Sentencia Social Nº 164/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 164/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 945/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 164/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100246


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0053399

Procedimiento Recurso de Suplicación 945/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 1234/2014

Materia: Despido

C.A.

Sentencia número: 164/2016

Ilmas. Sras.

D. /Dña. MARIA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 945/2015, formalizado por el/la letrado D. /Dña. Francisco Rubio Rubio en nombre y representación de D. /Dña. Nemesio , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número 1234/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a EULEN SA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Nemesio, ha venido prestando sus servicios como trabajador para EULEN, S. A., con una antigüedad de 26-6-2000, con la categoría profesional de oficial primera de mantenimiento y percibiendo un salario bruto mensual (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 1.233Ž18 euros.

Presta sus servicios en la sede madrileña de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). (Así, por conformidad de las partes).

SEGUNDO: La citada mercantil notifica el día 6-10-2014 al actor el siguiente escrito:

Muy señor nuestro:

Mediante la presente carta, que se le entrega en mano en el día de la fecha, y que rogamos firme su recibí a fin de acreditar su notificación, le comunicamos que, con fecha de efectos del día 21 de octubre de 2014, queda rescindido el Contrato de administrativo (con Expediente de contratación NUM000), que tiene vigente nuestra firma con el Cliente COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (en adelante, CNMV) que fue suscrito en fecha 24 de septiembre de 2012. Dicha rescisión afecta a los servicios de mantenimiento que Usted viene prestando en las instalaciones y dependencias de nuestro Cliente como Oficial de Primera de Mantenimiento, quedando extinguido el servicio en su totalidad como consecuencia de aquella.

I.- Fundamento de la decisión adoptada.

Las causas que determinan y hacen necesaria la extinción de su contrato de trabajo son de naturaleza productiva y organizativa, causa objetivamente acreditada que pasamos a exponerle detalladamente a continuación:

I.a.- Causas organizativas/productivas. Rescisión total del Contrato Administrativo para la prestación del servicio de mantenimiento integral de la sede de la CNMV de Madrid (Expediente de contratación NUM000).

Desde la fecha, ha estado vigente el contrato anteriormente referido entre la empresa EULEN, S.A. (mantenimiento) y la mercantil CNMV- que implicaba entre otras tareas, la realización de un servicio de mantenimiento integral de las dependencias e instalaciones de la sede de la CNMV sita en Madrid.

En fecha 18 de octubre de 2013, tiene lugar la prórroga del Contrato de servicio relativo al mantenimiento integral de la sede en Madrid de la CNMV tramitado con el número de expediente NUM000 y suscrito en fecha 24 de septiembre de 2012 (cuya fecha de finalización estaba prevista para el día 24 de octubre de 2013). En la Cláusula Primera de la referida prórroga del Contrato Expediente nº NUM000, se establece la vigencia de la misma:

'PRIMERO: prorrogar la vigencia del contrato de servicios tramitado con el núm. NUM000 desde el día 22 de octubre de 2013 hasta el 21 de octubre de 2014. La prestación del adjudicatario se debe desarrollar en idénticos términos a los previsto originariamente.'

Consecuentemente con lo anterior, concurriendo la extinción definitiva del Contrato administrativo y de su prórroga (Expediente de Contratación NUM000) el día 21/10/2014, el último día de prestación de servicio es la del referido día 21/10/2014.

Esta rescisión implica para EULEN, S.A. que debe dejar de prestar el referido servicio de mantenimiento integral para su Cliente, con la ya citada fecha de efectos de 21 de octubre de 2014. Debido a esta circunstancia, EULEN, S.A. ha ofrecido a todo el colectivo de trabajadores adscritos al servicio de mantenimiento del Cliente CNMV en el que se incluye a Usted y bajo el estricto criterio de antigüedad (de mayor a menor antigüedad), la vacante de características similares que ha surgido en la empresa, siendo aceptada la misma por el trabajador de menor antigüedad, esto es, por su compañero de trabajo D. Adriano, tras haber sido rechazado la vacante ofertada por los compañeros de mayor antigüedad que éste.

Consecuentemente con lo anterior, EULEN, S.A. se ve obligada a suprimir los puestos de trabajo existentes en la actualidad en dicho servicio, en la cual ha venido usted prestando sus servicios como Oficial de Primera de Mantenimiento, no siendo posible, por otra parte, ofrecerle otro puesto de trabajo de similares características en la compañía, por las razones que se detallan en la presente carta. Por tanto, con esta medida la Empresa tiende a amortizar los medios humanos excedentes como consecuencia de la referida extinción de su vínculo con el Cliente, adecuando su estructura a la realidad de la producción que desarrolla EULEN, S.A..

