Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 164/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1474/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 164/2012
Núm. Cendoj: 29067340012012100311
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 1474/2011
Sentencia Nº 164/12
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiseis de enero de dos mil doce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON Ignacio , por un lado, y DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga en autos 1076-09, que ha tenido entrada en esta Sala el 15 de Septiembre de 2011 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, bajo la dirección del Letrado Don Rafael Bermúdez González, a la que se adhirió DON Ignacio , bajo la dirección de la Letrada Doña Leonor María Galindo Galindo, sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, siendo demandado DON Matías , bajo la dirección del Letrado Don José Luis Fernández Ruiz, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Febrero de 2011 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que debemos desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, y debemos desestimar la demanda interpuesta por la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo y D. Ignacio contra D. Matías y D. Romualdo .
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El 20.7.09 la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción contra la empresa Oughton Dominic Reade por un accidente ocurrido en la FINCA000 con el resultado de muerte de trabajador D. Romualdo .
2º.- La FINCA000 es propiedad de D. Luis Antonio . El matrimonio Manuel , amigos del propietario, actúan como guardeses de la finca. Tienen la llave de la misma e informan al propietario de los desperfectos que se van produciendo en la misma, reciben a los huéspedes y pagan al jardinero. Don. Manuel pusieron en contacto a los propietarios con el Sr. Matías .
3º.- En el caso concreto del accidente, el Sr. Matías advirtió de la necesidad de reparar un canalón y tejado, cristal para hojas rotas, depósito de agua y arreglar la piscina. El Sr. Matías remitió al propietario un presupuesto que incluía la mano de obra del Sr. Valentín , del fallecido y del Sr. Matías . El propietario remitió el dinero para el pago a los Sres. Manuel para que se le entregaran al Sr. Matías . Éste contactó con el accidentado a través de la cónyuge del dueño de un bar, familiar del fallecido. Los materiales fueron aportados por el Sr. Matías y la escalera para trabajar. Don. Valentín , que está de alta en el RETA, llevaba su instrumental. El Sr. Matías el primer día los llevó en su coche a la FINCA000 al fallecido y al pintor y después fueron en su coche. El Sr. Matías les decía qué trabajos debían realizar, pero no consta que les diera instrucciones concretas sobre la forma de hacer el trabajo, ni les sometiera a un horario. La factura Don. Valentín se quiso hacer a nombre del propietario Sr. Luis Antonio , pero por problemas burocráticos se hizo a nombre de Matías .
4º.- Inocencio es el jardinero de la FINCA000 . Fue contratado por el propietario y recibe su salario a través de Don Manuel .
5º.- El demandado es trabajador autónomo y realiza trabajos de mantenimiento y reparación.
6º.- Cuando el demandado realizó obras en su propia finca, firmó contratos de obra con D. Valentín como administrador de Construcciones Murillo-Gallego.
7º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación Don Ignacio , por un lado, y Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Andalucía, por otro, recursos que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintiséis de Enero de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , Don Ignacio solicita:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: En el caso concreto del accidente, el Sr. Matías advirtió de la necesidad de reparar un canalón y tejado, cristal para hojas rotas, depósito de agua y arreglar la piscina. El Sr. Matías remitió al propietario un presupuesto que incluía la mano de obra del Sr. Valentín , del fallecido y del Sr. Matías . El propietario remitió el dinero para el pago a los Sres. Manuel para que se le entregaran al Sr. Matías . Éste contactó con el accidentado a través de la cónyuge del dueño de un bar, familiar del fallecido. Los materiales fueron aportados por el Sr. Matías y la escalera para trabajar. El Sr. Valentín , que está de alta en el RETA, llevaba su instrumental. El Sr. Matías el primer día los llevó en su coche a la FINCA000 al fallecido y al pintor y después fueron en su coche. El Sr. Matías les decía qué trabajos debían realizar, con instrucciones concretas sobre la forma de hacer el trabajo y sometiéndolos a un horario. La factura de los trabajos se hizo a nombre del Sr. Matías . Basa su pretensión en el contenido de la declaración testifical prestada por Don Valentín y Don Emiliano el 23 de Octubre de 2009 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ronda (folios 92 a 94) y en las declaraciones juradas efectuadas ante la Inspección de Trabajo (folios 14 a 16 y 133 a 135).
-La siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: El demandado es trabajador autónomo y realiza trabajos de mantenimiento y reparación. También está dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas como 'trabajos de albañilería'. Basa su pretensión en el interrogatorio del demandado.
Don Matías impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral por Don Ignacio alegando que las declaraciones testificales no son hábiles para fundar en ellas las revisiones fácticas propuestas, sin perjuicio de poner de manifiesto la intranscendente de la redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto.
