Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 164/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2016 de 13 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 164/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100084
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00164/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2016 0104204
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000140 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000200 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gabriel
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER ECHEVARRIA LORENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:I N S S y OTROS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 140/2016
Sentencia número 164/2016
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 140 de 2016 (autos núm. 200/2015), interpuesto por la parte demandante D. Gabriel , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 11, y D. Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de Zaragoza, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gabriel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº CINCO de Zaragoza, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Gabriel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA y la empresa ARAGÓN Marcos , en cuya virtud, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
' 1º.-D. Gabriel , con NIE nº NUM000 , nació el NUM001 de 1983, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de mecánico de automóviles. En la actualidad se encuentra en desempleo.
2º.-La profesión de mecánico de automóviles incluye las funciones de reparar, prestar servicios de mantenimiento y revisar automóviles, examinan éstos para comprobar la naturaleza, la extensión y la localización de los defectos existentes, desmontan las piezas o elementos a reparar. Por tanto, es una actividad fundamentalmente manual, de precisión, en bipedestación mantenida principalmente, con carga física moderada.
3º.-D. Gabriel sufrió el 29 de mayo de 2013 un accidente de trabajo siendo arrollado por un tractor que estaba reparando. A consecuencia del mismo, el Sr. Gabriel sufrió fractura luxación de la cadera derecha con desplazamiento posterior de la cabeza femoral, y contusiones (folio 98 y ss).
El trabajador permaneció en IT derivada del accidente de trabajo desde el 29 de mayo de 2013 hasta 10 de julio de 2014.
Consta informe de alta forense con lesiones de fecha 11 de julio de 2013 'La estabilización, ha tenido lugar tras una evolución tórpida que no era previsible, persiste dolor, hasta el punto de impedir el descanso sin medicación, la impotencia funcional es muy importante y están prácticamente limitados todos los movimientos de la cadera. La atrofia muscular es evidente, fundamentalmente el cuádriceps. El sujeto camina con el apoyo de una muleta. Estas secuelas, le impedirán realizar su trabajo habitual, y prácticamente cualquier trabajo' (folio 34).
4º.-A instancia del trabajador se inicio expediente de incapacidad permanente el 8 de agosto de 2014 (folios 70 y ss).
MAZ en fecha 30 de octubre de 2014, concluyó que las secuelas no incapacitaban al trabajador en grado alguno, proponiendo fuera indemnizado como afecto de lesiones permanentes no invalidantes mediante el epígrafe número 108 (folios 88-89).
5º.-El EVI en dictamen propuesta de fecha 18 de noviembre de 2014 determinó como cuadro clínico residual del Sr. Gabriel : 'Fractura luxación posterior cara derecha (en AT)'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales se remitió en el informe adjunto (folio28): 'Secuelas de AT: dismetría de EEII (dismetría acortamiento de 10-12 MM en extremidad inferior derecha). Dolor en espinosas L5-S1 y en sacroilíaca derecha y dolor en glúteo derecho a la presión. Cadera BA activo: movilidad limitada por dolor con disminución de la flexión activa a 90º (-30º respecto a contralateral) y acusada disminución a la abducción y rotaciones algicas. BA pasivo no valorable en UMEVI. En mutua refieren rango articular completo con dolor. Atrofia muscular cuádriceps derecho. Y atrofia leve-moderada en glúteo derecho. BM global de 4-/5 en extremidad inferior derecha. Cuclillas medias con dificultad. Puntillas y talones claudican por dolor, dificultad en apoyo monopodal con inestabilidad y deambulación con cojera (utiliza muleta de apoyo antialgico en el exterior)' (folio 28).
En el citado informe, de ampliación al informe médico de síntesis se incluyen el resultado de las pruebas objetivas practicadas al trabajador (folio 94) 'RNM lumbar (5.2014) discopatía degenerativa y sobrecarga articular de predominio derecho en el segmento L4-L5, sin desplazamiento distal significativo ni compromiso radicular. ENMG (4.14): posible sufrimiento radicular L5 y S1 bilateral de predominio derecho con signos agudos de nervación activa y pérdida de UMF de intensidad notable en el derecho. Sin alteraciones en nervios peroneales (simétricos). Estudio de la marcha BTS: aumento de la duración del ciclo de la marcha con aumento del % de apoyo del pie izquierdo y un % de apoyo de pie derecho normal. Velocidad de la marcha disminuida. Menor activación de músculos de extremidad inferior derecha con afectación predominante de gemelos y semimembranoso.
Seguimiento gráfico por detectives: sedestación sin limitaciones cuando conduce su vehículo, es capaz de desplazarse sin dificultad llevando muleta en la mano'.