Siendo obligación de la empresa y de quienes la dirigen garantizar su supervivencia, prevenir una evolución negativa de la misma, y en definitiva, mantener su proyecto empresarial y del empleo a él asociado, ante la extinción del referido contrato administrativo con nuestro Cliente, EULEN, S.A. se ve en la obligación de amortizar su puesto de trabajo con el fin de adaptar sus medios personales al resultado productivo de su actividad y a las exigencias de la prestación de servicios contratada, y ello para mantener la necesaria competitividad que permita el buen funcionamiento de la empresa, en términos de racionalidad económica y eludiendo así el riesgo de una viabilidad futura. Por tanto, con esta medida la Empresa tiende a amortizar sus medios humanos a través de una mejor organización de sus Recursos que garanticen su posición competitiva en el Mercado conforme a las exigencias de la demanda.

Si bien los Tribunales vienen afirmando que el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , en base al cual se extingue su relación laboral, no impone en modo alguno al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene tampoco obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante que pudiera haber en la empresa, a pesar de ello, y habida cuenta de la situación nacional de crisis laboral que afronta nuestro país, esta mercantil ha realizado el análisis, previo a la comunicación de la presente, tendente a determinar la existencia de otras vacantes que le pudiera ofertar. Sin embargo, a día de la fecha los resultados del análisis referido han devenido infructuosos, siendo imposible un acomodo en otro puesto de trabajo. No obstante lo anterior, si de aquí a la fecha de efectos del despido objetivo que se comunica mediante la presente, surgiera alguna vacante de igual o similares condiciones a las que viene disfrutando hasta la fecha con EULEN, S.A., se le ofrecerá la misma a fin de mantener y garantiza la estabilidad en el empleo y adecuar los medios humanos a las necesitas de esta mercantil.

En definitiva, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, nos vemos en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al amparo del artículo 52.c del ET .

En consecuencia, con efectos del día 21 de octubre de 2014, y a tenor de las causas previstas en el Art.49.1 del Estatuto de los Trabajadores , quedará resuelta su relación laboral con esta empresa por extinción de su contrato laboral por causas objetivas, al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal , al concurrir las causas organizativas y de producción detalladas en los párrafos precedentes, que obligan a esta Empresa a amortizar su puesto de trabajo.

II.- Cumplimiento de los requisitos formales exigibles

PRIMERO.- Comunicación escrita.

La decisión extintiva de su relación laboral con esta empresa se le notifica por medio de la presente carta, dando cumplimiento con ello, a lo establecido en el artículo 53.1 letra a) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.- Entrega de copia de la presente decisión a la Representación Legal de los Trabajadores para su conocimiento:

De conformidad a lo previsto en el art. 53.1 c) del TRLET se le notifica a la Representación de Trabajadores la comunicación de la medida, a los efectos legales oportunos.

III.- De la indemnización

PRIMERO.- De la indemnización.

De conformidad a lo establecido en el art. 53.1 letra b) del TRLET , la indemnización que le corresponde percibir es la cantidad equivalente a veinte días de salario por año de servicio en la empresa, prorrateando por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, cuyo importe asciende a la suma de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO CÉNITMOS DE EURO NETOS (13.566,68 € NETOS) cantidad que se pone a su disposición mediante transferencia, efectuada en el día de hoy, a la cuenta bancaria en la que habitualmente se ingresan sus salarios.

Se adjunta a la presente como DOCUMENTO Nº 1 , copia de la transferencia bancaria efectuada a su favor en tal concepto.

SEGUNDO.- Liquidación, saldo y finiquito.

Así mismo, se pondrá a su disposición mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que habitualmente se abonan sus salarios, la cantidad que le corresponda en concepto de saldo y finiquito por extinción de la relación laboral en la fecha en que se produzca la misma.

Agradeciendo los servicios prestados, le participamos que esta carta, junto con los documentos que le sean requeridos por el SEPE, le servirá para acreditar su situación de desempleo por causa no imputable a usted.

Sin otro particular, le saludamos atentamente y le rogamos firme un duplicado de la presente a los meros efectos de recibí y constancia.

EULEN, S.A

Recibí. (así, por conformidad de las partes y documento número 1 de los acompañados con el escrito de demanda).

CUARTO: Tras la oportuna licitación, los servicios prestados por la mercantil EULEN, S. A. desde el mes de octubre de 2012 para la CNMV, en el mes de octubre de 2014 pasaron a ser proporcionados a ésta por otra compañía, que resultó adjudicataria. (Así, docs. n.º 2 a 6 de los aportados por la demandada al acto de juicio).

