Sentencia SOCIAL Nº 1640/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1640/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7044/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1640/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101648

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2390

Núm. Roj: STSJ CAT 2390/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002283
CR
Recurso de Suplicación: 7044/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 29 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1640/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por SORRES I GRAVES EGARA, SA frente a la Sentencia
del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 17 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº
88/2018 y siendo recurrido/a Luis Angel , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por SORRES I GRAVES EGARA, S.A.

contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Luis Angel , confirmando las resoluciones administrativas objeto de impugnación y absolviendo a los codemandados de los pedimentos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º .- El demandado, D. Luis Angel , presta servicios para la empresa demandante (que se dedica a la extracción, elaboración y comercialización de áridos), desde el 21.1.1992 (si bien la antigüedad en el puesto de trabajo de conductor de camión en el que sufrió el AT era de 4 años), con categoría profesional de oficial de primera y contrato indefinido a tiempo completo. El 9.11.2016, sobre las 12 horas (cuarta hora de trabajo), sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la demandada en la localidad de Terrassa, c/ Carretera d#Olesa, km. 1,2 (explotación minera 'SORRANOVA', con número de registro 1811), del cual se ha derivado subsidio de incapacidad temporal (no controvertido).

2º. - Como consecuencia del AT de 9.11.2016 (calificado como grave, con politraumatismo que ocasionó lesiones en caja torácica, costillas, omóplatos y articulaciones acromioclaviculares), la ITSS propuso, el 8.8.2017, la imposición de recargo de prestaciones en cuantía de un 30%. Iniciado el correspondiente expediente administrativo de declaración de responsabilidad empresarial por parte del INSS, la empresa interpuso alegaciones, que no fueron estimadas, dictándose resolución en fecha 16.10.2017. Interpuesta reclamación previa contra la misma el 16.11.2017, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22.1.2018, contra la cual se interpuso la presente demanda (folios nº 38 a 51, 66 a 85, 213, 214, 220 a 230 y 282).

3º .- El sr. Luis Angel formuló, el 22.12.2017, alegaciones contra la reclamación previa interpuesta por la empresa (folios nº 60 a 64). El sr. Luis Angel había recibido formación preventiva para el sector minero - actividades extractivas en el exterior-, operador de transporte, camión y volquete en actividades extractivas de exterior, palas cargadoras y excavadoras hidráulicas, carretillas elevadoras y palas cargadoras, maquinaria de arranque, carga y viales y para su puesto de trabajo -operario de maquinaria minera, conforme a la Orden ITC 1316/2008, de 7 de mayo, por la que se aprueba la ITC 02.1.02-, recibiendo, en marzo de 2016, EPI's (gafas de protección, botiquín para camión, casco, chaleco reflectante, zapatos/botas de seguridad, orejeras y guantes) y, en noviembre de 2104 y 2015, había sido declarado apto para su puesto de trabajo, como también lo ha sido el 24.7.2017 (folios nº 70 reverso, 79 reverso, 80, 124 a 131, 141 a 143 y 178 a 188).

4º .- La ITSS giró visita el 18.5.2017 al centro de trabajo de la demandada, sito en Sabadell, c/ Joaquín Costa nº 106. El 25.5.2017, la empresa compareció ante la ITSS aportando la documentación que le fue requerida. El 14.8.2017, la ITSS confecciona informe-propuesta de recargo de prestaciones, en porcentaje del 30% (con base en el art. 164 RDLeg 8/2015), indicando lo siguiente: ' Según la investigación realizada por la empresa, se indica que lo que sucedió fue que, mientras el operario realizaba el transporte de material con el camión volquete Mercedes 2628 desde la parte delantera hasta la tolva de la planta, mientras circulaba el vehículo sufrió un desplazamiento hacia la derecha, produciéndose el vuelco sobre el costado derecho del camión.

Según declaración del accidentado, realizada ante el director facultativo en fecha 21 de noviembre de 2016, no se encontró indispuesto antes ni durante el momento del accidente, antes del accidente realizó unos 13 viajes por la miisma pista donde volcó el camión, no recuerda ningún motivo de distracción, la velocidad de circulación era entre 5 y 10 km/hora, no llevaba cinturón de seguridad y no recuerda nada más. No se indica ninguna posible causa que causara el vuelco del camión.

En el informe emitido por la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, se concluye que, por causas que se desconocen, el trabajador pierde el control del vehículo provocando que se desvíe hasta llegar al margen derecho de la pista. A pesar de existir una protección contra caídas instaladas en los laterales de la pista, el camión la superó y volcó, dando un cuarto de vuelta en sentido derecho, esta protección quedó totalmente dañada después de que el vehículo la sobrepasara, pero ello lleva a la conclusión de que la barrera existente que consistía en un cordón de arena no era la adecuada para poder evitar que el accidente y por consiguiente la protección no cumplió con su finalidad: evitar la caída o vuelco de vehículos a distinto nivel.

