Sentencia SOCIAL Nº 164/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 164/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1907/2016 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 164/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017100148

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:313

Núm. Roj: STSJ AND 313:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 164/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1907/16, interpuesto porD. Secundino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 30 de marzo de 2016 , en Autos núm. 908/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Secundino en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Secundino , asistido del Letrado Sr. Galech Galech, contra la entidad AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, asistido del Letrado Sr. Aretio Najarro y, en consecuencia, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- D. Secundino viene prestando sus servicios para la empresa demandada con categoría profesional de auxiliar de Biodiversidad, siendo su centro de trabajo Granada, y salario 59,44 €/día.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de septiembre de 2015 la entidad AGENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y AGUA, comunicó por Burofax 'se le comunica que deberá incorporarse durante el periodo de alto riesgo al puesto de Especialista en prevención y extinción en el retén GE-309 Trevelez del Codefo de Sierra nevada. Ello va a suponer la modificación de sus condiciones laborales, ya que, su jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, así como el régimen de trabajo por turnos se desarrollará conforme marquen los calendarios anuales y en cumplimiento de la jornada anual que se regula en el convenio colectivo para los trabajadores que participen en la prevención y extinción de incendios forestales en Andalucía, aplicable al presente caso. Su asignación al Dispositivo INFOCA y concretamente a la unidad GE-308 conllevará la necesidad de realizar un desplazamiento temporal a la localidad de VALOR' (documento 1).

TERCERO.- D. Secundino ha permanecido en situación de IT entre el 15 de septiembre de 2015 y el 27 de octubre de 2015 por enfermedad común. La medida comunicada por el documento anteriormente referido, no se ha llegado a ejecutar.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Secundino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de litis en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, al apreciar la excepción de carencia sobrevenida del objeto, se alza en suplicación dicha parte litigante en recurso que es impugnado por la contraria, que sabedora, habida cuenta la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, solo cabe el acceso a la suplicación al amparo del art. 193.a) en relación con el art. 191.3d) ambos de la LRJS , articula su recurso por dicho cauce procedimental, para en definitiva, reprochar a la sentencia de instancia haber incidido en vicio de incongruencia al haber apreciado y por tanto interpretado indebidamente lo dispuesto en el art. 22 LEC 'carencia sobrevenida de objeto' opuesta por la demandada en el acto del juicio incidiendo por tanto como se ha dicho con ello en el vicio de incongruencia conforme a lo dispuesto en el art. 359 de la anterior LEC en relación con el art. 24 y 120.3 CE y vulnerando con ello su derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada que no es otra que la de determinar si la actuación empresarial que se denunciaba en la demanda fue justificada o por el contrario injustificada. Incurriendo en consecuencia en incongruencia omisiva.

Pues bien, sobre el vicio de incongruencia que en los términos expuestos se denuncia por la recurrente, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia :

a) incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 (LA LEY 8953/2000), en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

Y en cuanto a las consecuencia de la incongruencia 'ultra o extra petitum', hay que señalar siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo recaída en la Sentencia de fecha 5 de junio de 2000 que ' Esta Sala ha tenido ocasión de reiterar, sentencias por todas de 1 de diciembre de 1998 , que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (en la actualidad artículo 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero (LA LEY 58/2000) de Enjuiciamiento Civil), debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado. Habrá, pues, de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -'ultra petitum'-, o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -'extra petitum'-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo (LA LEY 55847-JF/0000) y 136/1998 de 29 de junio (LA LEY 7798/1998)) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el # artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978)#, el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra petitum', invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses»'.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta el vicio que se denuncia por la recurrente no puede ser apreciado por la Sala, pues como por su parte opone la recurrida en su impugnación, la sentencia de instancia no viene sino a dar respuesta a la cuestión que por la misma se le planteó en el acto del juicio ex art. 22 LEC de carencia sobrevenida del objeto de litigio a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, vicio que sí se hubiera producido de haber omitido por el contrario, pronunciamiento alguno al respecto y que en consecuencia, tampoco se puede considerar haya concurrido, por haber acogido favorablemente tal excepción, como en definitiva comportaría la pretensión de la actora ahora recurrente. Razones que sería suficientes para la desestimación del motivo y con ello del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:En cualquier caso y a mayor abundamiento, habida cuenta que como razona la sentencia de instancia, la medida impugnada al ser de carácter temporal ni pudo ser llevada a cabo en su momento ni lo podrá ser en el futuro, al haber permanecido el recurrente durante el período de 15. 9.2015 a 27.10.2015 en situación de baja laboral quedado con ello por tanto vacía de contenido. Su interés en obtener un pronunciamiento de fondo sobre la adecuación o no a derecho de la misma, deviene como resalta la recurrida y reconoce incluso el recurrente, en un interés de futuro, para el caso de que en campañas de años posteriores intente la demandada imponerle una medida similar. Pronunciamiento en consecuencia a modo de dictamen o informe, cuyos efectos jurídicos además no se sabe siquiera se vayan a producir, pues depende como se ha dicho, de que en años venideros se pueda adoptar igual o similar medida por la demandada, abstracción hecha además, de las circunstancias que en cada momento pudieran justificarla, lo que no se puede considerar amparado por el derecho a la tutela judicial efectiva como pretende la recurrente.

Y al respecto, no está de más recordar la jurisprudencia que aun de la Sala Tercera del T. Supremo ha mantenido en numerosas sentencias la doctrina conforme a la que 'la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada por esta Sala ... como uno de los modos de terminación del proceso'. En relación a esta doctrina, la sentencia de dicha Sala de 19 de mayo de 1999 manifiesta: 'singularmente en los recursos directos contra disposiciones generales, la ulterior derogación de éstas -o su declaración de nulidad por sentencia anterior- ha determinado la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real'; añadiendo a continuación que 'esta misma causa de terminación del proceso se ha aplicado en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general, sino de una resolución o acto administrativo singular', por cuanto que 'también en estos casos la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que desaparecía el objeto del recurso cuando el acto impugnado en él había quedado ulteriormente privado de eficacia'. Siguen también estos criterios las sentencias de dicha Sala Tercera de este Tribunal de 25 de mayo de 1990 , 5 de junio de 1995 , 24 de marzo y 28 de mayo de 1997 , 29 de abril de 1998 y 21 de mayo de 1999 , entre otras. Así , en la de 22 de abril de 2003 (rec. 2800/1998 ), señala como: 'En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso- administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 ó 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 )'.

Y en el mismo debate, cabe recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27 de marzo de 2006 , STC. 84/2006 - rec. 2454/2001 -, en cuanto señala que: '(...) La desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC , ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. Así lo hemos considerado en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento ( SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4 ; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2 ; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único ; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1 ; y 10/2001, de 29 de enero , FJ 2; y ATC 945/1985, de 19 de diciembre , FJ único).

En concreto, podemos decir que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos ( art. 41.3 LOTC ), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo , FJ 5). En tales supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho por otra instancia distinta, con anterioridad a que este Tribunal dicte su decisión, hace perder sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 39/1995, de 13 de febrero, FJ 1 ; 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2 ; y 13/2005, de 31 de enero , FJ 2). (...)'.

Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 30 de marzo de 2016 , en Autos núm. 908/15, seguidos a su instancia, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80 (nº de expediente y año). Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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