Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1639/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1672/2016 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1639/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017101197
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4803
Núm. Roj: STSJ AND 4803:2017
Encabezamiento
/Recurso nº 1672/16-Negociado I Sent. Núm. 1639/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1639/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, Autos nº594/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Agustín contra MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A., sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26-10-2015 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y comohechos probadosse declararon los siguientes:
'El actor, Agustín , ha venido prestando sus servicios en la factoría de Tablada en Sevilla, desde el 14 de octubre de 1964, para la empresa C.A.S.A. (Construcciones Aeronáuticas S.A.), después denominada EADS C.A.S.A. y actualmente denominada Airbus Defence And Space S.A.U., hasta que pasó a la situación de jubilación el 30 de julio de 2014.
-II-
Desde 1983 en que se firma el IX convenio colectivo, los sucesivos convenios colectivos de la empresa han venido reconociendo a los trabajadores en activo indemnizaciones para los supuestos de incapacidad permanente absoluta y fallecimiento, a través de la suscripción de un seguro colectivo.
Dicho aseguramiento podía tener carácter obligatorio, por la mera condición de trabajador en activo, siendo gratuito para el trabajador, o bien podía tener carácter voluntario en virtud de la expresa adhesión de un trabajador al seguro, duplicando el mismo en este caso las indemnizaciones del seguro obligatorio y siendo su prima igualmente el doble de la del seguro obligatorio, sufragando en tal caso la empresa la mitad de la prima y el trabajador la otra mitad.
Durante su relación laboral el actor estuvo acogido al llamado seguro voluntario, cubriendo el mismo un capital asegurado para el caso de fallecimiento de 14.424,29 €, en virtud de una prima de 94,32 € anuales.
-III-
El 5 de julio de 1990, reunida la Comisión negociadora del convenio colectivo, ambas partes convienen que con independencia de los puntos acordados en el XII convenio colectivo, durante la negociación del mismo se llegaron a una serie de compromisos mutuos, entre los cuales la dirección de la empresa se comprometió a realizar las gestiones oportunas a fin de que los jubilados de la empresa, siempre que los mismos abonasen la parte correspondiente a la empresa, continuasen siendo beneficiarios del seguro de vida que la empresa tenía en la actualidad, siendo el pago efectuado directamente por los interesados a la entidad aseguradora.
-IV-
La empresa emitió por escrito un comunicado referente al seguro colectivo en el que expresaba que tras la firma del IX convenio colectivo se había suscrito el correspondiente seguro colectivo, indicando que al causar baja en la plantilla activa de la empresa se pierden todos los derechos salvo en el caso de quienes causen baja por jubilación, que podrán contratar individualmente el seguro en las mismas condiciones de prima, pero siendo el coste total de la prima con cargo al interesado.
La empresa emitió por escrito otro comunicado, con el mismo contenido expresado en el anterior párrafo, tras la firma del XIV convenio colectivo el 6 de abril de 1994. Editó un boletín de adhesión al seguro que incluía el referido contenido.
-V-
En los Expedientes de Regulación de Empleo (EREs) de la empresa de 1993, 1996, 1999, 2002 y 2003 se acordó, como condición más beneficiosa de carácter social, que para los trabajadores que se desvinculasen de la empresa mediante el abono de una indemnización pagada en forma de renta periódica, se mantendría a cargo de la empresa, en su totalidad, el pago de la prima del seguro colectivo de vida del que actualmente estuviesen disfrutando, hasta que el trabajador cumpliese 65 años. A partir del ERE de 1996 se añade que a partir de los 65 años el trabajador tendría la misma opción que se da a los que se jubilan.
El trabajador Bernardo , acogido al ERE de 2003, continúa tras cumplir 65 años de edad acogido al seguro de vida suscrito por la empresa, pagando el actor íntegramente la prima del seguro (hasta los 65 años pagaba la mitad, pagando la empresa la otra mitad) en cuantía de 107,05 € para el período de 2009, en cuantía de 140,75 € para 2012, de 144,45 € para 2013 y de 144,87 € para 2015 .
