Última revisión
01/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 164/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 803/2017 de 02 de Mayo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 30016440022018100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2938
Núm. Roj: SJSO 2938:2018
Encabezamiento
ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Equipo/usuario: JMC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Cartagena, a 2 de Mayo de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Jacinto que comparece asistido del Letrado Domingo Núñez Pérez frente a la Empresa M R 96 S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, que no comparecen, en Reclamación de Despido y Cantidad
ha dictado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora contra la demandada manifestada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 2 de mayo de 2018. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de reclamación de despido, interesando la improcedencia del mismo con los efectos oportunos (desiste de la nulidad por vulneración de derechos fundamentales así como de la citación del Ministerio Fiscal), y cantidad, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo ello como consta en la grabación efectuada.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental y testifical aportada por la parte actora. Se practica la testifical de Jose Antonio y se renuncia a la de Genoveva (Jefa de Administración de la Empresa) Y en cuanto al despido en sí, causa y forma, en lo alegado por la misma parte así como en lo relativo a la reclamación de cantidad, y se tiene por confesa a la demandada, a tenor del art. 91.2 de la L.R.J.S y art. 304 de la L.E.C ., al dejar de comparecer injustificadamente al acto del juicio, pese a estar citada legalmente, recayendo sobre ella la carga de la prueba pertinente, conforme al art. 1.214 C.C. (actual 217 LEC ) y 105.1 de la LRJS .
SEGUNDO.- La facultad de sancionar con el despido que el ordenamiento jurídico confiere a las empresas y que prevé el art. 54 del E.T ., no puede ser considerada como absoluta e indiscriminada, sino que ha de reunir los requisitos de forma y causa prevenidos legalmente exart. 55.1 ET. Así el art. 55.4 E.T ., declara improcedente el despido cuando el empresario no justificare causa alguna de terminación de la relación laboral que sea imputable al trabajador de forma disciplinaria o que en la forma no se ajustara a lo indicado en el art. 55.1 del ET , lo que se da en el presente caso, ya que se trata de un despido verbal, debidamente acreditado en los términos dichos en demanda, por lo que hay que estar al despido verbal y además la empleadora, no comparece en juicio y a la que por tanto hay que dar por confesa de los extremos de la demanda, como ya se ha dicho, y se le tiene por conforme con lo alegado y probado por la parte actora, y por todo ello, procede la estimación de la demanda y en consecuencia, debe declararse el despido como improcedente, con los efectos previstos en el art. 56.1 E.T ., y art. 110 de la LRJS , correspondiendo a la parte demandada optar en tiempo y forma por el pago al trabajador de la indemnización preceptiva a razón de 33 días de salario por año de servicios prestados y prorrateándose por meses los periodos inferiores al año o la readmisión al puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido y solo en este último caso procederán los salarios de trámite desde la fecha de efectos del despido y hasta la notificación de esta resolución a la empresa (descontando en su caso periodos de colocación en otra u otras empresas) y todo ello -indemnización y salarios de trámite en su caso- calculados sobre el salario acreditado y en el caso de que no haya opción expresa se entenderá que procede la readmisión ( art. 56.3 del ET ) y en relación a la reclamación de cantidad se estima la misma en su integridad de conformidad con los arts. 4. 2 f ) y 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores -ET - y los preceptos específicos de aplicación del convenio colectivo y en cuantía de 1.991,41 euros más el 10 % de interés por mora a calcular desde cada devengo, y tal como pide la parte demandante, se le impone a la empresa de conformidad con el art. 66.3 en relación con los arts. 97.3 y con el 75.4 de la LRJS una multa de 300 euros y el pago de los honorarios del Letrado de la parte actora por importe de 250 euros por no comparecer a la conciliación así como los intereses del art. 576 de la LEC de la suma resultante total a partir de esta resolución y asimismo el FOGASA deberá estar a la responsabilidad correspondiente en su momento de conformidad con el art. 33 del ET .
TERCERO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 2. g) de la L.R.J.S. -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, contra la presente sentencia no cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia de cantidad y cuantía, y si en el caso del despido exart. 191. 3. a) de la misma ley.
