJ AND 6877/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1462/2018-B Sent. Núm.1638/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 19 de junio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1638/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicanor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Huelva, autos nº 998/2015; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Nicanor contra FOGASA y DF Operaciones y Montajes SA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/09/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Nicanor , mayor de edad, con DNI NUM000 y categoría profesional Oficial de 1ª, vino prestando servicios para DF Operaciones y Montajes SA, con un salario diario a efectos de despido de 77,35€ incluida prorrata de pagas extraordinarias en virtud de los siguientes contratos: - contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, para obra o servicio determinado (código 401), desde el 06.06.12 hasta fin de obra, con objeto Trabajos de apoyo a la puesta en marcha para el proyecto Planta de Biomasa de San Juan del Puerto. Dicho contrato finalizó el 31.03.13.

- contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, para obra o servicio determinado (código 401), desde el 01.04.13 hasta fin de obra, con objeto Servicios de O&M por Opemasa (actualmente DF Operaciones y Montajes SA, para la generación eléctrica con biomasa de ENCE Energía Huelva SLU, según contrato con el cliente OHL Industrial SLU. Dicho contrato finalizó el 06.02.15.

- contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, para obra o servicio determinado (código 401), desde el 07.02.15 hasta fin de obra, con objeto Servicios de O&M de la planta de generación con biomasa de Huelva 50 MW según contrato mercantil entre DFOM y ENCE. Dicho contrato finalizó el 24.08.15.

II.- Con fecha 22.01.15 DF Operaciones y Montajes SA realizó transferencia por valor de 3.993,13€ por extinción de contratos por causas objetivas, considerando al trabajador indefinido por los dos primeros contratos e indemnizándolo con antigüedad 06.06.12. Dicha extinción no fue recurrida por el trabajador.

III.- Con fecha 24.08.15 la empresa comunicó al actor carta de despido en virtud de la cual: 'Muy sr. Nuestro: Mediante el presente escrito, ponemos en su conocimiento que con efecto del 24.08.15, finaliza su contrato de trabajo por haber concluido la obra para la que ud fue contratado, de acuerdo con la necesidad de su categoría profesional.

En dicha fecha causará baja en esta empresa, dándose así por extinguida su relación laboral con la misma, significándole que a partid de la fecha de finalización del contrato procederemos a abonarle su liquidación y hacerle entrega de los documentos necesarios para acogerse a los beneficios del desempleo.

Agradecemos la colaboración prestada a la vez que esperamos poder contar con sus servicios en próximas ocasiones.

Atentamente.' El actor fue indemnizado con la cantidad de 282,30€ que se le abonó junto a la nómina de agosto de 2015.

IV.- Se tiene por reproducido el Informe de vida laboral de la empresa DF Operaciones y Montajes SA para el período comprendido entre el 01.06.12 al 19.04.16 (folios 11 a 15).

V.- Del mismo modo se tienen por reproducidas las nóminas percibidas por el actor desde el 07.02.15 hasta el 24.08.15 (folios 76 y siguientes).

VI.- Con fecha 31.05.12 se formalizó contrato de servicios entre OHL Industrial y Opemasa (posteriormente DF Operaciones y Montajes SA) para trabajos de apoyo a la puesta en marcha de la Planta de Biomasa de San Juan del Puerto (folios 83 y siguientes).

Igualmente se suscribió contrato de servicios de fecha 20.03.14 entre OHL Industrial y Opemasa, para la generación eléctrica con Biomasa de ENCE Energía Huelva SLU (folios 92 y ss).

En tercer lugar se tiene por reproducido, junto a los anteriores, contrato de servicios formalizado entre ENCE Energía y Celulosa SA y Opemasa, de fecha 21.04.14, para realizar trabajos de mantenimiento, grúa y soporte a la operación en campo del parque de tratamiento de biomasa, de la planta de Huelva, y novación del mismo de fecha 06.02.15.

VII.- A la relación laboral le resultó de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Montajes de la Provincia de Huelva (BOP Huelva nº.68, de 10.04.15).

VIII.- La parte actora no ha ostentado el carácter de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

IX.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 11 de septiembre de 2015, que fue intentada sin efecto el día 2 de octubre de 2015, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por el demandado DF Operaciones y Montajes SA.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La sentencia de instancia, de fecha 1 de septiembre de 2016 , ha desestimado la demanda de despido origen de las actuaciones y declara ajustada a derecho la decisión adoptada por la empresa que ahora es parte recurrida de poner fin a la relación laboral que le unía con el actor con efectos de 24 de agosto de 2015 por haber concluido, de acuerdo con las necesidades de su categoría profesional, la obra para la que fue contratado.