-VI-
La empresa ha venido suscribiendo pólizas de seguro colectivo, inicialmente con la aseguradora Musini y después con Mapfre, para el colectivo de sus trabajadores. En ellas se ha establecido que las personas de 65 o más años (pasivos) que siguiesen en el seguro, ingresarían directamente a la aseguradora la cuota media que individualmente correspondiese.
Mapfre emitió un documento en el que establecía el importe de las primas según la edad actuarial de los mayores de 65 años, los cuales causaban baja en la póliza de riesgos del colectivo de activos.
Las pólizas de seguro de vida para el personal jubilado contemplaban una prima anual cuyo importe permanecería invariable hasta el fallecimiento del asegurado. Al menos 10 trabajadores de la empresa jubilados han suscrito tal póliza, con el mismo importe de la prima del seguro que mantenían como personal activo, siendo abonada por ellos en su integridad.
-VII-
Una vez jubilado el actor, la empresa le comunicó que causaba baja en el seguro colectivo, pudiendo darse de alta en un nuevo seguro para mayores de 65 años, corriendo la prima por su cuenta y siendo la misma más ventajosa que si contratara este tipo de seguro a nivel individual en el mercado. De este modo, Mapfre ofreció al actor un seguro de vida con un capital asegurado de 14.424 €, conforme a una prima anual de 774,17 €.
-VIII-
Se ha intentado la conciliación'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A., que fue impugnado por D. Agustín y MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, reconociendo el derecho del actor a que la condenada le garantice un seguro de vida, con efectos de 30 de julio 2014, para el caso de fallecimiento por cualquier causa, con un capital asegurado de 14.424 euros y una prima anual de 94,32 euros, recurre en suplicación la representación letrada de la parte condenada, con un primer motivo, al amparo procesal del apartado a), del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , en el que solicita la nulidad de actuaciones por haber cometido la sentencia infracción de norma o garantía del procedimiento, con indefensión, denunciando la infracción del art. 24 CE , art.97.2 LRJS y arts. 216 , 217 , 218 , 281 , 319 , 324 , 326 , 334 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia constitucional que cita, entendiendo que no se han tenido en cuenta las reglas de valoración de la prueba, basándose la sentencia en documentos privados expresamente impugnados y no reconocidos de contrario, a pesar de ser pruebas documentales practicadas por aquella parte, concluyendo, sin embargo, la sentencia y fallando, en función de dichos documentos, obrantes a los folios 126, 128 y 129.
Como declara el Tribunal Constitucional, S. 47/2000 , el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también esta Sala, en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008 , núm. 709, de 18 de febrero 2009 y núm. 1289, de 18 de abril 2012, rec. 1859/2011 , por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990 , que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , hoy art. 207 LRJS , dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205.c), hoy 207.c)es decir que 'sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia' o 'a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción, jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 8 de abril 2010, rec. 76/2009 y en el presente supuesto, aunque se citan preceptos procesales, ninguno resulta infringido, ni se produce indefensión, declarando esta Sala, reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 761, de 1 de marzo 2012, rec. 3730/2011 y núm. 777, de 12 de marzo 2015, rec. 887/2014 , que como dispone el art. 218 de la LEC , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, recordando que el Tribunal Constitucional ha sentado doctrina sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional, estableciendo que viola el art. 24.1 CE , aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, SSTC 168/1987 ; 144/1991 , 183/1991 , 59/1992 , 88/1992 , 44/1993 y 369/1993 , en este caso, la sentencia razona, para llegar a formular sus conclusiones, sobre las pruebas practicadas, no tomando tan solo con la documental que se cita, sino con otra documental, la obrante al folio 597 y SS., más la prueba testifical, por lo que, sin perjuicio de su acierto, ni infringió, como hemos dicho, las reglas sobre valoración de prueba, ni resulta incongruente con lo pedido, por lo que no procede declarar la nulidad solicitada, con desestimación del motivo examinado.