En consecuencia, la pista no cumplía con lo dispuesto en el punto 1.5 de la ITC 07.1.03 'Trabajos a cielo abierto, desarrollo de las labores, BOE nº 103, de 30.4.1990, aprobado por el RD 836/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas de seguridad minera. Tampoco se acredita que el trabajador disponga del carnet de maquinaria minera expedido por la autoridad minera, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 5.1.1 de la ITC 07.1.03 'Trabajos a cielo abierto, desarrollo de las labores, BOE nº 103, de 30.4.1990, aprobado por el RD 836/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas de seguridad minera.

Estos incumplimientos suponen propuesta de expediente sancionador a la empresa por parte de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial del Departamentd'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya' (folios nº 70, 71, 217 y 218).

5º. - El sr. Bienvenido , director general de la demandante, declaró el 19.10.2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, diligencias previas nº 34/2017-M: a) que el encargado de la cantera es el sr. Cecilio , el cual, en materia de seguridad, es responsable junto a un director facultativo, sr. Clemente , contando la empresa con un servicio de prevención ajeno ( Prieslab, S.L. ); b) que el camión, con tracción a las seis ruedas, volcó, sobre las 12 de la mañana, al desplazarse a la derecha, circulando a velocidad reducida porque no había señales de arrastre en el lateral del camión; c) que el cordón de seguridad tenía 50 cm. de alto (folios nº 71 reverso, 72 y 241 a 243).

6 º.- El sr. Cecilio , encargado de la cantera de la explotación minera, declaró el 22.11.2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, diligencias previas nº 34/2017- M: a) que el camión volcó porque en vez de colisionar con la barrera (de altura aproximada de un metro) se subió por ella; b) que no existía ninguna anomalía por circunstancias climatológicas en el terreno el día del AT, las fotografías se hicieron el mismo día del AT dos horas después, que el camión no tenía exceso de carga y que se retiró al día siguiente, estando operativo al día siguiente al no encontrarse anomalía alguna (folios nº 73, 254 y 255).

7º.- El sr. Clemente , director facultativo licenciado en minas de la demandante, declaró el 20.12.2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, diligencias previas nº 34/2017-M: a) que hizo las fotos del camión volcado y de la pista (que, dice, cumplía la normativa y estaba en adecuadas condiciones de tránsito) el mismo día del AT; b) que la pista minera, de un solo sentido de circulación, debe tener un mínimo de metro y medio de anchura del vehículo más ancho que circule, con pendiente media del 10% e inferior que 'cumplía' y puntualmente puede ser del 15% (que 'cumplía') y que existían cordones de tierra de medio metro de altura para señalar la anchura de la pista, que estaba ' entre vegetación de arbustos y árboles a banda y banda', con velocidad reducida de 30 a 20 km/hora en toda la actividad extractiva, con inspección anual de minas y conforme las disposiciones internas de seguridad ' (folios nº 74, 266 y 267).

8º.- El informe del Servicio de Prevención Externo Prieslab, S.L. (siendo el técnico responsable el sr. Eutimio ) , de fecha 16.11.2016, indica que el AT se produjo por desplazamiento hacia la derecha, produciéndose el vuelco sobre el costado derecho del camión al superar la protección lateral de la pista, de 50 cm. de tierra en los lados de la pista en los que es necesaria; teniendo la pista, en la zona del AT, una anchura de 5,15 metros y una pendiente media del 6,8% (inferior al 10%), siendo la dimensión del vehículo accidentado de 2,47 m.; así como que el trabajador accidentado declaró al sr. Clemente que el día del AT no llevaba cinturón de seguridad, circulaba a una velocidad entre 5 y 10 km/hora, que realizó unos 13 viajes antes del AT el mismo día, que no recuerda el motivo del AT y que no tuvo distracción alguna, refiriendo además el informe que el mecánico que revisó el camión (sr. Isidro , obrante en autos) no detectó anomalía alguna en el mismo (siendo mínimos los daños en la carrocería) antes ni después del AT.

Proponiendo dicho informe, además de la restitución de las protecciones laterales de la pista, reiterar la formación para reciclaje o actualización de conocimiento conforme a ITC 02.1.02 y dar formación específica de seguridad vial (folios nº 75, 76, 78 reverso, 119 reverso a 122 y 173 reverso a 177).

