Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 164/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2018 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100144
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:236
Núm. Roj: STSJ NA 236/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a UNO DE JUNIO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 164/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS, en nombre y
representación de DÑA. Tamara , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA.
Tamara , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que, como consecuencia de los diagnósticos clínicos y correlato de limitaciones funcionales que padece, la actora se encuentra en la situación prevista legalmente de Incapacidad permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, y subsidiariamente Total para el desempeño de la profesión habitual de referencia; condenando a la demandada en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración y a que la satisfaga una prestación del 100% o, en su caso, del 55% de la base reguladora mensual que se fije administrativamente, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos al 15 de marzo de 2017, para los dos grados de prestación postulados, conforme se anticipaba en el hecho segundo del presente escrito de Demanda.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Tamara contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '-
PRIMERO.- El demandante, Tamara , nacida el NUM000 del 1964 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de marzo de 2017 determinó el siguiente cuadro residual: 'LESIONES'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: síndrome fibromiálgico, discopatía crónica C5-C6, con movilidad normal, hipersensibilidad química múltiple con estudio alergológico negativo, síndrome de fatiga crónica con movilidad conservada, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: mialgia benigna, marchas normales, movilidad de EESS y EEII conservada, Lasege-Rot N; movilidad cervical conservada e indolora; no artritis ni signos inflamatorios; dolor en puntos de fibrositis ; no disnea; no sintomatología durante la consulta. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 30 de marzo de 2017 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-
TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 21 de junio de 2017.-
CUARTO.- La demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: .- Sensibilidad química múltiple. .- Síndrome fibromiálgico. .- Síndrome de fatiga crónica. .- Rinosinusitis, sensibilización a mercurio, resto de pruebas alergológicas negativas. .- Ha sido estudiado por neumología con espirometría normal. .- Ha sido estudiada por digestivo, con diagnóstico de cuadro de molestias inespecíficas sin aparentes datos de organicidad digestiva. .- Ha sido estudiada por el servicio de neurología por probable trastorno cognitivo. Las exploraciones han sido normales y se observa un rendimiento global dentro de los límites normales, si bien cabría señalar la fluctuación atencional y cierta dificultad en la recuperación de la información. En la última consulta (junio de 2017) se indica que no tiene ninguna enfermedad neurológica. .- Trastorno obsesivo compulsivo de la personalidad (F60.5) y examen general e investigación de personas, molestias o diagnósticos informados (Z00). Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: .- Como consecuencia del síndrome de sensibilidad química múltiple, debe evitar las sustancias que pueden provocar irritación, usa mascarilla de protección y toma alimentos ecológicos. .- Como consecuencia del síndrome fibromiálgico, sufre dolor difuso en eje axial y extremidades, astenia matutina y cansancio durante el día. No toma medicación analgésica. El servicio de reumatología le remitió a control por el MAP. .- Desde el punto de vista psicológico, refiere malestar generalizado, angustia, nerviosismo, ansiedad, agotamiento, cansancio, astenia, inestabilidad, sentimientos de incapacidad, etc... No se detecta síndrome depresivo mayor. Sigue tratamiento psicológico en el CSM.
Rechaza la toma de medicación.-
QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de auxiliar administrativo en el sector de la banca.-
SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 2.350'67 euros mensuales.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194, 1º b) de la Ley General de la Seguridad Social , que determina el grado de Incapacidad Permanente total, en relación a la definición de su acción protectora contenida en el artículo 194,4º del mismo cuerpo legal , y ello en relación a la definición general de la prestación del artículo 193,1 del Texto Refundido actual.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Tamara sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la actora a través de dos motivos.
