Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 164/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2458/2015 de 02 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 164/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100169
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:265
Núm. Roj: STSJ PV 265/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2458/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/011719
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0011719
SENTENCIA Nº: 164/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de Febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por TACOMI S. A. contra la sentencia del Juzgado de
lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de julio de 2015 , dictada en proceso sobre
RLS, y entablado por CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE S.L., DEPARTAMENTO DE EMPLEO
Y POLITICAS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO, Fabio y MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA
XXI S.L. frente a CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE S.L., DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y
POLITICAS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO, Fabio y MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI
S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Con fecha 31/3/2014 la Inspecciòn de Trabajo y Seguridad social extendió a la empresa TACOMI SA acta de infracción cuya contenido se da por reproducido y en el que básicamente se recogía como hechos descritos objetos de sanción la falta de ejecución de las medidas previstas de planificación de la actividad preventiva correspondientes a los trabajos en los buques 341 y 342 causa directa del accidente sufrido el día 29 de junio de 2013 en el que resultó lesionado el trabajador D Fabio , considerándose la conducta constitutiva de una infracción de lo dispueto en el segundo apartado del art 16 b) de la Ley 31/1995 de Prevenciòn de Riesgos Laborales siendo dicha infracción imputable a la citada empresa , con declaración de responsabilidad solidaria de la empresa CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE SL en la condición de empresas titular del centro de trabajo contratante de TACOMI SA para trabajos de su propia actividad de acuerdo con lo dispuesto en el art 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/200 y 24.3 de la LPRL .
SEGUNDO.-El acta de infracción fue notificada a las empresas TACOMI SL y CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE . Por la empresa, TACOMI SL se realizaron alegaciones el 16/4/2014 y el 29/6/2014 se emitió informe por la Inspecciòn de trabajo y Seguridad Social . Con fecha 10/9/2014 se emite propuesta de sanción y el 11/9/2014 se dicta Resoluciòn por el Delegado Territorial de trabajo empleo y políticas sociales de Bizkaia en la que procedía a la imposición a la empresa TACOMI una sanción por la infracción grave por importe de 30.000 euros respondiendo solidariamente la empresa CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE SL .
TERCERO.-Por las empresas TACOMI SL y CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE SL se presentaron recursos de alzada, que son desestimados por Resoluciòn del Director de Trabajo y Seguridad Social de 31/10/2014.
CUARTO.-La empresa MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI SL era una subcontratada por TACOMI SL a cuya plantilla pertenecía el operario Don Fabio que resultó lesionado como consecuencia del AT sufrido en las instalaciones de la empresa CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE SL en fecha 29/6/2013 .
QUINTO.-Como consecuencia del AT se ha seguido actuaciones en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por TACOMI SL frente DIRECCIÒN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLITICAS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI SL CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE SL , D Fabio absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Montajes y Suministros Atienza XXI SL.
CUARTO.- El 18 de diciembre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 2 de febrero siguiente.
Fundamentos
PRIMERO. - Tacomi SA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de 9 de julio de 2015 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 30 de diciembre de 2014 impugnando la resolución del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, de 31 de octubre de ese año, que confirmó la dictada el 11 de septiembre de 2014 por la Delegación territorial de Bizkaia del Departamento de Trabajo, Empleo y Políticas Sociales que la impuso una sanción de 30.000 euros por una infracción grave del art. 12.6 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ¿ LISOS - (dado que no se aseguró de la efectiva ejecución de las actividades preventivas planificadas), con responsabilidad solidaria de Construcciones Navales del Norte SL (CNN) como titular del centro de trabajo en donde dicha contrata de su propia actividad desarrollaba su labor, en ejecución de la cual sufrió un accidente de trabajo el 29 de junio de 2013 un trabajador ¿D. Fabio - de la empresa Montajes y Suministros Atienza XXI SL (ATIENZA), subcontratada por la demandante. Demanda por la que, tras la modificación realizada en el acto del juicio, pretendía únicamente que se declarase también la responsabilidad solidaria de esta última, dado que había incurrido en la misma conducta. Las resoluciones administrativas habían denegado la extensión a dicha empresa de la responsabilidad de la sanción impuesta a Tacomi SA en que el art. 42.3 LISOS no contempla la responsabilidad solidaria de la subcontratista en las sanciones impuestas a quien le contrató por las infracciones de este empresario.
La sentencia ha fundado su decisión en que Tacomi SA carece de acción para pretender la extensión de la responsabilidad sancionatoria impuesta en las resoluciones administrativas a quien, como ATIENZA, no ha sido parte en ese procedimiento sancionador.
El recurso de Tacomi SA denuncia, en un único motivo, que ese pronunciamiento infringe el art. 24.1 de nuestra Constitución (CE ), el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), los arts. 2.a), c ), 4 , 17.1 y 5 y 151 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2009 , 4 de abril de 2011 y 30 de enero de 2012 sobre falta de legitimación causal, para lo que argumenta que tiene un legítimo interés en que se declare esa responsabilidad solidaria de ATIENZA por incumplimientos propios de ésta, dado que existen litigios pendientes con la hoy recurrente en los que se dirimen pretensiones sobre responsabilidad contractual derivada del citado accidente de trabajo y recargo por falta de medidas de seguridad, para lo que puede ser condicionante que la responsabilidad de la sanción impuesta se comparta entre tres empresas (y no entre dos). Pide que se revoque la sentencia del Juzgado, se declare su legitimación para la demanda formulada y se devuelvan los autos al Juzgado para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto.
