Última revisión
13/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 164/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 118/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: SAMANIEGO FUENTE, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 07040440032018100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2812
Núm. Roj: SJSO 2812:2018
Encabezamiento
En Palma de Mallorca a 28 de mayo de 2018
Doña Mª Inmaculada Samaniego Fuente , Juez en Expectativa de Destino adscrita al
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de febrero de dos mil diecisiete, tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por DON Jose Ramón contra la mercantil CENTURION-WORLD, S.L. , mediante la cual, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba de aplicación, interesaba que se dictara una sentencia en la que declarase la improcedencia del despido y reclamación de cantidad contra la empresa CENTURION WORLD S.L con abono de los salarios dejados de percibir y al pago de todos los salarios que adeuda que ascienden a 30.504,04 que incluyen la indemnización al 30% todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan.
SEGUNDO.- Presentada la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio para el día 23 de mayo de 2018.
TERCERO. El día del Juicio, la parte demandante se ratificó en la demanda interpuesta, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
L a parte demandada no compareció a pesar de estar citada en tiempo y forma.
A bierto el pleito a prueba, la parte actora propuso el interrogatorio de la parte demandada y la documental obrante en autos los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos, tras lo cual la parte expuso sus conclusiones definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Resulta aplicable XV Convenio colectivo sectorial de hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (código convenio 07000435011982), de fecha 29 de julio de 2014, en concreto, su artículo 32 ascendiendo la cuantía por el 30% de intereses a 30.502,04 euros.
Fundamentos
Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.2 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015 ).
Así, el hecho primero se acredita sobre la base de la documental. Así el informe de vida laboral de DON Jose Ramón , en donde consta el inicio del trabajo en CENTURION-WORLD, S.L. . Tal documento, de carácter público la sentencia judicial o privado los restantes, han de producir plenos efectos probatorios, por ser el efecto prevenido por la Ley para los documentos públicos (319 LEC) o para los documentos privados no impugnados (326LEC).
La vigencia de las deudas, resultan de las nóminas presentadas, que responden de la cuantía que se le pagaba al trabajador y no se perciben ingresos de los meses reclamados. El demandado no ha comparecido pese a haber resultado correctamente citado y bajo apercibimiento de las consecuencias que podrían pararle. Así, y haciendo uso de la facultad que con carácter discrecional para la autoridad judicial ( Sentencia Sala 4º del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 , para la unificación de la doctrina) prevé el artículo 91.2 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, procede tener reconocidos como ciertos los hechos relativos al impago de la cantidad reclamada. Todo ello sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, una vez acreditada por el trabajador la existencia de la relación laboral, el
Por último, el hecho cuarto se acredita en base al Acta de Conciliación emitido por el TAMIB y que en su momento acompañó a la presentación de la demanda, y que nuevamente se beneficia del carácter de documento público, haciendo fe de cuanto en él se declara en tanto no resulte desvirtuado por prueba bastante en contrario ( Sentencias Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de diciembre de 2009 - 1309/2005 - o de 12 de junio del mismo 2009 - 2287/2004 - )
El presente procedimiento tiene por objeto la determinación de si la actuación llevada a cabo por la empresa en extinción de la relación laboral entre actor y demandada es constitutiva de ser calificada como un despido improcedente o no.
Se alega por la parte actora que el contrato entre ambas partes, originalmente de duración determinada, terminó el día 15 de enero de 2017se le comunica su despido verbalmente, sin alegar causa alguna.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral ( STS 16XI/1998 ).
El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, previniendo en su punto 4, que será improcedente cuando, en su forma, no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1. Por ello, acreditado el despido tácito, procede declarar su improcedencia conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Establece el Art. 56 del ET , en la redacción dada por la ley 3/2012 que
Esta regulación hay que ponerla en relación con la DT 5º de la mencionada que ley que dispone que ' 1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del
Toda vez que se trata de un contrato formalizado en 2015 resulta aplicable la legislación mencionada.
Si opta por la extinción, la actora tendrá derecho a una indemnización que asciende, en
aplicación de las dos normas anteriores, a la cantidad de 3.977,52 euros (586 días de trabajo
que hacen un total de 20 meses).
En el supuesto de que el empresario opte por la readmisión, deberá satisfacerle al trabajador los salarios de tramitación, que equivalen a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo el trabajador, si tal colocación fuera anterior a la fecha de la sentencia, y se probase lo percibido ( apartado 2 del Art. 56 del ET ). En este caso, si se optara por la readmisión, los salarios de tramitación se calcularán a razón de 72,32
El demandante pretende aplicar el XV Convenio colectivo sectorial de hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (código convenio 07000435011982), de fecha 29 de julio de 2014, en concreto, su artículo 32.
El Art. 32º del citado convenio determina:'
Este es el artículo que defiende el letrado del actor para el incremento del 30% en las cuantías, acudimos a los artículos iniciales, para verificar si podemos hacer uso de él.
Sobre la empresa en cuestión, CENTURION-WORLD, S.L., el propio demandante explica que su objeto social no obstante, de conformidad con la jurisprudencia'
El salario y las cantidades asimiladas a él, deben ser entendidos bajo el prisma de una estricta función remuneratoria, y por tanto como contraprestación debida por el trabajo prestado ( STS, Sala 4º, de 21 de febrero de 2007 ), función y naturaleza que no se pierden por la concreta denominación que al salario hayan dado las partes a suscribir su vínculo obligacional ( STS, Sala 4º, de 21 de abril de 1983 ) y cuyo importe debe abonar el empresario dentro de los límites temporales prevenidos en el artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el vigente Estatuto de los Trabajadores.
En el siguiente procedimiento queda acreditado que el empresario no ha abonado al trabajador los salarios de abril a diciembre de 2016, 9 meses por cuantía de (2.199,69 euros) que hacen un total de 19.797,21 euros, salarios de 15 días de enero de 2017(1.099,85 euros), vacaciones no disfrutadas 35 días de 2016 a 73,32 euros (2.566,05 euros) ascienden al total de 23.463,11 euros.
Idéntica obligación del empresario supone el abono de las pagas o gratificaciones extraordinarias (31ET), con independencia de la forma o sistema de devengo ( STS, Sala 4º, de 29 de noviembre de 2016 ), toda vez que el trabajador tiene derecho a su cobro, al tiempo de la extinción del vínculo, de manera proporcional al tiempo trabajado ( STS, Sala 4º, de 22 de noviembre de 1988 ).
En relación con la compensación económica solicitada por las vacaciones devengadas pero no disfrutadas, asiste al recurrente derecho a una cuantía proporcional al periodo trabajado, computado por años naturales y por tanto desde el 1 de enero del año del cese ( STS de 17 de septiembre de 2002, rec.4255/2001 ).
Por todo ello, la cantidad total a cuyo pago debe condenarse asciende a 23.462,11€ brutos.
Resulta aplicable XV Convenio colectivo sectorial de hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (código convenio 07000435011982), de fecha 29 de julio de 2014, en concreto, su artículo 32 ascendiendo la cuantía por el 30% de intereses a 30.502,04 euros
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
2.-
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