El EVI finaliza su Dictamen proponiendo la declaración del trabajador como afecto de LPNI conforme al baremo 108: pierna: acortamiento de dos a cuatro centímetros. Por tanto, la cuantía total indemnizable por LPNI ascendería a 1.140 euros (folio 27).
6º.-En Resolución de fecha 21 de noviembre de 2014 el INSS reconoció al Sr. Gabriel afecto de lesiones permanentes no invalidantes en la cantidad de 1.140 euros, conforme a lo propuesto por el EVI, siendo responsable MAZ del 100% de la prestación (folio 24).
7º.-Interpuesta Reclamación Previa el 22 de diciembre de 2014 solicitando sea declarada afecto de una incapacidad permanente en el grado de absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual (folios 59-61).
MAZ formuló escrito de alegaciones en fecha 26 de enero de 2015 de 2015 oponiéndose a la incapacidad solicitada (folio 57).
El EVI emitió Dictamen Propuesta de fecha 30 de enero de 2015 ratificándose en el de 13 de noviembre de 2014, considerando que no se cumplen los presupuestos que marca el artículo 137.4 TRLGSS para ser tributario de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de automóviles, ni a mayores para toda profesión u oficio (folio 56).
8º.-La Reclamación Administrativa Previa fue desestimada por Resolución del INSS de 5 de febrero de 2015.
9º.-Al trabajador tras el accidente de trabajo en el que sufrió una fractura luxación de la cadera derecha, se le realizó el 10 de junio de 2013 una osteosíntesis de pared posterior del cotilo, con doble plaza de reconstrucción. El trabajador presenta según el informe del médico inspector dismetría acortamiento de 10-12 MM en extremidad inferior derecha, dolor en espinosas L5-S1 y en sacroilíaca derecha y dolor en glúteo derecho a la presión. Presentado en Cadera un balance articular activo: movilidad limitada por dolor con disminución de la flexión activa a 90º (-30º respecto a contralateral) y acusada disminución a la abducción y rotaciones algicas. Rango articular completo con dolor, atrofia muscular cuádriceps derecho y atrofia leve-moderada en glúteo derecho. Balance muscular global de 4-/5 en extremidad inferior derecha. Cuclillas medias con dificultad. Puntillas y talones claudican por dolor, dificultad en apoyo monopodal con inestabilidad y deambulación con cojera (utiliza muleta de apoyo antialgico en el exterior).
El 17 de febrero de 2014 se le realizó una gammagrafía en la que no se identificó patología ósea aguda ni inflamatoria activa, descartándose la posibilidad de necrosis ósea aguda de cabeza femoral de la cadera derecha. Posteriormente se le realizan diferentes pruebas objetivas, en RM de columna lumbar de 19 de mayo de 2014 se observa discopatía degenerativa y sobrecarga articular de predominio derecho en el segmento L4-L5, sin desplazamiento distal significativo ni compromiso de espacio radicular.
A fecha 17 de octubre de 2014 se aprecia una consolidación de la fractura de pelvis, presentado el trabajador una dismetría de 10-12 MM en extremidad inferior derecha y claudicación en la marcha, con disminución en la velocidad de la misma (folios 114- 115).
El trabajador no es tratado en la Unidad del Dolor, únicamente toma antiinflamatorio si sufre dolor. Desde el 4 de septiembre de 2014 que fue revisado en MAZ (folio 161), se le citó por la mutua el 30 de junio de 2015 para ser valorado manifestando que presentaba dolor. Pero no consta que el trabajador haya necesitado asistencia médica ni en atención primaria ni en urgencias de la sanidad pública por sufrir dolor. Únicamente acudió a urgencias de MAZ el 13 de octubre de 2015 refiriendo molestias en la cadera derecha que no disminuían con el ibuprofeno que tomaba (folio 165).
D. Gabriel conduce su vehículo sin dificultad, por lo que no presenta limitaciones en la sedestación. Se agacha para sentarse ni aparente dificultad (folios 155). Se agacha para coger algo del suelo, baja escalones sin dificultad y sin apoyar la muleta, se mantiene en flexión de cadera para colocar una sillita en un coche y se mantiene quieto sin necesidad de apoyarse en la muleta. Utiliza la muleta para caminar (folio 156).
10º.-La base reguladora mensual -no controvertida- es de 1.321,17 euros (folio 78) y la fecha de efectos de 18 de noviembre de 2014'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Zaragoza.