Recurso impugnado por ATIENZA, que insiste en la razón del Juzgado y alega también la que dieron las resoluciones administrativas
SEGUNDO.- A) La pretensión del recurrente carece de todo amparo jurídico, para lo que basta con advertir que desenfoca el fundamento de la sentencia recurrida, que no ha sido la de negarle legitimación para formular la pretensión de su demanda sino únicamente la de sostener que ésta no se ajustaba a derecho ya que pretendía que ATIENZA compartiera la sanción impuesta a la demandante con base en que ella también había incurrido en la misma infracción atribuida a Tacomi SA, cuando el objeto del procedimiento sancionador era exclusivamente la infracción de ésta.
Claro que es incuestionable el interés de la recurrente por lograr que la sanción que se le ha impuesto se comparta por más sujetos que los dispuestos en la resolución administrativa impugnada en el litigio, ya que con ello cabe que la cantidad a pagar por ella pueda ser inferior. Lo que sucede es que el Juzgado no le ha negado ese interés ni, por ello, ha estimado que carece de legitimación para formular la demanda que hizo, sino que se ha limitado a desestimar la demanda porque ésta no tenía amparo jurídico en nuestro ordenamiento. De ahí que no haya infringido ninguno de los múltiples preceptos reguladores de la legitimación que cita en su recurso, como tampoco la jurisprudencia que invoca y que, por lo demás, se fija en litigios que no guardan identidad de razón con un pleito como éste.
B) Aunque lo anterior bastaría para la desestimación del recurso, debemos añadir razones suplementarias que abocan a esa misma solución.
Así, tiene razón el Juzgado cuando niega que nuestro ordenamiento permita compartir la responsabilidad de una sanción laboral impuesta a un empresario por incumplimientos propios del empresario al que se quiere extender. La vía argumental que lleva a ello puede ser la desarrollada por aquél o la que efectúa la Administración laboral en su resolución, ya que son las dos caras de un mismo argumento.
Conviene examinar primeramente esta última línea argumental, ya que parece la más idónea al efecto.
Así, es el art. 42 LISOS la norma que regula la responsabilidad empresarial por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. En lo que aquí interesa, conviene destacar su apartado 3, en su párrafo primero, del siguiente tenor literal: 'La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal' . Por tanto, bien se ve que la solidaridad opera en una concreta dirección (el empresario principal comparte la de sus contratistas o subcontratistas) y no al revés (que es lo pretendido por la demandante, cuando quiere que ATIENZA, subcontratista de ella, comparta la sanción que le han impuesto por sus propios incumplimientos).
Responsabilidad solidaria ya fijada en la resolución impugnada en el litigio, al atribuirla a Construcciones Navales del Norte SA como empresario principal en la construcción del buque en donde se produjo el accidente laboral y se cometieron las conductas determinantes de la infracción sancionada.
Examinemos ahora la otra, ya que en realidad la demandante no pretende que ATIENZA comparta la sanción que le han impuesto a ella con base en ese precepto sino por los propios incumplimientos de aquélla, que considera que son análogos a los suyos. Pues bien, lo que sucede, en este caso, es que habría una responsabilidad propia y directa de ATIENZA por esas infracciones suyas, pero nunca generará el deber de compartir la sanción impuesta a Tacomi SA por las infracciones cometidas por ésta. Y como bien dice el Juzgado, lo que se ha dirimido en el procedimiento sancionador cuya resolución se impugna en este litigio es la infracción de Tacomi SA (no la de ATIENZA), cuya responsabilidad podrá compartirse en los términos previstos en el art. 42 LPRL , pero no la infracción de ATIENZA, para lo que se debe tramitar un procedimiento sancionador diferente ante la autoridad laboral, la cual decidirá en su caso si dicha empresa ha incurrido o no en una conducta infractora merecedora de sanción laboral análoga a la impuesta a Tacomi SA, mas nunca determinante de que deba compartir esta última.
En definitiva, la pretensión de la demanda no se ajustaba a derecho, ya que nuestro ordenamiento jurídico no contempla que pueda condenarse solidariamente a un empresario subcontratista a compartir la sanción impuesta a la empresa que la contrató por las infracciones de ésta en materia preventiva, al amparo de que aquél también incurrió en esas mismas infracciones.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); b) su condena al pago de las costas que ha causado, incluidos honorarios de letrado devengados en su impugnación, con sujeción al límite de mil doscientos euros (art. 235.1 LJS), que fijamos en seiscientos euros, dada la cuantía del asunto y cuestiones suscitadas en el mismo.
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Tacomi SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de 9 de julio de 2015 , dictada en sus autos nº 3/2015, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, D. Fabio , Montajes y Suministros Atienza XXI SL y Construcciones Navales del Norte SA, sobre sanción administrativa, confirmando lo resuelto en la misma.2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.
3º) Se impone a la demandante el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos seiscientos euros como honorarios del letrado Sr. Salinero por su intervención en el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2458-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2458-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