En dicho organismo público también trabajaban otros tres trabajadores de EULEN, S. A., quienes recibieron análoga carta de despido. (Así, docs. n.º 8 a 11 de la demandada e interrogatorio de su testigo Sr. Eulogio).

QUINTO: A instancia de la parte actora se celebró el día 11-11-2014 (y mediante papeleta presentada el día veintidós previo) acto de conciliación sobre despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el cual concluyó sin efecto, al no comparecer la parte demandada.

SEXTO: El demandante no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda deducida por D. Nemesio contra EULEN, S. A. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato de trabajo acordada por esta mercantil en su escrito de 6-10-2013 y convalidada aquélla, sin derecho a otra indemnización que la prevista en ese escrito, consolidando la ya recibida por importe de trece mil quinientos sesenta y seis euros con sesenta y ocho céntimos; asimismo, condeno a ambas partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Nemesio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha diez de junio de dos mil quince, desestima la demanda de Don Nemesio contra EULEN SA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL declarando procedente la extinción de su relación laboral acordada el 6 de octubre de dos mil trece por razones objetivas organizativas y convalidándola consolida la indemnización percibida por el actor.-

Contra la misma se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor, al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora que es impugnado por la representación de la parte demandada.

SEGUNDO: El primero de los motivos al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la introducción de una serie de hechos probados, apoyados en la prueba documental aportada por el actor y que se reseña, sin indicar el folio al que se encuentran. El texto propuesto es el siguiente:

'Al actor se le ofreció un puesto de trabajo con otras condiciones con carta de fecha 6 de octubre de 2014 y carta de 2 de octubre de 2014, siendo recibidas por éste con fecha 17 de dicho mes.'

'El actor contesta mediante burofax aceptando el puesto que se le ofrece pero, dado que suponía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que no incluyera los sábados, en los que no venía prestando servicio, alegando la conciliación de vida familiar al tenerse que ocupar de su madre.'

'Se acredita la situación de dependencia de doña Sabina, así como el trastorno degenerativo de ésta, que precisa de ayuda y vive con su hijo, cuestión que se acredita con la documental aportada y no rechazada de contrario.'

Se justifica en la idea de que la prueba aportada por el actor no ha sido valorada por el Magistrado de Instancia, para concluir que el día 17 de octubre de 2014 el actor recibe un correo certificado de la empresa en el que se le ofrece un puesto de trabajo, al que contesto aceptando pero alegando que ello suponía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en cuanto al horario de trabajo en sábado y que no podía realizarlo por tener que ocuparse de su madre dependiente con la que vive.

De los hechos declarados probados y de las afirmaciones que se realizan con igual valor en la fundamentación de la sentencia se advierte por el Tribunal que tales circunstancias si han sido valoradas por el Magistrado de Instancia. Así se recoge en el Fundamento de Derecho Primero, que 'la parte actora, tras el trámite de conclusiones, y la práctica de todos los medios de prueba propuestos y declarados pertinentes, indica que la demandada le hizo el día a 17 de octubre de 2014 una oferta para un puesto de trabajo, la que acepta el día 22 siguiente si bien poniéndole de manifiesto a la empresa que no le hicieran trabajar los sábados por la mañana porque, entre otros motivos, tiene diez años de antigüedad en la empresa trabajando por las tardes de lunes a viernes y que ha de cuidar a su madre que está enferma y precisa su atención'.

Además, tampoco procede la adición de la situación relativa a la madre del demandante por ser irrelevante para el signo del fallo, además de no poder introducirse conceptos jurídicos, como sería el de la situación de dependencia que, tampoco, se obtendría de la documental que se invoca en la que tan solo se refiere un diagnóstico.

Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LRJS )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC.

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 15.1 del ET. Art.52.c y 51 1 del mismo cuerpo legal y la violación de la doctrina Jurisprudencial que señala contenida en la Sentencia del T.S. de fecha dos de julio de dos mil nueve, que rechaza como causa de extinción contractual la decisión unilateral de la empresa.

Respecto al art. 15.1 del ET, el propio escrito de impugnación del recurso reconoce, como también lo hace la Sentencia de instancia, que el contrato del actor es laboral indefinido con una antigüedad referida al 26 de junio del año 2000, afirmación que sustenta el fallo recurrido y de la que parte la fundamentación de la sentencia de instancia, que, por lo tanto, no es cuestionada en el recurso de Suplicación.