Fundamentos
PRIMERO .- Al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social de Procedimiento Laboral (LRJS), solicita la parte recurrente se declare la nulidad de la sentencia del Juzgado, con reposición de los autos al momento anterior a su dictado, para que se dicte otra que en sus hechos probados recoja el cuadro clínico que, a juicio de la juzgadora de instancia, afecta el actor. Considera el recurso que la larga relación que contiene la sentencia en ese apartado se limita a expresar el resultado de diversas pruebas e informes sobre las enfermedades del demandante, tanto de la Mutua como del INSS, y su trabajo como mecánico de coches, pero no se pronuncia realmente sobre su situación al acabar la rehabilitación a que se ha sometido, que es lo básico para determinar si es acreedor o no de una invalidez. Por ello, concluye, esa insuficiencia vulnera los artículos 97.2 LRJS y 24 de la Constitución Española , produciendo indefensión a la parte.
SEGUNDO .- Afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 4.10.1995 (rco. 45/1995 ) que ' los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala 4ª del TS en numerosas ss. de las que mencionamos las de 4 y 7-11-88, 7 junio, 11 octubre y 27-12-89 y 21-5-90. Esta última sentencia precisó que «el ap. 1 art. 167 LPL no puede servir de amparo para denunciar en casación la infracción del art. 89 .2 de tal ley adjetiva, de carácter general, sino que el cauce adecuado ha de referirse al n. 5 de tal precepto, cuya viabilidad exigiría el apoyo en prueba documental consistente o pericial y el ofrecimiento de un texto alternativo»; y la de 27-12- 89, más matizadamente declaró: «la suficiencia o no de la declaración de hechos probados es apreciación que corresponde a la Sala, no al recurrente que, de entender que en aquélla fueran omitidos datos fácticos trascendentes para el signo del pronunciamiento, puede intentar su adición, utilizando el cauce procesal que ofrece el ap. 5º del citado art. 167. Sólo cuando realizada una plena actividad probatoria para aportar al Juzgador de instancia los elementos de convicción necesarios para integrar el relato histórico, en éste no se reflejan las conclusiones que de aquéllas se derivan, sin que, por la entidad de los medios de prueba utilizados, fuera legalmente factible la alegación de motivos por el mencionado cauce procesal, se haría viable denuncia como la hecha»'.
Cabe por tanto señalar la improcedencia de la petición de nulidad de actuaciones que aquí se efectúa por insuficiencia de los hechos probados de la sentencia de instancia, pues la parte que la alega cuenta con la posibilidad, que desvirtúa la indefensión invocada, de solicitar la inclusión de los que considere necesarios por la vía de la revisión fáctica del recurso de suplicación, basada en documentos o pericias obrantes en autos; cosa que, además, efectivamente propone en el siguiente motivo suplicatorio.
Con independencia de ello y, pese a que el prolijo relato fáctico de la sentencia recurrida pueda conducir en algún momento de su lectura a sentar conclusiones como la que patrocina la parte recurrente, también es cierto que proporciona base suficiente para deducir que, junto con aquella extensa exposición de antecedentes clínicos, contiene también la valoración de su redactora sobre las secuelas definitivas provocadas por el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 29.5.2013, aspecto crucial del litigio que puede entenderse abordado en el párrafo primero del ordinal 9º, en su explícita remisión al informe del médico evaluador de la Gestora en el expediente administrativo previo. Tal conclusión viene corroborada por su reproducción en el párrafo segundo del fundamento jurídico 4º de la sentencia, que constituye el punto de partida del razonamiento sobre el alcance incapacitante de las dolencias y al que, en su contenido puramente descriptivo de las patologías y las limitaciones orgánicas y funcionales que contiene, cabe atribuir, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 9.19.1989, 27.7.1992 (r. 1762/1991 ), 25.6.2012 (r. 2370/2011 ), 5.11.2012 (r. 188/2012 ), 11.2.2013 (r.376/2012 ), 27.5.2013 (r. 78/2012 ), etc., indiscutible valor fáctico, pese a la defectuosa técnica procesal empleada para su ubicación.
TERCERO .- Como antes se dijo, contiene el recurso un motivo formulado al amparo del artículo 193 b) LRJS que se dedica a revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En él se solicita la inclusión en el relato histórico de un nuevo ordinal describiendo el cuadro clínico del actor en la forma que, según se dice, deriva de la prueba documental aportada por la parte al acto del juicio y de la prueba pericial practicada en el mismo, que es -se añade- coincidente en gran parte con el informe de la médico forense del Juzgado de La Almunia de Doña Godina.
