Sentencia SOCIAL Nº 164/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 164/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2877/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 164/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100373

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:533

Núm. Roj: STSJ AS 533/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00164/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002979
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002877 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000738 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Virtudes
ABOGADO/A: MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 164/20
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2877/2019, formalizado por la Letrada Dª MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ,
en nombre y representación de Virtudes , contra la sentencia número 343/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000738/2018, seguidos a instancia de Virtudes
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Virtudes presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 343/2019, de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, nacida el día NUM000 /1964 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Celadora.

2º.- Iniciado proceso para el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente, se dictó por el INSS Resolución en fecha 27/8/2018, por la que se le denegó el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, de conformidad con el art. 194 del TRLGSS, en relación con el art. 193.1 del mismo texto legal.

3º.- El cuadro clínico que motivó la Resolución indicada en el anterior Hecho Probado, previsto en el Dictamen Propuesta emitido por el EVI, fue: 'HTA. Lumbalgia. T. adaptativo. Dolor torácico, en estudio por Cardiología, sospecha de cardiopatía isquémica.' 4º.- En el Informe médico de síntesis emitido tras la exploración que se practicó al actor el día 6/8/2018, se reflejan las siguientes conclusiones: '54 años. Celadora en HUCA. Se inicia expediente de valoración de IP a instancia del SPS. Múltiples valoraciones previas en la Unidad. IPT en julio 2014 tras demora, por HTA, DM 2, Adenoma suprarrenal intervenido. Lumbalgia inespecífica. Osteosíntesis de fractura de tobillo en 2012. Conización por lesión uterina en julio 2014. En enero 2015 se revisa, con mejoría, ratificado por sentencia TSJA. Valorada en abril de 2015 en Sº de Reumatología, diagnosticada de algias de etiología indeterminada. Osteoartrosis incipiente en manos espondiloartrosis incipiente. Actualmente patología crónica, con seguimiento y control irregular, y pendiente de estudios complementarios. Se aconseja control y seguimiento de sus FRCV.' 5º.- La actora presentó oportuna reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 8/11/2018.

6º.- De estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común se fija de común acuerdo, en 1.358,84 euros, y su fecha de efectos se condiciona al cese en su trabajo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la demandante frente al INSS, TGSS, debo absolver y absuelvo a las co-demandadas de las pretensiones contra las mismas ejercitadas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Virtudes formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de Noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.

En el recurso interpuesto se formula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, pretendiendo que al final de su contenido (que recoge las conclusiones que figuran en el informe médico de síntesis), se adicione un párrafo con el siguiente contenido que propone: 'La actora presenta las siguientes dolencias, no indicadas en el cuadro clínico previsto en el Dictamen Propuesta emitido por el EVI: Síndrome Depresivo asociado.

EPOC GOLD II-III, fenotipo bronquitis crónica.

Disnea multifactorial (probable cardiopatía isquémica, mal control tensional y EPOC).' En apoyo de su pretensión señala el informe médico de síntesis obrante a los folios 55 y 55 de los autos en el que dentro del apartado EA figuran las dolencias de síndrome depresivo asociado y la EPOC-Gold II fenotipo bronquistis crónica, así como la disnea multifactorial (probable cardiopatía isquémica, mal control tensional y EPOC), y en los informes médicos del Servicio de Neumología de 4 de enero de 2019 (doc nº 2 que consta entre los folios 67 y 68 de las actuaciones en el que figura como diagnostico EPOC-GOLD II-III fenotipo bronquitis crónica grupo de riesgo C y cardioapatía isquémica a seguimiento por cardiología), del Servicio de Cardiología de 3 de junio de 2019 del folio 68 (en el que aparece disnea habitual grado II-III) y el informe de Nefrología de 11 de enero de 2019 obrante al folio 69 de las actuaciones (en cuyo primer apartado aparece intentos de autolisis repetidos, seguimiento en CSM y EPOC grado II de Gold). Alega que dichos informes médicos objetivan dolencias y que las mismas conllevan importantes limitaciones funcionales, tratándose de dolencias de varios años de evolución que no han sido consideradas y valoradas por el juzgador de instancia como limitadoras para el desarrollo de cualquier actividad laboral e incluso para determinadas actividades de la vida diaria.

La pretensión revisora de la parte recurrente no puede prosperar. La misma se refiere a tres dolencias - síndrome depresivo asociado, EPOC-GOLD y disnea multifactorial (probable cardiopatía isquémica, mal control tensional y EPOC) que en realidad no han sido omitidas por la juzgadora de instancia, como lo revela lo expresado por ella en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, siendo cosa distinta la conclusión que resulta por ella alcanzada en la instancia, con base en el informe médico de síntesis, de que procede la valoración de la afección pulmonar tras un control regular que permita la estabilidad de la enfermedad, debiendo examinarse tras el ajuste del tratamiento dado el control irregular realizado, encontrándose por su parte la afección cardiaca pendiente de estudios complementarios, y dicha conclusión es lo cierto que no viene a resultar combatida por la parte demandante a lo largo del recurso en el que sostiene que dichas dolencias le impiden el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo de suplicación, que se articula al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. En el motivo la parte recurrente manifiesta que el cuadro patológico que le afecta le impide el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral, además de su profesión habitual de celadora y que la progresiva agravación de las mismas determina que su estado merece ser calificado como una incapacidad permanente absoluta y/o total para su profesión habitual. Señala que como consecuencia de los padecimientos la trabajadora ha desarrollado una reacción de ansiedad y que en el desarrollo de su trabajo pone en riesgo su integridad o la de terceras personas dadas las características de su profesión habitual. También alega que la EPOC es una enfermedad grave que provoca serias limitaciones a quien la padece no solo en el ámbito laboral sino también en el desarrollo de los quehaceres diarios, siendo muchas las sentencias que califican como absoluta la incapacidad provocada por esta enfermedad, no pudiendo asumir quien la padece ni siquiera tareas de mínimos esfuerzos.

La crítica que en el motivo realiza la parte recurrente no resulta atendible para revocar el pronunciamiento de instancia, y que en su lugar se declare a la actora afectada de una incapacidad permanente absoluta o de una incapacidad permanente total. Y es que lo determinante y decisivo a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados no son los meros diagnósticos que tenga el trabajador sino las repercusiones funcionales que las dolencias diagnosticadas le ocasionen en su capacidad de trabajo, siendo en todo caso requisito ineludible que se trate de una cuadro que sea definitivo e irreversible, con respecto al cual se encuentren agotadas las posibilidades terapéuticas, y por lo tanto descartada cualquier posible mejoría del mismo con el tratamiento adecuado. En el presente caso, según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no es posible determinar el carácter y alcance de las secuelas y limitaciones que puedan derivarse de su patología respiratoria y cardiológica, pues por un lado la afección cardiaca se encuentra pendiente de completar estudio por Cardiología, y por otro lado la afección pulmonar ha de ser valorada y determinada tras un control y seguimiento regular de la enfermedad, y la estabilización de la misma con el correspondiente ajuste del tratamiento, lo que excluye que su situación pueda entonces considerarse como definitiva e irreversible a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada. El resto de las dolencias no consta que originen en la actora limitaciones funcionales de tal entidad que resulten ser incompatibles, siquiera, con el desempeño de su cometido laboral.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Virtudes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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