Sentencia SOCIAL Nº 1639/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1639/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1429/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1639/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101835

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2271

Núm. Roj: STSJ AS 2271/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01639/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004073
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001429 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000680 /2018
RECURRENTE/S D/ña Cecilio
ABOGADO/A: MARIA ELDA GONZALEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1639/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001429/2019, formalizado por la Letrada DOÑA MARIA ELDA GONZÁLEZ
GARCIA, en nombre y representación de DON Cecilio , contra la sentencia número 188/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000680/2018, seguidos a instancia
de Cecilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª MARIA VIDAU ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Cecilio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 188/2019, de fecha diez de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-Don Cecilio , con D. N. I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1972, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de conductor.



SEGUNDO.- Inicio proceso de It derivado de enfermedad común el 2 de octubre de 2017. A instancias del INSS se inició expediente administrativo de incapacidad permanente y seguidas actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del INSS por por resolución de fecha 11 de mayo de 2018, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de abril de 2018, declara que el actor está afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.



TERCERO.- Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 31 de julio de 2018.



CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Dx de papiloma coroideo atípico en IV ventrículo 1998.

Tratado mediante radioterapia holocraneal y focal en varias ocasiones 1998-2017. IQ de catarata bilateral.

Hipoacusia neurosensorial de origen coclear. En informe de 31 de julio de 2018 de Neuropsicólogo se refleja: 'Los resultados de las pruebas administradas muestran una velocidad de procesamiento de la información dentro de los límites normales, junto con un leve descenso en su nivel atencional. Dicha velocidad, no obstante, se ve marcadamente reducida en tareas de velocidad lectora. Su memoria auditivo-verbal a corto plazo es normal, así como su memoria de trabajo. Respecto a la memoria a largo plazo (memoria episódica anterógrada), se aprecia un leve descenso en su memoria verbal; mientras que la memoria visuo-espacial se sitúa en el límite inferior de la normalidad. No se aprecian signos de agnosia auditiva ni visual. Tampoco se observan signos de dispraxia, ni ideomotora ni constructiva gráfica. El lenguaje oral es normal, tanto en la comprensión básica como en la producción espontánea. No hay signos de anomia ni reducción en la fluidez verbal. En las funciones ejecutivas, sobresalen las dificultades en tareas de razonamiento lógico no-verbal, mostrando una deficiente capacidad de planificación y escasa flexibilidad mental.

En definitiva, el presente estudio muestra un perfil neuropsicológico caracterizado por la presencia de signos de disfunción ejecutiva (planificación y flexibilidad mental), que se acompañan de leves dificultades en la memoria episódica verbal.

Estos resultados apuntan hacia una afectación funcional significativa a nivel prefrontal del hemisferio cerebral derecho y se explicaría por un posible fenómeno de desconexión cerebelo-cerebral.' A la exploración presenta: 'EXP: Aspecto adecuado y cuidado. Acude con un bastón de mano, dice que le da seguridad. Rasgos cushingoides marcados. No deterioro cognitivo. Buen discurso, no alteraciones del lenguaje, coherente, fluido, rico y con buena modulación. Maneja bien la información, el calendario, las fechas.

Pares craneales y pruebas cerebelosas bien. No claras desviaciones a la marcha, con ligera dificultad para los giros. Dificultad ligera en la marcha en tándem, que logra. No Barré, no Mingazzini. No clara rigidez en MMII., ROT sim, cp flexores.'

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1451,06 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija el 24 de abril de 2018, según conformidad de las partes.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DON Cecilio contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cecilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO- El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida y en la que solicitaba ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, en lugar del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor que le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula un solo motivo de suplicación que es formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que por la representación letrada recurrente se denuncia la infracción del artículo 193.1 en relación con el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/15, de 30 de octubre. Se alega por la representación recurrente su disconformidad con la valoración que se realiza por el Juzgado de la prueba documental aportada no tomándose en consideración informes médicos emitidos por facultativos de la sanidad pública que sostiene que deben de tener, al menos, la misma credibilidad que los evaluadores del INSS, y manifiesta que conforme a dichos informes el recurrente presenta las alteraciones neuropsicológicas y físicas que señala, considerando que la situación patológica en la que se encuentra ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente absoluta.