II.- Son dos las razones en que el trabajador basa la impugnación de la resolución judicial. De un lado, la insuficiente determinación en el contrato suscrito el 7 de febrero de 2015 de la obra que constituía su objeto, deficiencia que a su juicio adquiere especial relevancia habida cuenta que la estipulación contenida en los dos contratos concertados previamente bajo la misma modalidad tenían una redacción similar de lo que en su opinión se deduce que las tareas que realizaba tenían carácter normal y habitual dentro de la actividad ordinaria de su empleadora y conlleva que la relación deba considerarse indefinida y su cese carente de causa.

Por otra parte y con carácter subsidiario sostiene que la demandada no ha acreditado la terminación de la obra en que le empleó. Para reforzar esta línea discursiva propone, con apoyo en el informe de vida laboral de la empresa obrante en autos, que en el cuarto de los hechos declarados probados se deje constancia de que al tiempo de su cese la empleadora sólo cursó la baja puntual de algún trabajador al que en días posteriores dió nuevamente de alta, petición que no merece favorable acogida pues la sentencia tiene por reproducido ese documento en el ordinal señalado lo que significa que esta Sala puede valorarlo en su integridad sin necesidad de alterar la relación de probanzas.



SEGUNDO.- I.- Comenzando por el primer argumento esgrimido por el trabajador en pro de la rescisión del fallo de instancia debemos recordar que el válido acogimiento a la modalidad regulada en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores exige que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto. Así lo establece el art. 2.2.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , requisito que como señala la sentencia de 10 de noviembre de 2009 (Rec. 313/09 ) es fundamental o esencial pues 'la imprecisión de la actividad para la que se contrata y la falta de especificación de los trabajos a realizar por parte del trabajador contratado, impiden establecer el nexo necesario entre la causa de la contratación y la duración temporal, imposibilitando, por tanto, el conocimiento de los contornos de la obra o servicio'.

A la luz de la finalidad perseguida por la norma debemos valorar la referencia efectuada en el contrato de trabajo suscrito por los litigantes el 7 de febrero de 2015 a 'los servicios de O&M de la planta de generación con biomasa de Huelva 50 MW según contrato mercantil entre DFOM y ENCE' . Este último contrato fue firmado el 6 de febrero de 2015, - en realidad constituyó una novación del celebrado el 21 de abril de 2014, extendiendo su vigencia hasta el 7 de febrero de 2016, y su alcance, incluyendo los servicios de operación y mantenimiento de la planta, en esos términos -, por lo que en principio no parece viable ni exigible que la demandada ofreciese un mayor nivel de detalle del objeto del contrato laboral, cuestión sobre el que la parte recurrente guarda silencio.

Sentado lo anterior, la descripción del objeto del contrato de trabajo anteriormente transcrita permitía al actor tener cabal conocimiento de los concretos servicios - operación y mantenimiento de la central reseñada, subcontratados por ENCE a su empleadora en virtud del contrato mercantil mencionado - comprobar si los cometidos asignados eran propios del mismo, y verificar si la duración del nexo laboral se ajustaba a la de la relación mercantil que lo justificaba.

II.- No obstante, aunque así no se entendiese la adscripción del demandante a la realización de labores de operación y mantenimiento en el marco de la susodicha subcontrata durante los seis meses y medio en los que se mantuvo vigente la relación es un hecho conforme, lo que impediría, en todo caso, declarar su indefinición en base a la insuficiente identificación de su objeto, consecuencia que no puede derivar de la naturaleza de los servicios prestados, que para su empleadora tienen un duración limitada en el tiempo, condicionada a la vigencia del contrato mercantil.

Tal calificación tampoco puede encontrar respaldo en el hecho de que el actor hubiese suscrito previamente otros dos contratos de duración determinada, el primero para la realización de trabajos de apoyo a la puesta en marcha de la central, del que no se cuestiona su licitud y que se extinguió válidamente por la causa prevista. El segundo, para efectuar servicios de operación y mantenimiento según contrato con el cliente ENCE que tenía por objeto el servicio de mantenimiento, grúa y soporte a la operación, y cuya vigencia expiraba el 7 de febrero de 2015. Es de notar que mediante carta de 21 de enero de 2015 la demandada comunicó al actor su despido objetivo con efectos del 6 de febrero de 2015 por finalización del contrato mercantil que constituía el objeto de su prestación de servicios y le abonó la indemnización correspondiente, aquietándose el trabajador a la decisión extintiva, así como que la parte recurrida justifica la medida en la consideración de que en esa fecha la relación había devenido indefinida como consecuencia de que en los últimos treinta meses se habían concertado dos contratos por obra que sumaban más de 24 meses. Finalmente, ENCE y DF Operaciones y Montajes llegaron a un acuerdo para prorrogar el contrato mercantil y ampliar su objeto, y la demandada contrató nuevamente el actor para cubrir esos nuevos servicios.