Respecto a los demás preceptos, se entiende que la extinción del contrato con la CNMV era algo previsible para Eulen SA y que no cabe encuadrar la amortización del puesto de trabajo del actor, en una causa económica, dada la magnitud y solvencia de dicha empresa. Sigue argumentando que se podría haber previsto la no renovación de la contrata y no ver afectados un contrato laboral indefinido como el del actor, que no estaba sujeto a la pervivencia del vínculo mercantil con la CNMV por parte de EULEN.

En realidad yerra el recurrente cuando entiende que la causa de la extinción de su contrato ha sido económica. No es la alegada ni la Juzgada. La causa para la amortización del puesto de trabajo del actor, alegada en la carta de despido, que se recoge en el hecho segundo, es organizativa.

Además se ha declarado probado que la empresa realizó al actor y a otros tres compañeros una oferta de reubicación. El actor no acepto la misma. Y no lo hizo desde el momento en que aunque manifestase una aceptación teórica, aceptando la propuesta, no consta su impugnación como una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, ni tampoco se incorporó al puesto ofrecido.

Y es en esa valoración de la medida en la que se centra el debate y en la que habrá de atenderse a los criterios jurisprudenciales que de forma reiterada vienen diciendo que 'd ) La distinción entre la finalidad y límites del poder empresarial respecto a las denominadas medidas de flexibilidad externa e interna, se resalta afirmando que " La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo [«flexibilidad externa» o «adaptación de la plantilla»] que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo [«flexibilidad interna» o «adaptación de condiciones de trabajo»]. La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la «libertad de empresa» y de la «defensa de la productividad» reconocidas en el art. 38 de la Constitución , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de «reestructuración de la plantilla», la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la «libertad de empresa» y el «derecho al trabajo» de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional» ".( STS de 16 de septiembre de 2015, Recurso 230/2014).

... Aunque la cuestión hubiera podido ser objeto de inicial debate, es ya pacífica doctrina que -pese a las rotundas afirmaciones de la EM de la Ley 3/2012- «por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto «nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» (así, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.2).

Control judicial que en alguna ocasión hemos referido a un test de «proporcionalidad» -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto] ( SSTS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan» FJ 6 ; y SG 25/06/14 -rco 165/13-, asunto «Teltech » ).

Pero en otros supuestos hemos acudido a un juicio de «razonabilidad» que tendría «una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.3).

(...)- En todo caso hemos de insistir en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 -co 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4.3 ; SG 15/04/14 - rco 136/13 -, asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 - rco 231/13 -, asunto «Agencia Laín Entralgo», FJ 9.D y 10) ; pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto «Telemadrid »], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro», FJ 5.3). Para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmación sin entrar en disquisiciones sobre la conveniencia de un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; solo nos compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar» ( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo»).( STS de 20 de octubre de 2015, Recurso 172/2014).

En definitiva, en el caso resuelto en la instancia, la empresa previo ofrecimiento de otro puesto, procede a la extinción contractual del contrato del actor basada en las causas objetivas productivas y organizativas que ha de darse por cierta al no estar combatida la causa alegada en la carta de despido siendo, en contra del criterio del recurrente ajustada a los preceptos que denuncia que por lo tanto no están infringidos.

Por último, ninguna incidencia puede tener la oferta que la empresa realizó al trabajador antes de acudir a la extinción y que éste rechazó, ya que no vendría a alterar la justificación de la amortización por cuanto que, por un lado, el exceso de personal que puede justificarla, como forma de mantener un equilibrio entre la carga de trabajo y la plantilla que lo atiende, se constata en tanto que la contrata ha desaparecido y con ello los puestos de trabajo que para atenderla tenía asignados. Además, hay que recordar que, según criterio jurisprudencial, no se puede obligar al empresario a destinar al trabajador a otro puesto de trabajo y aunque lo cierto es que en este caso fue la propia empresa la que, en su momento y antes de acudir a la medida extintiva de la relación laboral por esas circunstancias organizativas, intentó reubicar en otra unidad a la demandante, en la que podría entenderse que era necesario y que, por tanto, no provocaba desequilibrio alguno en la misma, permitiendo con ello ajustar la fuerza de trabajo en la otra unidad, es lo cierto que esas condiciones fueron expresamente rechazadas por el trabajador al no querer asumir unas diferentes a las que le eran ofrecidas y con ello, al menos, la empresa agotó todas las posibles opciones que en derecho pudo activar. Cuestión distinta sería si el trabajador hubiera asumido esa cambio y, en su caso, impugnado esa otra medida por no ajustarse a derecho.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Nemesio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, de fecha diez de junio de dos mil quince, en el procedimiento seguido a instancia del recurrente frente a EULEN, S.A., en reclamación por despido, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0945-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 094515), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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