Sentencia SOCIAL Nº 1640/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1640/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1035/2016 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1640/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101773

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5690

Núm. Roj: STSJ CV 5690/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 1035/2016
Recursos de Suplicación - 001035/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1640/2017
En el Recursos de Suplicación - 001035/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 000109/2014, seguidos
sobre INVALIDEZ , a instancia de Dolores asistida por el letrado D. Alejandro Requena Fuente, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente Dolores , habiendo
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Dolores , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1960, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, presta sus servicios profesionales como profesora de autoescuela.

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 21-11-2013 se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.

TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y conductas; protusión osteocondrosis L3-L4 y L4-L5; lumbociatalgia de repetición; artrosis; dorsalgia; síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido; síndrome doloroso, fibromialgia; hipotiroidismo subclínico; dismetría ambas caderas; en tratamiento en Unidad del Dolor. Como limitaciones orgánicas y funcionales: sintomatología psicopatológica adaptativa; movilidad articular funcional; síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido con afectación actual de grado moderado; hipotiroidismo bien controlado, sin complicaciones; dolor muscular en brazos y hombros; dolor articular en hombros, codos; trastorno adaptativo ansioso depresivo. A la exploración: marcha autónoma sin apoyos y claudicación; movilidad articular lumbar completa; posición en cuclillas posible; marcha autónoma; puntas-talones posible; movilidad articular de hombros completa con limitación últimos grados hombro izquierdo por dolor; flexoextensión de codos y rodillas completa, RM de 26-8-2013: protusión, osteocondrosis L3- L4, L4-L5, correcta alineación de somas vertebrales; movilidad de muñecas posible con dolor, hipotiroidismo subclínico crónico; según informe de Médico de Familia: índice de Barthel: dependiente leve. Como limitaciones orgánicas y funcionales: la actora se encuentra limitada para actividades que requieran importantes esfuerzos físicos y psicopatología adaptativa controlada con limitación para actividades de importante estrés o complejas.

CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.037,24€.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dolores .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la demandante, Dª Dolores , nacida el NUM001 -60 y a la que en vía administrativa se le denegó Incapacidad Permanente por no revestir las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, la sentencia del Juzgado de procedencia que desestimó su demanda en solicitud, tras desistimiento en juicio de la Incapacidad Permanente Absoluta, de Incapacidad Permanente Total Cualificada para su profesión habitual de profesora de autoescuela por cuenta ajena con la pensión correspondiente del Régimen General.

Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de dos motivos, al amparo, respectivamente, de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LJS, para, también respectivamente, revisión de hechos probados y examen de las infracciones de derecho sustantivo que alega y termina suplicando sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se la declare en situación de IPT Cualificada para su profesión habitual con derecho a la correspondiente pensión con una base reguladora mensual de 1037,24 euros y con efectos de 10-10-13.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados solicita que se añada al final del segundo párrafo del Hecho Probado Tercero lo siguiente 'de larga duración que provocan dificultad de concentración, siendo tratada con antidepresivos, ansiolíticos, opioides y anticonvulsivante, así como afectación neurológica que no es capaz de recordar situaciones que ha vivido o niega haber estado en determinados lugares'. Dice que así resulta de una valoración correcta de su prueba documental (documento 1), documento 41 y 42 de su ramo de prueba e Informe Médico de Síntesis, donde consta la medicación prescrita, así como el documento 22 de su ramo de prueba del Servicio de Neurología.

El documento 1 es el informe escrito de su perito médico; el 41 y 42 es documento de la Agencia Valenciana de Salud que recoge próximas dispensaciones de medicación entre 11-8-15 y 6-9-15 y el 22 es parte de consulta de Neurólogo de la Sanidad Pública que recoge el final del texto que propone adicionar con la salvedad de que antes de '... no es capaz de recordar', dice 'en ocasiones' Se acepta, por tanto, la adición de 'siendo tratada con antidepresivos, ansiolíticos, opioides y anticonvulsivante', en base al documento 41 y 42 y el propio Informe Médico de Síntesis que recoge también medicación prescrita. No así el derivado del parte de consultas del Neurólogo, ni el del perito de la actora, porque, como se indica en el Fundamento único de la sentencia, ya han sido valorados por el Juzgador que ha optado por el Informe Médico de Síntesis en cuanto a fijación de las secuelas, además de que, como se dijo, las consecuencias de la afectación neurológica que indica el Neurólogo lo son en ocasiones.



TERCERO.- En el examen del derecho, alega infracción por la sentencia del artículo 137.2 y 4 de la LGSS (actualmente 194.1,b), por no haberle reconocido la Total que entiende y argumenta si procede.

El artículo 137.4 (en su redacción anterior a la Ley 24/97 , que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario) y en iguales términos el 194.4 del Texto del RDLegislativo 8/15 al que conforme a la Disposición Transitoria vigésimo sexta se da una redacción provisional en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario, definen la incapacidad permanente en cuanto al grado de total diciendo que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Por tanto, no cuestionados los requisitos generales de la incapacidad permanente exigidos por el artículo 136 (de hecho la denegaciónlo fué por no suficiencia de las lesiones), ha de partirse del cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales probadas y ponerlo en relación con la profesión habitual probada para valorar si aquel tiene la incidencia en ésta exigida por el artículo 137 para que se dé el grado de total, teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar aquellas funciones de la profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia, con su rendimiento económico aprovechable y sin penosidad ni peligrosidad no exigibles, teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones y profesión de la persona de que se trate.

