Sentencia SOCIAL Nº 164/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 164/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 118/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: SAMANIEGO FUENTE, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 07040440032018100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2812

Núm. Roj: SJSO 2812:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00164/2018

PROCEDIMIENTO DESPIDO 118/201

SENTENCIA N° 164/2018

En Palma de Mallorca a 28 de mayo de 2018

Doña Mª Inmaculada Samaniego Fuente , Juez en Expectativa de Destino adscrita alJuzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos dePROCEDIMIENTO Nº 118/2017, seguido entre partes, de una como actoraDON Jose Ramón asistida por el Letrado don Gabriel Caffaro Bosch y de otra como demandado CENTURION-WORLD, S.L. . sobreDESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de febrero de dos mil diecisiete, tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por DON Jose Ramón contra la mercantil CENTURION-WORLD, S.L. , mediante la cual, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba de aplicación, interesaba que se dictara una sentencia en la que declarase la improcedencia del despido y reclamación de cantidad contra la empresa CENTURION WORLD S.L con abono de los salarios dejados de percibir y al pago de todos los salarios que adeuda que ascienden a 30.504,04 que incluyen la indemnización al 30% todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio para el día 23 de mayo de 2018.

TERCERO. El día del Juicio, la parte demandante se ratificó en la demanda interpuesta, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

L a parte demandada no compareció a pesar de estar citada en tiempo y forma.

A bierto el pleito a prueba, la parte actora propuso el interrogatorio de la parte demandada y la documental obrante en autos los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos, tras lo cual la parte expuso sus conclusiones definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DON Jose Ramón con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CENTURION-WORLD, S.L. desde el 10 de junio de 2015 con la categoría profesional de Director G. y el salario mensual de 2.199,69 euros íntegros incluyendo complementos.

SEGUNDO.-En fecha 15 de enero de 2017, le comunicaron verbalmente que ya no trabajaba allí.

TERCERO.-La empresa adeuda al trabajador los salarios devengados desde el mes de abril de 2016 hasta la fecha de la extinción, desglosados de la siguiente manera, salarios de abril a diciembre de 2016, 9 meses por cuantía de (2.199,69 euros) hacen un total de 19.797,21 euros, salarios de 15 días de enero de 2017(1.099,85 euros), vacaciones no disfrutadas 35 días de 2016 a 73,32 euros (2.566,05 euros) ascienden al total de 23.463,11 euros.

Resulta aplicable XV Convenio colectivo sectorial de hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (código convenio 07000435011982), de fecha 29 de julio de 2014, en concreto, su artículo 32 ascendiendo la cuantía por el 30% de intereses a 30.502,04 euros.

CUARTO.-Se presentó papeleta de conciliación en fecha 30 de enero 2017, celebrado el acto el 9 de febrero de 2017, con el resultado de SIN ACUERDO.

QUINTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.-El actor no ha percibido cantidad alguna como indemnización por el despido de la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración probatoria y Hechos probados

Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.2 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015 ).

Así, el hecho primero se acredita sobre la base de la documental. Así el informe de vida laboral de DON Jose Ramón , en donde consta el inicio del trabajo en CENTURION-WORLD, S.L. . Tal documento, de carácter público la sentencia judicial o privado los restantes, han de producir plenos efectos probatorios, por ser el efecto prevenido por la Ley para los documentos públicos (319 LEC) o para los documentos privados no impugnados (326LEC).

La vigencia de las deudas, resultan de las nóminas presentadas, que responden de la cuantía que se le pagaba al trabajador y no se perciben ingresos de los meses reclamados. El demandado no ha comparecido pese a haber resultado correctamente citado y bajo apercibimiento de las consecuencias que podrían pararle. Así, y haciendo uso de la facultad que con carácter discrecional para la autoridad judicial ( Sentencia Sala 4º del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 , para la unificación de la doctrina) prevé el artículo 91.2 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, procede tener reconocidos como ciertos los hechos relativos al impago de la cantidad reclamada. Todo ello sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, una vez acreditada por el trabajador la existencia de la relación laboral, elonus probandisobre la realidad del pago debe desplazarse hacia el empresario ( STS de 12 de julio de 1994 ), a quien por ende debe perjudicar su propia falta de celo probatorio.

Por último, el hecho cuarto se acredita en base al Acta de Conciliación emitido por el TAMIB y que en su momento acompañó a la presentación de la demanda, y que nuevamente se beneficia del carácter de documento público, haciendo fe de cuanto en él se declara en tanto no resulte desvirtuado por prueba bastante en contrario ( Sentencias Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de diciembre de 2009 - 1309/2005 - o de 12 de junio del mismo 2009 - 2287/2004 - )

SEGUNDO.-Sobre el objeto del procedimiento.

El presente procedimiento tiene por objeto la determinación de si la actuación llevada a cabo por la empresa en extinción de la relación laboral entre actor y demandada es constitutiva de ser calificada como un despido improcedente o no.

Se alega por la parte actora que el contrato entre ambas partes, originalmente de duración determinada, terminó el día 15 de enero de 2017se le comunica su despido verbalmente, sin alegar causa alguna.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral ( STS 16XI/1998 ).

El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, previniendo en su punto 4, que será improcedente cuando, en su forma, no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1. Por ello, acreditado el despido tácito, procede declarar su improcedencia conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Establece el Art. 56 del ET , en la redacción dada por la ley 3/2012 que'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.'.

Esta regulación hay que ponerla en relación con la DT 5º de la mencionada que ley que dispone que ' 1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

Toda vez que se trata de un contrato formalizado en 2015 resulta aplicable la legislación mencionada.

