Sentencia Social Nº 164/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 164/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1309/2015 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMÓN JESÚS

Nº de sentencia: 164/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100133

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:424

Núm. Roj: STSJ ICAN 424/2016


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: MAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001309/2015
NIG: 3501644420140006667
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000164/2016
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000657/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente GRUPO SERGESA S.A. JESUS R RODRIGUEZ CABRERA
Recurrido María Cristina DOMINGO TARAJANO MESA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001309/2015, interpuesto por D./Dña. GRUPO SERGESAS.A.,
frente a Sentencia 000509/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº
0000657/2014-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.
D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto, cuya relación de hechos es la siguiente:
PRIMERO.- En fecha 17 de diciembre de 2014 se dictó sentencia firme con el siguiente fallo: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por María Cristina contra GRUPO SERGESA declarándose injustificada la decisión empresarial de 08/08/14 sobre modificación de condiciones de trabajo de la actora reconociendo el derecho de ésta a ser repuesta al turno de noche, debiendo la demandada aquietarse con dicho pronunciamiento.' En el hecho probado 2º de la sentencia se indicaba: 'La actora ha venido prestando sus servicios en la actividad de acogimiento de ancianos con alojamiento, en el turno de noche.'

SEGUNDO.- Por auto de 3 de marzo de 2015 a instancias de Dña María Cristina se despachó ejecución contra GRUPO SERGESAS.A. requiriendo a la parte ejecutada para que en el plazo de DIEZ DIAS, procediera a cumplir en sus propios términos lo establecido en el título consistente en el derecho de la actora a ser repuesta al turno de noche.



TERCERO.- Dentro del plazo, la parte ejecutada, presentó escrito oponiéndose a la ejecución alegando que la actora ha sido repuesta al anterior turno que tenia de mañana y noche y que la actora nunca trabajó exclusivamente en turno de noche.



CUARTO.- De dicha oposición se dio traslado a la parte ejecutante, convocando a las partes a comparecencia que se celebró el 01/07/15, con el resultado obrante en autos.



QUINTO.- En los cuadrantes de trabajo para el año 2015 la actora tiene asignados turno de mañana y de noche.



SEGUNDO.- La parte dispositiva del Auto recurrido dice: 'Desestimar la oposición formulada por GRUPO SERGESA, declarando extinguida la relación laboral que unía al actor y a GRUPO SERGESA S.A., condenando a GRUPO SERGESA S.A., a estar y pasar por tal declaración y a abonar, en concepto de indemnización a María Cristina la cantidad de 8.859,60€.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto recurrido desestima la oposición a la ejecución instada por la parte actora y decretada por Auto de 3-3-15. Alzándose frente al mismo la entidad demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que se revoque el Auto recurrido.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita el recurrente la nulidad del Auto dictado por entender que se habría producido una infracción de los artículos 218 LEC, y 138.8 de la LRJS vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. Entiende la recurrente que existe incongruencia extrapetitum en el auto recurrido en cuanto supondría una contradicción con la solicitud de la parte actora.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha determinado el concepto de incongruencia al decir en el Fundamento de Derecho 2º de su sentencia 43/1993, de 8 de febrero, reiterando otras anteriores, que 'el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.

En el presente caso se trata de la aplicación del artículo 138.8 de la LRJS según el cual 'cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281'.

Es decir, parecería en un principio que hay dos posibilidades, instar la ejecución para que se cumpla la sentencia o bien solicitar la extinción. Pero para una interpretación sistemática del precepto, debemos tener en cuenta que el artículo 138.9 dispone que 'si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior'. De dicha redacción podría derivarse en consecuencia la interpretación contraria, de modo que la posibilidad de instar la extinción no fuera una alternativa, sino la única forma de ejecución, reservándose la ejecución en sus propios términos para los casos de nulidad, ya que en caso contrario no tendría sentido la diferenciación de ambas situaciones.

En todo caso, lo relevante es que la causa de oposición a la ejecución solicitada por la parte actora es absolutamente improcedente y extemporánea, ya que no se puede discutir en ejecución lo ya resuelto en sentencia, mostrándose así una actitud rebelde de incumplimiento de la orden de ejecución de la misma.

Siendo decisivo igualmente que en esta vía suplicatoria la parte actora manifiesta su conformidad con la medida acordada, de manera que hay una voluntad clara de optar por tal solución. Así pues, dado que la oposición a la ejecución carecía de fundamento, iría contra las más elementales normas de la economía procesal obligar a la parte que ya ha manifestado su deseo de extinguir la relación laboral a tener que volver a solicitarlo. Por todo lo expuesto entendemos que la parte actora al pedir la ejecución solicitó la extinción, por lo que no existe incongruencia alguna que debe motivar la nulidad del Auto y debe desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto porGRUPO SERGESA S.A., frente al Auto de fecha 18-8-15, del Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad, que confirmamos.

Se condena en costas a la recurrente, incluyéndose los honorarios de la letrada del actor impugnante, los cuales se estiman en 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/130915 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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