Sentencia Social Nº 164/2...ro de 2012

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Social Nº 164/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2722/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100137

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:137

Resumen:
41091340012012100137 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 164/2012 Fecha de Resolución: 19/01/2012 Nº de Recurso: 2722/2011 Jurisdicción: Social Ponente: LUIS LOZANO MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº. 2722/11 -AU- Sent.164/12

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 164/2.012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 1403/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Bárbara contra el recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintiocho de abril de 2011, por el juzgado de referencia , en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- A Dña. Bárbara, nacido el día 11/08/57, con NIF NUM000 y NASS NUM001, se le ha reconocido una IP Total para su profesión habitual de peón agrícola (REA C/A), derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión de 14 pagas/año del 55% de su base reguladora de 528 ,08 ?, fecha de efectos de 02/07/08 y de revisión prevista de 26/06/10 (Resolución dictada el 04/07/08 del Exp. de Ref. NUM002 ).

Según el dictamen-propuesta del EVI de 26/06/08, el cuadro clínico residual que afectaba a la actora era:

DIAGNOSTICADA POR REUMATOLOGÍA DE "POLIARTRITIS FR Y ANTICCP POSITIVO A TÍTULO BAJO EN PACIENTE CON PSORIASIS, CLÍNICAMENTE COMPATIBLE CON ARTROPATÍA PSORIÁSICA ACTIVA". DISTIMIA. OBESIDAD TIPO 1 DE LA SEEDO (GRADO II DE LA OMS). DIABETES MELLITUS TUPO 2. HTA.

* En el de 17/06/08 (IT), en el que acordó iniciar expediente de IP SE contempla el mismo cuadro descrito y, además, DISTIMIA.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

PARA ESFUERZOS DE MEDIANA Y GRAN INTENSIDAD. PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN INICIATIVA , GRAN RESPONSABILIDAD Y ALTOS NIVELES DE ESTRÉS.

Segundo.- El 15/07/10 solicitó una revisión de grado por agravamiento , pero el INSS por resolución de 21/09/10 la desestimó por considerar que no se había producido una agravación suficiente de sus lesiones para dar lugar a la modificación de la IP Total reconocida.

Según el dictamen propuesta el EVI de 07/09/10 -base de la anterior- presenta actualmente: ARTRITIS PSORIÁSICA, AHORA BUEN CONTROL. ANEMIA FERROPÉNICA SECUNDARIA. DISTIMIA CON RECURRENCIAS. OBESIDAD. D. MELLITUS TIPO 2. HTA. SÍNDROME FIBROMIÁLGICO.

Tercero.- Notificado y disconforme, formuló reclamación administrativa previa pero fue desestimada por la Entidad Gestora en Resolución de 04/11/10.

Cuarto.- La actora presenta actualmente el cuadro ya descrito con, pero se ha agravado el cuadro psíquico porque se le ha diagnosticado en junio/10 por el ESM Córdoba-Sur (SAS): TRASTORNO DE DEPRESIVO PERSISTENTE , CON TEMPORADAS DE GRAN EMPEORAMIENTO (EPISODIOS DE DEPRESIÓN MAYOR) Y OTRAS BREVES, DE LIGERA MEJORÍA. ESTANDO LIMITADA PARA SOMETERSE A UNA ACTIVIDAD LABORAL REGLADA.

TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal Sentencia, impugnándose el recurso por la actora.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia que estimó la demanda de la actora y la declaró afecta de incapacidad permanente absoluta, lo que se le había sido denegado en vía administrativa tras expediente de revisión por agravación.

En su recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar infringido el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 209 de Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que, estima, la expresión "limitada para someterse a una actividad laboral reglada" , que se incluye en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia, es predeterminante del fallo.

Efectivamente , el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas, como la que destaca el recurrente , son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la Sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, S.S.T.S. de 17-6-93 y 17-4-96 ) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las Sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la Sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales ( SST.S. de 20-5-1987 , 2-6-1987 y 4-4-1991 ). Por tanto, la expresión a la que antes hemos hecho alusión se ha de considerar como no puesta, pero no ha de llevarnos a la declaración de nulidad postulada.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se deduce por la Entidad Gestora recurrente con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, como subsidiario del anterior, denuncia que la Sentencia ha infringido el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.3 de la OM de 15 de abril de 1969, pues entiende que la actora no está afecta del grado de incapacidad permanente reconocido.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima medicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, el grado reconocido en la Sentencia se define en la forma siguiente: Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5);

Por su parte , el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados , por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

Del relato fáctico de la Sentencia de instancia se deduce que la actora, obrera agrícola, fue declarada, por resolución de 4 de julio de 2008, afecta de incapacidad permanente total para aquella profesión habitual , por padecer poliartritis FR y Anticcp positivo a título bajo, en paciente con psoriasis, clínicamente compatible con artropatía psoriásica activa, distimia, obesidad tipo I de la SEEDO, grado II de la OMS, diabetes mellitus grado II y Hta. El 15 de julio de 2010 solicitó revisión de grado por agravación, que le fue denegada en vía administrativa. Además de artritis psoriásica , ahora con buen control, padece anemia ferropénica secundaria, obesidad, DM Tipo II y síndrome fibromiálgico, además de trastorno depresivo recurrente, con temporadas de gran empeoramiento (depresión mayor) y otras breves, de ligera mejoría. De la confrontación de ambos cuadros secuelares, al margen de la aparición del síndrome fibromiálgico, destaca la notable agravación de la enfermedad psíquica , que deduce la Juzgadora de los informes de las Unidades de Salud Mental que constan entre la prueba documental, y parece claro que con esa depresión persistente y grave, que cursa con episodios de depresión mayor, con temporadas breves de ligera mejoría, la actora no estaba en disposición de realizar, en los adecuados niveles de rendimiento y eficacia, una actividad laboral durante una jornada laboral completa , pues hasta la más sencilla requiere una mínima capacidad de concentración , responsabilidad y relación con el entorno de la que la actora carece. Por tanto, desestimamos el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social , confirmando la Sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por el juzgado de lo Social número Cuatro de Córdoba, recaída en autos sobre incapacidad permanente , promovidos por Dª. Bárbara contra la recurrente y la Tesorería General de la seguridad Social , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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