Última revisión
01/06/2006
Sentencia Social Nº 1640/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1050/2006 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1640/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100875
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3293
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1050/06
Sentencia nº : 1640/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 1 de junio dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Clara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Clara , sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25-1-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La actora, Doña Clara , mayor de edad (nacida el 5 de junio de 1946) y domiciliada en Villanueva de Tapia (Málaga), se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrada en el Régimen Especial Agrario (cuenta ajena).
2.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. de fecha 5 de octubre de 1999, la actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de Obrera agrícola, derivada de enfermedad común, por padecer las siguientes enfermedades y secuelas: "Hernia inguinal operada en varias ocasiones con implantación de malla, Pendiente nueva reintervención". En Sentencia de la Sala de lo social de Málaga dictada el 13 de octubre de 2000 se confirmó la del Juzgado de lo Social número Dos de Málaga que confirmó el grado de incapacidad permanente total declarado en beneficio de la actora. En estas Sentencias se recogían como padecimientos de la actora las siguientes: hernia umbilical intervenida en tres ocasiones, hernia inguinal derecha intervenida mediante hernioplastia Liechtenstein con colocación de malla, con estenosis sigmoidea por bridas, epicondilitis bilateral más acusada en el codo izquierdo y gonartrosis bilateral severa con genu varo artrósico que origina dolor y limitación a la movilidad, agravado con cuadro de lipodistrofia en ambos miembros inferiores".
3.- La actora solicitó la revisión del grado de invalidez el día 1 de abril de 2004, y el 21 de octubre de 2004 emitió Informe médico de síntesis el Facultativo correspondiente, con el siguiente juicio- diagnóstico referente a la actora: "Herniorrafia inguinal y umbilical, cistocele. Rotura manguito rotadores hombro I. Intervenida. Rotura manguito rotadores hombro D. Tratamiento conservador. Cervicoartrosis. S. Fibromialgia (posiblemente)."
4.- El 26 de octubre de 2004 emitió Dictamen-Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades, y el 27 de octubre de 2004 recayó Resolución denegatoria de la revisión del grado solicitada.
5.- El día 17 de diciembre de 2004 presentó la actora su reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 14 de febrero de 2005.
6.- la demanda fue presentada el 8 de abril de 2005.
7.- La base reguladora asciende a 408,99 euros en cómputo mensual.
8.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: Herniorrafias inguinal y umbilical. Cistocele. Rotura de ambos manguitos de los rotadores en el hombro izquierdo intervenida y en derecho en tratamiento conservador. Gonartrosis bilateral severa con genu varo artrósico que origina dolor y limitación de movilidad agravado con cuadro de lipodistrofia en ambos miembros inferiores. Cervicoartrosis.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión, por agravación, del grado de invalidez permanente total que ya tiene reconocido, interpone la interesada recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, para solicitar en primer lugar la adición al hecho probado segundo del siguiente párrafo "Dicha sentencia establece que la demandante, a pesar del cuadro de dolencias recogido en el apartado de hechos probados, del que se deduce que no puede realizar esfuerzos físicos, cargara pesos o mantenerse en situación de bipedestación o deambulación prolongada, puede realizar trabajos de carácter sedentario, ya que no está impedida para caminar."
Asimismo solicita la adición al ordinal tercero del siguiente tenor literal "Dicho Informe Médico de Síntesis expresa en su apartado de conclusiones lo siguiente: actualmente la nueva patología incapacitada para trabajos de esfuerzos y sobrecarga con miembros superiores."
Ninguna de las adiciones que propone han de merecer favorable acogida, toda vez que el texto que pretende incorporar al relato fáctico carece de trascendencia para el resultado de litis en la que lo que se postula es el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta para todo trabajo.
Como tercer motivo revisorio solicita la modificación del ordinal octavo del relato histórico, donde el Magistrado a quo constata el cuadro de enfermedades que actualmente padece la demandante, basándose en el dictamen de la UVMI, y sus sustitución por los términos literales que al efecto se ofrecen en el escrito de recurso, apoyándose en los informes médicos que señala, pedimento que no puede prosperar, porque conforme al criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado.
SEGUNDO.- La recurrente instrumenta otro motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado, para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137-4º y 5º y art. 143 ambos de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados, ante el fracaso del motivo de revisión fáctica, no concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el articulo 137-1 c ) en relación con el art. 143-2 ambos de la Ley General de la Seguridad Social , pues verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la firme conclusión de que el estado patológico de la actora no ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, al carecer de la entidad suficiente, ni ha experimentado una agravación o empeoramiento, repercutiendo en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a que se refiere el número cinco del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social , que es aquella que real y efectivamente representa un impedimento para la realización de toda clase de trabajo u oficio. Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Clara contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRES DE MALAGA de fecha 25-1-06 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