Partiendo de la relación de hechos probados de la sentencia, con la adición aceptada, resulta que la demandante: a) Según hecho probado tercero: "padece las siguientes secuelas: trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y conductas; protusión osteocondrosis L3-L4 y L4-L5; lumbociatalgia de repetición; artrosis; dorsalgia; síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido; síndrome doloroso, fibromialgia; hipotiroidismo subclínico; dismetría ambas caderas; en tratamiento en Unidad del Dolor.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: sintomatología psicopatológica adaptativa; movilidad articular funcional; síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido con afectación actual de grado moderado; hipotiroidismo bien controlado, sin complicaciones; dolor muscular en brazos y hombros; dolor articular en hombros, codos; trastorno adaptativo ansioso depresivo 'siendo tratada con antidepresivos, ansiolíticos, opioides y anticonvulsivante' (lo entrecomillado adición aceptada en revisión).

A la exploración: marcha autónoma sin apoyos y claudicación; movilidad articular lumbar completa; posición en cuclillas posible; marcha autónoma; puntas- talones posible; movilidad articular de hombros completa con limitación últimos grados hombro izquierdo por dolor; flexoextensión de codos y rodillas completa, RM de 26-8-2013: protusión, osteocondrosis L3-L4, L4-L5, correcta alineación de somas vertebrales; movilidad de muñecas posible con dolor, hipotiroidismo subclínico crónico; según informe de Médico de Familia: índice de Barthel: dependiente leve.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: la actora se encuentra limitada para actividades que requieran importantes esfuerzos físicos y psicopatología adaptativa controlada con limitación para actividades de importante estrés o complejas." De todo lo cual, en síntesis, resulta que, aunque como limitaciones orgánicas y funcionales finales se dice 'limitada para actividades que requieran importantes esfuerzos físicos' y ' limitación para actividades de importante estrés o complejas', en realidad, de todo lo detallado, se obtiene también: - tiene protusión osteocondrosis L3-L4 y L4-L5 con lumbociatalgia de repetición; artrosis; dorsalgia, dismetría ambas caderas; síndrome doloroso, fibromialgia, dolor muscular en brazos y hombros; dolor articular en codos y hombros con limitación últimos grados hombro izquierdo por dolor ; síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido con afectación actual de grado moderado consistente en movilidad de muñecas posible con dolor ; en tratamiento en Unidad del Dolor.

- tiene trastorno de adaptación con sintomatología psicopatológica de alteración mixta de las emociones y conductas controlada con medicación. Y - Los tratamientos medicamentosos incluyen antidepresivos, ansiolíticos, opioides y anticonvulsivantes.

b) Su profesión habitual es la de profesora de autoescuela por cuenta ajena.

Al poner aquellas en relación con ésta y, aun cuando las limitaciones que se concluyen en la sentencia son limitada para actividades que requieran importantes esfuerzos físicos y para actividades de importante estrés o complejas pero debiendo tener igualmente en cuenta las detalladas en la misma sentencia que hemos señalado y la adición aceptada, consideramos que la situación de la actora si debió ser encuadrada o subsumida en el 137.4 de la LGSS, ya que no puede realizar las funciones de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia, con su rendimiento económico aprovechable y sin penosidad ni peligrosidad no exigibles. En efecto, aunque ni las clases teóricas ni las de prácticas de conducir requieren importantes esfuerzos físicos, el estres si se da en las de práctricas, para las que tampoco dispone de la completa movilidad del hombro izquiedo ni de movilidad de las muñecas y tanto las teorícas como las practicas exigen unas condiciones que la demandante tiene muy afectadas por sus tratamientos para el dolor y trastorno adaptativo, muy especialmente para las de prácticas por peligrosidad tanto para ella, como para el alumno como para terceros.

En consecuencia, procede la estimación del recurso y de la demanda sustancilmente, con la única variación de la fecha de efectos puesto que, no recogida en sentencia como conforme y fijada en el recurso en el 10-10-13 , no se dá ninguna explicación que permita acoger ésta (desconociéndose a qué obedece), por lo que hemos de estar a la del Dictamen Propuesta del EVI de 21-11-13 (misma fecha, por cierto, de la Resolución) y siendo, por lo demas, del día anterior, 20-11- 13, la fecha del Informe de Valoración Médica.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Dolores contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1015, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia , en autos 109/14 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la referida Sentencia y, estimando la demanda, declaramos que Dª Dolores se encuentra afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de profesora de autoescuela por enfermedad común y con derecho a la pensión por ella del Régimen General de 14 pagas anuales en el porcentaje del 75% sobre una base reguladora de 1037,24 euros por paga y con efectos económicos desde 21-11-13, con más los incrementos y mejoras que procedan y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que se la abone.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1035 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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