La revisión se rechaza pues lo que la parte interesa aquí es la prevalencia de su visión subjetiva y parcial, sobre la base los citados medios, frente a la objetiva y general que expresa la sentencia en contemplación de todo el conglobamento probatorio. Como tan insistentemente se viene reiterando por la Sala (por ejemplo, la sentencia de 5.12.2001 ), siguiendo la doctrina legal, sólo si se acredita de modo directo y sin contradicción, por pruebas aptas (periciales o documentales), el error de apreciación del juzgador, es posible la rectificación. Algo que no ocurre en este caso, en el que la versión que ofrece el motivo -una posible- solo podría conseguirse mediante un proceso especulativo, tras la reinterpretación de determinados elementos instrumentales y prescindiendo en la valoración de matices contradictorios provenientes de otros medios, lo que solo es privativo de la instancia (en este caso única), no dentro de la suplicación.
Así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ), cuando señalan: « La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».
CUARTO .- Conforme a doctrina legal reiterada, como la que contienen las sentencias del Tribunal Supremo de 14.7.1995 (r. 180/1995 ), 26.9.1995 y 22/3/2002 (r. 1170/2001 ), es también constante la doctrina jurisprudencial la que destaca, a estos efectos revisorios, la ineficacia de remitirse a un bloque documental, reproche que es de efectuar al recurso cuando en apoyo de su propósito se remite a 'la documental portada por esta parte en el acto del juicio oral'. Y con relación a la valoración de la prueba pericial, ha de estarse al mandato del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26.6.1989 , 16.11.1989 , 15.12.1989 , 3.5.1990 , 31.7.1990 , 15.9.1990 , 11.10.1990 , 29.1.1991 , etc.) en el sentido de que la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió el juzgador de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, nada de lo cual sucede en el presente caso en el que, por último, la redacción que ofrece el recurso no se desvía de modo sustancial del estado que describe la sentencia recurrida cuando se refiere, conforme a lo más arriba apuntado, a las limitaciones del demandante.
QUINTO .- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 20 de junio (LGSS), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, por considerar que en la situación actual las limitaciones del actor le impiden el ejercicio de su profesión de mecánico de automóviles.
El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).
Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ).
SEXTO .- En el caso litigioso, la sentencia desestimatoria de instancia considera que el menoscabo funcional que produce el cuadro clínico del actor no es tan grave como para obstar al desarrollo de su profesión, pues puede realizar actividades de tipo manual, de precisión, que son las fundamentales de dicha profesión, y del mismo modo puede mantenerse de pie sin apoyo, ya que utiliza la muleta para caminar largos espacios pero no en el ámbito doméstico, habiendo sido atendido una sola vez en la Mutua por el fenómeno doloroso que aqueja.
Sin embargo, se han de considerar igualmente las exigencias posturales propias de la comentada actividad, que no pueden ser obviadas y para las que el interesado presenta una restricción importante, según se describen en la sentencia las limitaciones a la movilidad la bipedestación y la deambulación, a la que se asocian además manifestaciones álgicas. Así lo aprecia también el informe médico-forense que se pronuncia en los categóricos términos que recoge la sentencia, no sólo en el informe de 11.6.2013 al que se refiere la Gestora en su escrito de impugnación del recurso sino, también, en el posterior informe de alta de 24.7.2014 (folio 73 v.).
No son necesariamente parificables los conceptos de invalidez permanente total e imposibilidad material de efectuar aquellas tareas, ni debe obstar al reconocimiento de la primera, según constante criterio jurisprudencial, la teórica posibilidad de acometer éstas si en la práctica su ejercicio comporta necesariamente el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano, dentro de un excepcional espíritu de superación par parte del obligado a prestarlo. Considera la Sala que la situación enjuiciada se puede asimilar a esta categoría si se tiene en cuenta que la prótesis total de cadera y la necesidad de utilizar un bastón para la deambulación que contrarreste la claudicación a la marcha acreditada, suponen una importante restricción en el conjunto de actividades propias de la profesión de operario de producción, caracterizada, como antes se dijo, por una aptitud física para el esfuerzo y la manipulación, la bipedestación y los desplazamientos, que tiene que verse necesariamente comprometida por aquellos factores, a los que se unen, conforme al relato fáctico de la sentencia, manifestaciones dolorosas ya contrastadas.
En tales condiciones es razonable concluir que el relato fáctico de la sentencia recurrida ofrece datos bastantes para constatar la gravedad de las afecciones que padece el demandante y por tal razón ha de compartirse el criterio de la parte recurrente, dando acogido al recurso interpuesto.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación núm. 140 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, declaramos al demandante D. Gabriel en situación de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual de mecánico de automóviles, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora mensual de 1.321,17 euros yefectos económicos del 18.11.2014.
Se fija un plazo de revisión del grado de incapacidad reconocido, de un año desde la fecha de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