SEGUNDO.- Articula la recurrente sus cinco siguientes motivos, al amparo del apartado b), del art. 193 LRJS , para añadir un nuevo hecho, incluyendo que 'El actor tiene emitido certificado individual de seguro principal de fallecimiento en la modalidad temporal renovable, con un capital asegurado de 14.424,29 euros y con fecha de efecto 1 de Enero de 2014'; supresión del hecho cuarto, por carecer de fundamento probatorio; la supresión en el hecho sexto de la primera parte del párrafo tercero, donde indica 'Las pólizas para el seguro de vida para el personal jubilado contemplaban una prima anual cuyo importe permanecía invariable hasta el fallecimiento del asegurado; la adición de otro nuevo hecho, haciendo constar que 'La empresa demandada hasta la fecha tiene un total de 1488 trabajadores jubilados, de los cuales, 10 trabajadores, han tenido un acceso a una mejora del seguro colectivo del Convenio Colectivo' y por último la adición de otro hecho nuevo, reiterando 'Que, existe en vigor Seguro Colectivo de Vida, suscrito actualmente con Mapfre Vida y en concreto, a favor del actor con fecha de efecto 1 de Enero de 2014. Se establece como condiciones de prima: Quedan aseguradas las personas propuestas por el tomador, que figuran en la relación anexa a las presentes condiciones particulares. No obstante las personas de 65 o más años que deseen continuar en el Seguro, estarán asegurados única y exclusivamente del riesgo de fallecimiento. Las personas de 65 o más años (pasivos) que sigan en el Seguro, y que quedarán integrados en los Riesgos 3 y 7 de la Póliza, ingresarán directamente a Mapfre Vida, la cuota media que individualmente corresponda', citando documental practicada, mas para Cuando se trata de examinar la denuncia de error en la apreciación de la prueba, Sentencias núm. 511 y núm. 2461, de 8 de febrero y 11 de julio 2008 , núm. 850, de 24 de febrero 2009 , con cita del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 , 4 de noviembre de 1995 y 12 de julio 2004 , jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 28 de enero 2014, rec. 16/2013 , entre otras muchas, para que pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en este supuesto, tanto el primero como el último constan en la documental que refiere, sin perjuicio de su incidencia en el fallo, el segundo no puede ser aceptado, dado que carece de validez el alegato de falta de prueba, obstrucción negativa, para conseguir la revisión del relato, dadas la amplias facultades que el art. 97.2 LRJS , otorga al Juez en la apreciación de los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, como declara reiteradamente esta Sala, entre otras Sentencia núm. 689, de 8 de marzo 2017, rec. 714/2016 , sin perjuicio de lo razonado en el fundamento anterior; la supresión pedida en el tercero no cabe, dado que no consta de la documental que cita, sino todo lo contrario, como se deduce de otros documentos, aunque no citados, en los que se recoge las primas netas anuales prepagables, constantes y vitalicias, para jubilados, ahora bien, fijando las primas por cada 10.000 euros de capital y con un máximo de 14.424,29 euros, sin que el último resulte trascendente, procediendo la parcial estimación del motivo, en lo dicho, respecto a la póliza y las primas.
