Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1638/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1435/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1638/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102300
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2789
Núm. Roj: STSJ AS 2789/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01638/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004488
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001435 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000742 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Brigida
ABOGADO/A: IGNACIO BOTAS GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1638/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001435/2019, formalizado por el Letrado D. IGNACIO BOTAS GONZALEZ, en
nombre y representación de Brigida , contra la sentencia número 162/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000742/2018, seguidos a instancia de Brigida frente
al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA VIDAU ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Brigida presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 162/2019, de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Dª. Brigida con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1965 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual la de encargada de supermercado.
2º) Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 14 de junio de 2018, en virtud de dictamen-propuesta de fecha 23 de mayo de 2018 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º) La actora interpuso reclamación previa en fecha 10 de septiembre de 2018. Se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 16 de octubre de 2018.
4º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Artropatía psoriásica de predominio axial. Sacroileitis. Fibromialgia. VHC en tto. antiretroviral.
5º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.330,12 €/mensuales en la contingencia de enfermedad común, fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Brigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Brigida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente a ello de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada en ambos casos de la contingencia de enfermedad común, articulando su representación letrada en el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 30 de junio, en el que alega que la trabajadora demandante por el cuadro que presenta, se encuentra imposibilitada para el desarrollo de cualquier tipo profesión, o cuando menos para el de su profesión habitual, por lo que debió de haber sido declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, o en su caso y cuando menos, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, del que necesariamente ha de partir la Sala sin que por la misma en ningún caso pueda llevarse a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ha de concluirse que la sentencia dictada no incurre en las infracciones denunciadas ya que el cuadro patológico descrito por el Magistrado de lo Social no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso, en el que por la misma se realizan múltiples alegaciones sobre su situación partiéndose de datos fácticos que sin embargo no tienen su debido acomodo en el relato histórico de la sentencia de instancia.
En efecto, la recurrente que nació en el año 1965 y cuya profesión habitual es la encargada de supermercado presenta un cuadro patológico conformado por una artropatía psoriásica de predominio axial, así como sacroileitis, fibromialgia, y VHC en tratamiento antiretroviral. Partiendo de tal cuadro, y teniendo en cuenta las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, que es siempre lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente más allá de las meras dolencias diagnosticadas, no cabe considerar que la situación de la demandante sea tributaria de uno u otro grado de invalidez permanente por ella reclamado. En este sentido es de tener en cuenta que en la sentencia instancia consta que la artritis psoriásica se encuentra sin actividad. Por otro lado ha de indicarse que la hepatitis por la que la demandante sigue tratamiento no consta que le ocasione limitaciones funcionales a tener en cuenta, como tampoco que las generen la sacroleitis, ni la fibromialgia que tiene diagnosticada. Y es que no todas las personas que padecen dicha dolencia de fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad, sino que ha de estarse al concreto caso, no siendo en ningún caso elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante de la enfermedad, el mero diagnóstico ni siquiera la objetivación de unos puntos dolorosos, sino la repercusión funcional de la misma. En el presente supuesto resulta constatada la presencia de tal patología, dado el diagnóstico con el que cuenta la recurrente, pero ningún dato fáctico de la sentencia permite considerar que se trate el de la actora, más allá de la presencia de dolores esqueléticos, de un supuesto clínico con manifestaciones graves y de entidad, constando al respecto reflejada en el informe médico de síntesis, en el que se ha apoyado la Juzgadora de instancia para formar su convicción, una exploración de la demandante que revela: que la misma tiene una estática correcta, una deambulación autónoma muy levemente claudicante a expensas del miembro inferior derecho, que puede realizar P/T y monopodal bilateral; que a nivel cervical la espinopresión es positiva, existiendo leve contractura paravertebral y de trapecios, siendo la dinámica completa en todos los segmentos; que en los miembros superiores el balance articular es completo en todos los segmentos, los reflejos correctos, la fuerza conservada, no habiendo signos claros de sinovitis en IF de dedos, y consiguiendo puño cerrado completo; que la dinámica activa de columna lumbar es hasta 1/3 inferior de pierna; que en pelvis la sacroiliaca izquierda es +/- y la derecha sin alteración; que en las caderas no hay limitación; que en miembros inferiores el Lasségue y Bragard resultaron negativos, siendo los reflejos correctos y el balance muscular de 5/5. A ello cabe añadir que tampoco en la exploración resultan constatadas alteraciones relevantes en la esfera psicológica, presentando la demandante un aspecto correcto, siendo colaboradora, no existiendo ansiedad manifiesta, teniendo conversación fluida, coherente, centrada en múltiples algias referidas, sin ideaciones psicóticas, ni ideas tanáticas, y sí ideaciones de desesperanza.
Pues bien, partiendo de tales presupuestos fácticos no cabe considerar que el supuesto de la actora se trate objetivamente de un cuadro patológico grave y de tal entidad como para venir a inhabilitar a la misma con carácter definitivo no ya para el desempeño de toda actividad laboral, sino ni tan siquiera para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de encargada de supermercado, cuyos requerimientos no resultan ser incompatibles con su actual estado de salud, y ello sin perjuicio de que dicho cuadro pueda originar en ocasiones agudizaciones clínicas que justificarán en su caso la permanencia de la actora en situación de incapacidad temporal.
En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Brigida contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