Si opta por la extinción, la actora tendrá derecho a una indemnización que asciende, en

aplicación de las dos normas anteriores, a la cantidad de 3.977,52 euros (586 días de trabajo

que hacen un total de 20 meses).

En el supuesto de que el empresario opte por la readmisión, deberá satisfacerle al trabajador los salarios de tramitación, que equivalen a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo el trabajador, si tal colocación fuera anterior a la fecha de la sentencia, y se probase lo percibido ( apartado 2 del Art. 56 del ET ). En este caso, si se optara por la readmisión, los salarios de tramitación se calcularán a razón de 72,32euros día.

TERCERO.-Aplicación del Convenio

El demandante pretende aplicar el XV Convenio colectivo sectorial de hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (código convenio 07000435011982), de fecha 29 de julio de 2014, en concreto, su artículo 32.

El Art. 32º del citado convenio determina:'Reclamación de cantidades. Cuando el trabajador se vea obligado a formular una demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, fiestas o vacaciones, al finalizar el contrato, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30 por ciento sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa haya ofrecido o hecho efectivo con anterioridad a la resolución judicial.

Esta indemnización no tendrá lugar en caso de que la jurisdicción social fije una indemnización específica a favor del trabajador en concepto de recargo o interés por mora, diferente de la establecida en este artículo. Se otorgará especial preponderancia a la intervención sindical a los efectos de probanza de las cuestiones suscitadas en esta materia'.

Este es el artículo que defiende el letrado del actor para el incremento del 30% en las cuantías, acudimos a los artículos iniciales, para verificar si podemos hacer uso de él.

Art. 1º .Ámbito de aplicación personal, funcional y territorial.'Se regirán por el presente Convenio colectivo las empresas y los empresarios que desarrollen sus actividades en los centros de trabajo de los establecimientos y las instalaciones que se indican en el anexo II de este o los que resultasen afectados por aplicación ámbito funcional del ALEH IV, así como los trabajadores que presten las funciones de los puestos de trabajo recogidos en el mencionado acuerdo estatal que se reflejan en el anexo I del Convenio colectivo, prestando sus servicios en los centros de trabajo mencionados, todo ello dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.'

Sobre la empresa en cuestión, CENTURION-WORLD, S.L., el propio demandante explica que su objeto social no obstante, de conformidad con la jurisprudencia'la STS 10-7-2000 (Rec. 4315/1999 ): «no es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable. El objeto social de una entidad mercantil «es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil ( Código de Comercio, artículos 17 y siguientes , con los preceptos concordantes reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios'. De conformidad con la documental presentada, se realizan actividades de hostelería por lo que el convenio resulta aplicable.

CUARTO.-Determinación de la cuantía exigible

El salario y las cantidades asimiladas a él, deben ser entendidos bajo el prisma de una estricta función remuneratoria, y por tanto como contraprestación debida por el trabajo prestado ( STS, Sala 4º, de 21 de febrero de 2007 ), función y naturaleza que no se pierden por la concreta denominación que al salario hayan dado las partes a suscribir su vínculo obligacional ( STS, Sala 4º, de 21 de abril de 1983 ) y cuyo importe debe abonar el empresario dentro de los límites temporales prevenidos en el artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el vigente Estatuto de los Trabajadores.

En el siguiente procedimiento queda acreditado que el empresario no ha abonado al trabajador los salarios de abril a diciembre de 2016, 9 meses por cuantía de (2.199,69 euros) que hacen un total de 19.797,21 euros, salarios de 15 días de enero de 2017(1.099,85 euros), vacaciones no disfrutadas 35 días de 2016 a 73,32 euros (2.566,05 euros) ascienden al total de 23.463,11 euros.

Idéntica obligación del empresario supone el abono de las pagas o gratificaciones extraordinarias (31ET), con independencia de la forma o sistema de devengo ( STS, Sala 4º, de 29 de noviembre de 2016 ), toda vez que el trabajador tiene derecho a su cobro, al tiempo de la extinción del vínculo, de manera proporcional al tiempo trabajado ( STS, Sala 4º, de 22 de noviembre de 1988 ).

En relación con la compensación económica solicitada por las vacaciones devengadas pero no disfrutadas, asiste al recurrente derecho a una cuantía proporcional al periodo trabajado, computado por años naturales y por tanto desde el 1 de enero del año del cese ( STS de 17 de septiembre de 2002, rec.4255/2001 ).

Por todo ello, la cantidad total a cuyo pago debe condenarse asciende a 23.462,11€ brutos.

Resulta aplicable XV Convenio colectivo sectorial de hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (código convenio 07000435011982), de fecha 29 de julio de 2014, en concreto, su artículo 32 ascendiendo la cuantía por el 30% de intereses a 30.502,04 euros

QUINTO.-Del régimen de recursos

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por DON Jose Ramón contra CENTURION-WORLD, S.L.. y de conformidad con los fundamentos anteriores,

1.-DECLAROla improcedenciadel despido tácitoefectuado en fecha 15 de enero de 2017 por parte de la empresa demandada a la quecondenoa que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resoluciónopte entre la readmisión del trabajadoren su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia a razón de72,32 € diariosoa abonarle una indemnizacióncalculada conforme a lo recogido en el fundamento jurídico segundo de3.977,52 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión,

2.-CONDENOa la demandada a que abone al actor DON Jose Ramón la cantidad de30.502,04 euros,conforme al fundamento cuarto de la presente resolución. La cantidad total adeudada devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, los intereses procesales concurrentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC .

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER en la cuenta de este Juzgado 0466/0000/65/0118/17, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 €, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

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