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
La aplicación de esta doctrina a los presentes motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , debe llevar a la desestimación de los mismos, por incumplimiento manifiesto del tercero de los requisitos antes expuestos, ya que, por un lado, las declaraciones prestadas por Don Valentín y Don Emiliano el 23 de Octubre de 2009 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ronda (folios 92 a 94) no son sino prueba testifical documentada, inhábil para fundar en ella la revisión propuesta, naturaleza que también tienen las declaraciones juradas efectuadas ante la Inspección de Trabajo (folios 14 a 16 y 133 a 135); y, por otro, el interrogatorio de parte de Don Matías , también es inhábil para fundar en ella la pretensión revisoria.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso de Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Andalucía solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: En el caso concreto del accidente, el Sr. Matías advirtió de la necesidad de reparar un canalón y tejado, cristal para hojas rotas, depósito de agua y arreglar la piscina. El Sr. Matías remitió al propietario un presupuesto que incluía la mano de obra del Sr. Valentín , del fallecido y del Sr. Matías . El propietario remitió el dinero para el pago a los Sres. Manuel para que se le entregaran al Sr. Matías . Éste contactó con el accidentado a través de la cónyuge del dueño de un bar, familiar del fallecido. El accidentado comenzó a prestar servicios para Matías al día siguiente, pactando una retribución de 7,50 € la hora. Los días 11, 12 y 13 de Marzo trabajó en finca 'Flavio' junto on D. Emiliano , percibiendo 50 €. Posteriormente, y hasta el 19 de Marzo, empezó a trabajar en la FINCA000 ', coincidiendo con D. Valentín , donde llevaba a cabo las tareas que le fueron asignadas por Matías . Los materiales fueron aportados por el Sr. Matías y la escalera para trabajar. El Sr. Valentín , que está de alta en el RETA, llevaba su instrumental. El Sr. Matías el primer día los llevó en su coche a la FINCA000 al fallecido y al pintor y después fueron en su coche. El Sr. Matías les decía qué trabajos debían realizar, pero no consta que les diera instrucciones concretas sobre la forma de hacer el trabajo, ni les sometiera a un horario. La factura del Sr. Valentín se quiso hacer a nombre del propietario Sr. Luis Antonio , pero por problemas burocráticos se hizo a nombre de Matías . Basa su pretensión en la declaración jurada de Doña Tomasa (folio 91) ratificada en el acto de la vista, en la declaración de Don Emiliano ante la Inspección de Trabajo (folios 133 y 134) ratificada en el acto de la vista, en la declaración de Don Valentín ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ronda (folios 92 y 93) ratificada en el acto de la vista.
Don Matías impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción alternativa propuesta predetermina el fallo, que el fallecido no trabajó en finca 'Flavio' sino en finca 'El Noque', que el dinero que entregó al fallecido se lo había dado a él la señora Renata, y que el último fundamento de derecho de la sentencia afirma, con valor de hecho probado, que era el propietario el que pagaba los trabajos realizados; que la adición propuesta sería intranscendente al no modificarse el último inciso del hecho probado que se pretende revisar, y que los documentos en que se basa la redacción propuesta son declaraciones testificales documentadas que careen de valor revisorio alguno.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser desestimada ya que la misma incumple el tercero de los requisitos expuestos en el precedente fundamento de derecho, pues la declaración jurada de Doña Tomasa (folio 91), la declaración ante la Inspección de Trabajo de Don Emiliano (folios 133 y 134) y la declaración ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ronda de Don Valentín (folios 92 y 93) son declaraciones testificales documentadas.
TERCERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso de Don Ignacio denuncia infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , 100 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 32.3.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de Enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, por entender que existió relación laboral entre el fallecido y Don Matías , tal y como queda reflejado en las Actas de Infracción y Liquidación de Cuotas de la Inspección Provincial de Trabajo de Málaga.
Don Matías impugna este motivo del recurso de suplicación de Don Ignacio alegando que nunca existió relación laboral con el fallecido.
CUARTO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso de Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Andalucía denuncia infracción de los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que ha quedado probada la existencia de relación laboral.
Don Matías impugna este motivo de suplicación alegando que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas ya que no existía relación laboral del fallecido con el mismo, remitiéndose a los razonamientos de la sentencia recurrida.
QUINTO: Por razones sistemáticas y de economía procesal, la Sala analiza conjuntamente los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en los dos recursos de suplicación formulados contra la sentencia recurrida.
Las características fundamentales de la relación laboral son, tal y como razona el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, la dependencia, la ajenidad y la remuneración.