Por lo tanto la cuestión que se plantea con el recurso es de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por él se reclama. Al respecto ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta ha de entenderse el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.

Pues bien, partiendo del incombatido relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia (debiendo destacarse que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 LRJS-), y que es del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ha de concluirse que no se ha producido la infracción normativa denunciada en el caso de autos, ya que la incapacidad permanente absoluta ha de reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son definitivas y de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre en el presente supuesto, en el que el cuadro descrito en el ordinal cuarto de los hechos declarados probados, cuya incidencia ha quedado también reflejada con igual valor en la fundamentación jurídica de la sentencia, no incide en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.

En efecto, el recurrente padece y está diagnosticado de papiloma coroideo atípico en IV ventrículo desde 1998, habiendo sido tratado mediante radioterapia hocraneal y focal en varias ocasiones (1998, 2017), estando también intervenido de cataratas bilateral y padeciendo igualmente hipoacusia neurosensorial de origen coclear. Como es sabido lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias diagnosticadas sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan. En este sentido en la sentencia impugnada por la juzgadora de instancia se asume el informe médico de síntesis y el resultado de la exploración efectuada por el facultativo evaluador del EVI, que hace suyo, y de la que resulta que el actor presenta un aspecto adecuado y cuidado, acude con un bastón de mano que dice que le da seguridad, presenta rasgos cushingoides marcados, no tiene deterioro cognitivo, tiene un buen discurso, sin alteraciones del lenguaje, coherente, fluido, rico y con buena modulación, maneja bien la información, el calendario y las fechas, los pares craneales y pruebas cerebelosas resultaron bien, no tiene claras desviaciones a la marcha, y si una ligera dificultad para los giros al igual que para la marcha en tándem, que logra, no Barré, tampoco Mingazzini, no clara rigidez en miembros inferiores, siendo los ROT simétricos y cp flexores. Por otro lado ha de tenerse en cuenta que el estudio de Neuropsicología de 31 de julio de 2018 tampoco evidencia la concurrencia de déficits que generen al actor una inhabilidad para todo tipo de trabajo, ya que en el mismo consta que la velocidad de procesamiento de la información se encuentra dentro de los límites normales, el descenso en su nivel atencional es leve, su memoria auditivo-verbal a corto plazo es normal, así como su memoria de trabajo, en la memoria a largo plazo hay un leve descenso en la memoria verbal mientras que la memoria visuo-espacial se sitúa en el límite inferior de la normalidad, no hay signos de agnosia auditiva ni visual, tampoco se constatan signos de dispraxia, ni ideomotora ni constructiva gráfica, el lenguaje oral es normal, tanto en la comprensión básica como en la producción espontánea, sin signos de anomia ni reducción en la fluidez verbal, y en las funciones ejecutivas hay dificultades en tareas de razonamiento lógico no verbal, y una deficiente capacidad de planificación y escasa flexibilidad mental. Pues bien partiendo de este cuadro que se refleja por la juzgadora de instancia, a quien corresponde en exclusiva la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, y de las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, no cabe sino concluir que el mismo no reúne tal entidad e incidencia en la aptitud laboral del demandante hasta el punto de impedirle actualmente el desempeño de todo tipo de trabajo, incluidos aquellos livianos y sedentarios, que no entrañen un riesgo para sí o para tercero, y que no conlleven grandes requerimientos de planificación, atención y concentración, por lo que no resulta posible considerar que la situación del actor incida en su aptitud laboral hasta el punto de inhabilitarle por completo para el desempeño de todo tipo de actividad laboral.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Cecilio contra la sentencia de 10 de abril de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos 680/18 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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