En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas: 1ª Del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: ' El facultativo de Medicina Interna del servicio público de salud (Dr. Rodrigo ), destacaba en informe de 19-I-2015 que 'había empeorado de su Hipersensibilidad Química Múltiple'. Unos meses más tarde -16- VI-2015-, señalaba que 'SE ENCUENTRA AFECTA de un Síndrome de hipersensibilidad Química Múltiple con alta sensibilización a contacto con mercurio, con evolución tórpida y dificultosa, requiere evitar contacto con múltiples agentes alergénicos, que ha sido vista por Alergología con estudio alergénico negativo y que, dadas las características del cuadro, considero oportuno una segundo opinión, a poder ser en Hospital Clínic de Barcelona'. Tramitada dicha interconsulta, desde el servicio de Prestaciones y Conciertos, no se aceptó en el centro de destino Catalán, por cuanto que dicha patología no se atendía allí. La demandante, se vio abocada, entonces, a ser atendida privadamente por el especialista en Medicina Interna, Inmunología y Medicina Ambiental de Barcelona, con fecha 2-V-2016, quien, tras una valoración exhaustiva, entre la que destaca la aparición de los síntomas por el contacto/olfacción con, entre otros, los cables, las tintas, el papel o los climatizadores, cuantifica las entidades clínicas como Síndrome de sensibilidad química múltiple grado III/IV, Síndrome de Fatiga crónica grado III-IV y Fibromialgia grado II-III, que confirma el Sr. Rodrigo , del S.N.S. el 14-XII-2016. Presenta Rinosinovitis, sensibilización al mercurio, siendo el resto de las pruebas alergológicas negativas -hasta aquí tenor literal de la Sentencia-, las cuales no son válidas para el diagnóstico de la Sensibilidad Química Múltiple, habiéndose utilizado, por el contrario, varias escalas, como la batería que si en 2 ocasiones, que, aun siendo autoadministradas, es la única forma de poder cuantificar los déficits que la limitan.
Ha sido estudiada por Neumología con espirometría normal -literalidad de la resolución-, si bien este especialista informa, también, que tiene disnea que la impide inspirar y tos, tiene opresión torácica con la calefacción, con los coches, con sprays, con perfumes, confirmando la impresión diagnóstica de Sensibilidad Química Múltiple.
En definitiva, cuando la paciente inhala distintas y variadas sustancias químicas, presentes en su vida cotidiana, provocan rinoconjuntivitis y crisis de asma, que provocan disnea (dificultad para respirar), odinofagia (dificultad para deglutir), náuseas y dispepsia (digestión dificultosa). Además esta intolerancia provoca una limitación terapéutica para sus otras patologías, produciendo graves limitaciones en su vida diaria, consecuencia del aislamiento al que conduce la gravedad de su sintomatología'.
2ª La adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal cuarto bis, donde se incluyan los procesos de I.Temporal de la actora, en especial por su importancia los comprendidos entre el 5 de noviembre de 2014 y el 11 de julio de 2017.
El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (el informe médico que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por el juzgador a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca, concretamente del emitido por el Dr. Rodrigo el 14 de diciembre de 2016, rechazando que efectuase un diagnóstico certero por cuanto se limitó a reproducir las conclusiones de otro informe privado, sin realizar pruebas complementarias que le permitieran confirmar la gravedad de la sintomatología.
En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada deriva de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Y en lo referente a la adición solicitada indicar que la misma carece de transcendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia.
SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 194 1º b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , que determinan los grados de Incapacidad Permanente Absoluta y Total, en relación con las definiciones contenidas en el artículo 194, apartados 4 º y 5º del mismo cuerpo legal .
En lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.
Pues bien, en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer- incapacidad permanente absoluta-.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, ni el síndrome de sensibilidad química, ni el síndrome fibromiálgico son tan graves, ni sus manifestaciones respiratorias, digestivas y neurológica tan incapacitantes como sostiene la parte actora, no limitándole para seguir desarrollando su profesión habitual de auxiliar administrativa, sin perjuicio de que deba adoptar medidas preventivas o cursar procesos de I.Temporal cuando su sintomatología se agudice.
TERCERO.- No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Tamara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 629/17, seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