En el caso enjuiciado, el fallecido prestaba servicios en la FINCA000 , propiedad del Sr. Luis Antonio , quien, a través de los guardeses, señor Don Manuel , había contactado con Don Matías , trabajador autónomo, para efectuar unas obras de reparación (hechos probados segundo, tercero y quinto). Antes del inicio de las obras Don Matías remitió al Sr. Luis Antonio un presupuesto, en el que se incluía la mano de obra de él mismo, del Sr. Valentín y del fallecido. Para la realización de esas obras de reparación Don Matías contrató al Sr. Valentín , trabajador autónomo que aportó su propio instrumental, y a Don Romualdo , y aportó los materiales necesarios para la reparación, que le abonaba el propietario, y una escalera para efectuar los trabajos en el tejado(hecho probado tercero y afirmación que, con valor de hecho probado, figura en el inciso final del tercer fundamento de derecho). Don Matías comunicó al Sr. Valentín y al fallecido los trabajos que debían realizar, sin que conste que les diese instrucciones concretas sobre la forma de realizar esos trabajos ni les exigiese el cumplimiento de un horario ni vigilase directamente la ejecución de los trabajos (hecho probado tercero y afirmación que, con valor de hecho probado, figura en el inciso final del tercer fundamento de derecho). El importe de la retribución de Don Matías , el Sr. Valentín y el fallecido fue remitido por el Sr. Luis Antonio a los guardeses, quienes, a su vez, deberían entregarlo al Sr. Matías para que se quedase con la que a él le correspondía y abonase la correspondiente al Sr. Valentín y al fallecido (hecho probado tercero y afirmación que, con valor de hecho probado figura en el tercer fundamento de derecho).
De esa relación de hechos, obtenida por el Magistrado de la prueba documental practicada y de la valoración crítica del interrogatorio de parte y de las declaraciones testificales prestadas en el juicio, tal y como afirma en el primer fundamento de derecho, se deduce que el demandado actuaba como mandatario del propietario de la Finca y que su labor consistía en la búsqueda de las personas necesarias para la realización de los trabajos de reparación y mantenimiento que considerase necesario, previa aprobación del propietario, quien también aprobaba el presupuesto de las obras antes de su inicio.
Entre Don Matías y Don Romualdo no existía dependencia, pues la labor de aquél se limitó a contratarle, en nombre del propietario de la FINCA000 , para la realización de trabajos de reparación y mantenimiento que en la sentencia recurrida no han quedado concretados, limitándose a proporcionarle una escalera y a decirle cuáles eran esos trabajos, sin darle instrucciones concretas acerca de la forma de realizarlos, sin someterle a horario y sin vigilar la forma de realización de los trabajos. Tampoco existía ajenidad porque los trabajos a realizar iban a mejorar el estado del edificio que se ubicaba en la Finca sin que Don Matías hiciese suyas dichas mejoras, ni tan siquiera indirectamente al percibir una comisión o contraprestación por la prestación de servicios de Don Romualdo en dicha Finca; y, por último, no existía obligación de remuneración entre ambos, ya que esa remuneración era abonada directamente por el propietario a cada uno de ellos, sin bien Don Romualdo recibía la remuneración del propietario a través de Don Matías .
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que entre ambos no existió relación laboral, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores . Tampoco ha incurrido en infracción alguna de los artículos 100 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y 32.3.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de Enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, ya que si no existió relación laboral tampoco existió obligación de dar de alta al fallecido en la Tesorería General de la Seguridad Social, con lo que la Sala desestima el recurso de suplicación formulado por la representación de Don Ignacio .
Por otro lado, los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , nada tienen que ver con el procedimiento de oficio en el que se enmarcan los recursos de suplicación, por lo que debe declararse que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna de los mismos. Y la denuncia de infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere a la fuerza probatoria de los documentos públicos, también debe ser desestimada ya que el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hace fe de las afirmaciones que se contengan en la misma salvo prueba en contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148.2 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , y la sentencia recurrida ha razonado de manera detallada por qué en el caso enjuiciado, no da valor a las afirmaciones que figuran en la misma, sin perjuicio de constatar que la denuncia de infracción de ese precepto legal debería haberse formulado al combatir la redacción de hechos probados de la sentencia recurrida. En cualquier caso, la valoración efectuada en el Acta de la Inspección de Trabajo de la existencia de relación laboral entre el fallecido y Don Matías no vinculan al Magistrado que dictó la sentencia recurrida. Por eso, la Sala desestima, también, el recurso de suplicación formulado por la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las costas procesales del recurso de suplicación de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía deben serle impuestas a la misma.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamoslos recursos de suplicación interpuestos por DON Ignacio , por un lado, y por DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga con fecha 11 de Febrero de 2011 en autos 1076-09 sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, seguidos a instancias de dichos recurrentes contra DON Matías , confirmando la sentencia recurrida, y condenando a Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía al pago de las costas procesales de su recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de Letrado de Don Matías , sin que puedan exceder de seiscientos euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