III.- Se impone, por cuanto se ha expuesto, rechazar la primera causa de impugnación del pronunciamiento de instancia esgrimida por la parte recurrente, fundada en la indefinición de la relación por fraude de ley en el contrato celebrado el 7 de febrero de 2015.



TERCERO.- I.- Distinta suerte merece el segundo alegato revocatorio del fallo adverso a sus intereses que formula el trabajador, pues es evidente el error en el que incurre la sentencia al desestimar la demanda con el argumento de que el actor no ha aportado 'indicio alguno de que la necesidad de contratación se mantenga', siendo así que de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en los arts.

217, apartados 3 y 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 105.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , correspondía a la mercantil demandada acreditar la veracidad del hecho que sustentaba la decisión extintiva, esto es, la finalización de la obra o servicio para la que había contratado al actor, o en su caso la reducción del volumen de actividad y de los trabajos de su categoría profesional. Circunstancias a las que ninguna mención se hace en el relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que se tiene por reproducido el contrato mercantil al que estaba vinculado el contrato de trabajo del demandante, en el que figura que su vigencia finalizaba el 7 de febrero de 2016.

El órgano 'a quo' vulneró los preceptos indicados pues manifestada en el proceso la falta total de prueba sobre la finalización de la obra - negada por el trabajador en el hecho sexto de su demanda - o la reducción del volumen de actividad hizo recaer las consecuencias perjudiciales sobre el litigante que por su posición procesal no tenía la carga de demostrarlo.

II.- En consecuencia, la ausencia total de prueba sobre la concurrencia de la causa aducida por la empresa para justificar el cese del demandante comporta que deba ser calificado como un despido improcedente ex arts. 49.1.k ) y 55.4 'in fine' del Estatuto de los Trabajadores , con los efectos fijados en el art. 56 de ese mismo Texto legal .



CUARTO.- I. Por todo lo expuesto, estimando el recurso formulado por el trabajador, revocamos la sentencia de instancia y en su lugar, acogiendo la demanda origen de las actuaciones, declaramos la improcedencia del despido impugnado y condenamos a la empresa a optar entre readmitir al actor, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde su cese hasta la fecha de notificación de esta sentencia, o indemnizarle con la cantidad de 1.488,98 euros, equivalente a 19,25 días de salario, a razón de 33 días de salario por año de servicio, partiendo de una antigüedad de 7 de febrero de 2015, redondeando la fracción de mes, sobre un módulo regulador de 77,35 euros diarios, de la que deberá deducirse la suma de 282,30 euros percibida como indemnización por fin de contrato, lo que arroja una diferencia de 1.206,68 euros.

II.- Frente a lo pretendido por el recurrente el tiempo de servicios computable a efectos del cálculo de la indemnización no puede comprender el correspondiente al período anterior al 7 de febrero de 2015, pues la relación mantenida hasta esa fecha se extinguió en virtud de despido objetivo al que se aquietó, sin que este procedimiento sea cauce idóneo para revisar la validez de una medida y de unos actos propios cuyos efectos no pueden ignorarse en el presente procedimiento.

III.- Atendiendo a lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso de suplicación implica que no proceda imponer al actor las costas ocasionadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Nicanor contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

1 de Huelva en los autos nº 998/15, seguidos a su instancia frente a DF Operaciones y Montajes S.A., que se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por el ahora recurrente, declaramos improcedente el despido de que fue objeto el 24 de agosto de 2015, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, y sin necesidad de esperar a su firmeza, comunique a esta Sala su opción favorable a indemnizar al actor con la cantidad de 1.206,68 euros en concepto de indemnización, o a readmitirle en las condiciones que tenía con anterioridad a su cese, supuesto éste en que deberá hacerle efectivo el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de notificación de esta sentencia, o la concurrencia de alguna de las situaciones previstas en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4052-0000-69-1462-18 del Banco Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte a la empresa que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1462-18, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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