TERCERO.- Los ocho últimos motivos, vienen articulados al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , denunciando la infracción de los arts. 1089 , 1090 , 1214 y 1281 del Código Civil , arts. 3 y 92 del Estatuto de los Trabajadores, ET , art. 97.2 LRJS , art. 216 , 217 , 218 , 281.2 y 3 , 319 , 324 , 326 , 334 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 5, Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , así como la jurisprudencia que cita y otras sentencias, entendiendo sucintamente, en reiteración de lo alegado en su petición revisora que se estima la existencia de un error evidente en la valoración de la prueba por parte del Juez, los convenios colectivos han venido reconociendo a los trabajadores activos indemnizaciones por incapacidad absoluta y fallecimiento, con carácter obligatorio o voluntario, en este caso las primas se abonaban mitad empresa y mitad trabajador, el actor suscribió seguro voluntario en esas condiciones. El 5 de julio 1990, la Comisión negociadora del Convenio Colectivo y la Dirección de la Empresa se comprometía a realizar las gestiones oportunas a fin de que los jubilados, siempre que abonasen la parte correspondiente a la empresa, continuasen como beneficiarios del Seguro de Vida, sin que conste que la empresa estuviera obligada a mantener el importe de la prima en una cantidad fija e invariable, ni que sea la que indica el actor, en los ERES de los años 1993, 1996, 1999, 2002 y 2003, se acordó como condición más beneficiosa, el mantenimiento del seguro colectivo para los afectados, pagando la empresa íntegramente la prima, variando las mismas a lo largo del tiempo, no estando el actor afectado por algún ERE. En ningún caso se ha probado la existencia de una condición más beneficiosa o derecho adquirido por el actor, sin que ni tan siquiera se sepa el momento en el que nace ese hipotético derecho. Reitera la carencia de validez probatoria de los documentos que ya se citaron, ni se acreditó la existencia del derecho adquirido, cuando la prueba a él le correspondía. Para determinar el fallo se ha establecido una deducción o una presunción, sin que por tal método pueda fijarse una condición más beneficiosa, sino probar su existencia, la fuente del pretendido derecho. Analizando los Convenio Colectivos en ninguno figura tal derecho reconocido al personal pasivo, en el Acta de 5 de julio 1990, se hizo constar un compromiso de realizar gestiones oportunas para que los jubilados pudieran seguir siendo beneficiarios del Seguro de vida, pagando la parte correspondiente a la empresa, directamente a la entidad aseguradora, por lo que la obligación a la que se condena a la empresa es contraria a los principios de las fuentes del derecho, art. 3 ET y al propio valor normativo de los Convenios Colectivos, art. 82 ET . Ni en estos se recoge derecho alguno, ni en los acuerdos a consecuencia de los ERES, por tanto no aparece la fuente del derecho reclamado, ni el compromiso individual consta de forma clara, la sentencia lo deduce de documentos impugnados que no son compromiso individual, restando tan solo la practica unilateral de la empresa que tampoco se acredita y si es así, se debería analizar la casuística en cada persona. Se interpretan de forma errónea los preceptos del Código Civil que se denuncian, al fijar una obligación de hacer que carece de fuente legal y se desvía del tenor literal de las cláusulas de los documentos valorados en la sentencia y por último, a la luz de las pólizas de seguro, afirma que en ningún momento con el actor se había establecido o pactado las condiciones pretendidas en la demanda.
Como recoge esta Sala, por todas, Sentencia núm. 3849, de 20 de diciembre 2012, rec. 1542/2011 y núm. 1146, de 6 de abril 2017, rec. 251/2017, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , Sentencia de 13 octubre 2004, Recurso de Casación núm. 185/2003, con referencia a las facultades interpretativas de los pactos y demás negocios jurídicos en general, ha declarado en numerosas ocasiones, bastando citar, por todas, la de 15 de mayo de 2004, Recurso 16/03, en cuyo fundamento cuarto se razona en el sentido de que 'a este respecto se mantiene en sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 20 de marzo de 1997 , 3 y 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001 , que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes', en el mismo sentido, la sentencia de 15 de marzo 2005, Recurso de Casación núm. 10/2003 , jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 16 de septiembre 2013, rec. 75/2012 , siendo 'el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)', recogidas en la STS. Sala 4ª, S 4-12-2015, rec. 2/2015 .
