Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1638/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2452/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1638/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101739
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10766
Núm. Roj: STSJ AND 10766/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1638/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 2 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2452/19, interpuesto por DOÑA Angelina contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 7 de octubre de 2019 en Autos número 277/18
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Angelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 277/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 7 de octubre de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Angelina contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Angelina , nacida el NUM000 /75, con DNI Nº NUM001 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , cuya profesión es la de dependiente de comercio, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 01/02/18 denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de la misma.
2º.- Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución que puso fin a la vía administrativa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 04/04/18.
3º.- La actora fue intervenida de hiperpresión rotuliana de rodilla derecha (FICAT artroscópico el 22/04/16) y padece condropatía rotuliana y sinus pilomidal pendiente de cirugía, todo lo cual le ocasiona limitación funcional grado 1. A la exploración realiza marcha y escaleras con normalidad, sin derrame sinovial, movilidad funcional conservada (0º-110º), Zohler negativo, cepillo +/- estable con maniobra de aprehensión negativa.
4º.- La base reguladora es de 1.162,84 euros'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependiente de comercio, frente a la resolución del INSS de fecha 1 de febrero de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se revoque la sentencia de instancia y declarando se deje sin efecto la resolución impugnada, acordando que se declare a Dª Angelina en situación de incapacidad permanente total, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora, condenándose al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración'.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado tercero proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: ' 3º.- La actora fue intervenida de hiperpresión rotuliana de rodilla derecha (FICAT artroscópico el 22/04/16) y padece condropatía rotuliana, sinus pilomidal pendiente de cirugía, síndrome de mal alineación rotuliana bilateral, condromalacia rotuliana, malalineación rotuliana derecha y osteopenia regional rodilla derecha postcirugía, todo lo cual le ocasiona limitación funcional grado 1. A la exploración realiza marcha y escaleras con normalidad, sin derrame sinovial, movilidad funcional conservada (0-110º), Zohler negativo, cepillo +/- estable con maniobra de aprehensión negativa' .
Lo funda en el doc. 4, Informe de Cirugía Ortopédica y Traumatología General del C.H.U. Granada de fecha 31.07.2017 y en el doc. 5, Informe clínico de Traumatología del C.H.U. Granada de fecha 12.01.2018.
En este caso desestimamos el motivo, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre que fija los requisitos para que pueda prosperar la modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, pues la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico, y en este caso, la integración del hecho probado propuesta carece de dicho interés.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 193 LGSS.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259) , 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle' , lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04)- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual.
Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos, esta Sala concluye que la actora no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente que solicita, pues puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión de dependienta de comercio, ya que la dolencia de rodilla que presenta no le ocasiona limitaciones de entidad para realizar las que son las principales funciones que conlleva su trabajo. La sentencia de instancia explica como el informe de Reumatología de octubre de 2010 explica que presenta la demandante buena movilidad articular sin limitación ni datos de patología inflamatoria.
Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Angelina , contra Sentencia dictada el día 7 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada, en los Autos número 277/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2452.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2452.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