En este caso no se parte específicamente de un Convenio Colectivo, sino de un compromiso empresarial al que se llega de la siguiente manera. El actor era trabajador de CASA, ahora Airbus, habiéndose pactado en los sucesivos convenios colectivos, la suscripción de un seguro colectivo, siendo el tomador la empresa, inicialmente con Musini y finalmente con Mapfre, para la cobertura de accidente, invalidez y fallecimiento, en el que el pago de la prima se hacía por parte de la empresa o duplicando las primas, al 50%, entre la empresa y el trabajador. En acta de 5 de julio 1990, de la comisión negociadora del XII Convenio Colectivo, la Dirección de la Empresa se compromete a realizar las gestiones necesarias a fin de que los jubilados de CASA, siempre que ellos así lo deseen, lo soliciten y abonen la parte correspondiente a la Empresa, continúen beneficiándose del Seguro de Vida que la Dirección tiene en la actualidad, siendo el pago efectuado directamente por los interesados a la Entidad Aseguradora. Se discute si existía un compromiso de la empresa de garantizarles el pago de la misma prima desde su jubilación, para poder gozar de tal cobertura, la sentencia se inclina por el sí, para ello razona que existen cuatro documentos, el ya indicado, más otros tres, impugnados por la recurrente, porque nadie los reconoce en testifical, carecer de firma y ser contradictorios con otros, en los que se recoge que los jubilados podrán contratar el seguro en las mismas condiciones de prima, tan solo para la cobertura de fallecimiento, constando, dado que la testifical lo único que acredita son las distintas condiciones reconocidas a los afectados por los ERES y a los jubilados, en una póliza que la prima será constante durante toda la vida del seguro, hasta el fallecimiento, sin que para el Juez de Instancia, exista razón alguna para dudar de dichos documentos, razonamientos con los que no podemos estar de acuerdo, dado que se exceden de la literalidad de sus cláusulas, orden lógico y finalístico, según expresamos.
En principio, lo que indica dicha documentación, aun impugnada por la recurrente, es que se mantendrán las mismas condiciones de prima, lo que debe entenderse como la del resto de trabajadores no jubilados, respecto a la cobertura de fallecimiento por accidente, no a la misma prima que venían pagando, porque relacionado con el resto de pruebas en lo que funda la sentencia su razonamiento y otras pruebas documentales, el sentido y la conclusión es distinta a la que llega la sentencia recurrida. En los contratos de seguro se pacta que la prima se calcule con base en la edad, sexo y capitales garantizados y respecto a los jubilados, es verdad que se establece una prima fija, en contra de lo indicado por la recurrente, según se desprende de la prueba documental practicada a su instancia y de la aseguradora, pero no la que venían pagando, sino que se fija una prima, por cada 10.000 euros de capital, hasta los 80 años, es además la cuantía pactada en el seguro que indica la sentencia, de tal forma; la misma en ese caso es de 617,90 euros, fija y constante, por cada 10.000 euros de capital garantizado, con efectos de 19 de abril 2011, en otra de personal jubilado que también aportó con su documentación la parte actora, la prima es de 844 Ptas., anuales, del año 1993. Como vemos, por tanto, es cierto que existió un compromiso empresarial para que los jubilados pudieran beneficiarse del Seguro de Vida que tenía pactado la empresa para los trabajadores en activo, pagando los jubilados la totalidad de la prima, pero en parte alguna se acredita que se mantuviera para éstos la misma prima que venían pagando, de hecho en los sucesivos contratos de seguro, se pactan para ellos unas primas constantes y vitalicias, pero como hemos dejado indicado, por cada 10.000 euros de capital, en función de los años del jubilado en la fecha de adhesión y hasta los 80 años, por lo que la póliza en cuestión del actor de cobertura por el mismo riesgo, de 14.424,29 euros, con una prima de 774,17 euros al año, no parece descabellada, ni contraria a los prometido y pactado, procediendo por todo ello y por, en parte, distintas razones de la recurrente, procede la estimación de estos motivos examinados y del recurso, debiendo ser revocada la sentencia recurrida, con absolución de la recurrente de las peticiones deducidas en su contra, con devolución del depósito efectuado para recurrir, art. 202.1 LRJS , sin costas, por así venir establecido en el art. 235.1 del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7, de Sevilla, de 26 de octubre 2015 , en reclamación de derechos, a instancia de D. Agustín , debiendo ser revocada la sentencia recurrida, con absolución de la recurrente en las peticiones deducidas contra ella, con devolución del depósito efectuado para recurrir, sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a, 5 de junio de 2017.