9º .- En fecha 21.12.2016, se redactó informe sobre el AT, emitido por un Inspector de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial (que refiere haber seguido el modelo GEMS y el modelo SHELL de análisis del factor humano), tras visita el día 17.11.2016, que indica: a) que el AT se produjo, sin que el sr. Luis Angel recuerde nada, en una pista de circulación utilizada para el transporte de material, desde el frente de explotación a la planta de beneficio, como circuito cerrado de un solo carril (diseñada para que circule un vehículo en un único sentido) con recorrido aproximado de unos 1.500 metros, una anchura de unos 5,15 metros y una pendiente media del 6,8% en el lugar donde se produjo el AT, cuando el empleado ya había realizado unas 13 veces dicho trayecto el día 9.11.2016; b) el camión implicado en el accidente es tipo volquete, marca Mercedes Benz modelo 2628, con una anchura de 2,47 metros; c) el empleado accidentado no contaba con carnet de operador de maquinaria minera, modalidad de vehículo pesado (incumpliendo, según indica, el punto 5.1.1, operadores de máquinas, de la ITC 07.1.03, ' trabajo a cielo abierto, desarrollo de las tareas ', BOE 30.4.1990, RD 863/1985, de 2 de abril); d) el empleado, tras volcar el camión (en el margen derecho de la pista, superando una barrera de protección -cordón de arena-), realizó una llamada telefónica a un compañero, informando de la situación y requiriendo ayuda, que recibió para salir del camión (por la ventanilla izquierda del vehículo, sin llevar el cinturón de seguridad) y ser atendido sanitariamente; e) según el punto 1.5 de la ITC 07.1.03, la anchura mínima de una pista de un solo carril ha de ser, como mínimo, de una vez y media el vehículo mayor que se prevé que circule (en el caso, 2,47 m x 1,5 = 3,7 metros) y la pendiente debe ser inferior al 10% (6,8% en el caso), de modo que se ha cumplido con la normativa referida, siendo descartable un exceso de velocidad; f) el empleado sr. Luis Angel cometió un ' error de lapsus ', perdiendo el control del vehículo por causas desconocidas, desviándose hacia el margen derecho de la pista, superando la protección contra caída existente (cordón de arena, que quedó aplastado por el camión) y volcando tras dar un cuarto de vuelta en sentido derecho, entendiendo el inspector de minas infringido el punto 1.5 de la ITC 07.1.03, al no ser evitada la caída o vuelco del vehículo a diferente nivel (folios nº 76 reverso a 84, 111 a 118 y 156 a 173).

10º. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, mediante Auto de incoación y sobreseimiento de fecha 24.1.2017 , acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa. Interpuesto recurso de reforma el 28.4.2017 por el sr. Luis Angel , fue estimado por Auto de 16.6.2017.

El 29.6.2017, el sr. Luis Angel declaró en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa que el camión volcó ' porque había baches en el camino ', había ' llovido ', no había ' contención ' alguna, que la carga estaba ' mal distribuida ' y que ' cuando pasó la inspección después del accidente ya habían arreglado todo con una máquina carterpillar D8 ' (folios nº 189 a 198).

11 º.- Mediante Auto de 19.3.2018, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrasa acordó la prosecución, como procedimiento abreviado nº 41/2018, de la diligencias previas 34/2017, como consecuencia de la posible existencia de un delito contra la seguridad de los trabajadores ex art. 316 CP (folios nº 270 a 275 y 290 a 298). La Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial propuso sanción, recurrida en alzada por la empresa demandante , que ha quedado en suspenso por la existencia de procedimiento penal en marcha (folios nº 269 y 276).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Luis Angel , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- SORRES I GRAVES EGARA, S.A. recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los autos nº 88/2018 que, desestimando la demanda, confirmó las resoluciones administrativas que imponían a la mercantil demandante el recargo por falta de medidas de seguridad en un 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido en fecha 09-11-2016 al Sr. Luis Angel , articulando un único motivo de recurso, amparado en el artículo 193.c) de la LRJS , en el que se denuncia la aplicación indebida por la sentencia de los artículos 164.1del TRLGSS de 2015, en relación con la infracción del punto 1.1 de la ITC 07-01-2003, 'Trabajos a cielo cubierto, desarrollo de las labores', BOE nº 103, de 30-04-1990, aprobado por el R.D. 863/1985, de 2 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas de seguridad minera; y en relación con el punto 5.1.1 de la ITC 07-01-2003, 'Trabajos a cielo abierto, desarrollo de las labores', BOE nº 103, de 30-04-1990, aprobado por el R.D. 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas de seguridad minera. Normativa que entiende infringida porque se desconocen las causas del accidente de trabajo, pues el trabajador iba sin cinturón y perdió el control del vehículo, no pudiéndose precisar las infracciones en materia de seguridad y salud que fueron la causa del siniestro producido para considerarlo imputable a la empresa; y sin que ninguna de las dos causas que recoge la Inspección de Trabajo, - inexistencia del carnet de maquinaria minera, expedido por la autoridad minera; e insuficiencia de los cordones de arena para evitar la caída o vuelco del camión -, se puedan declarar como causas del accidente imputables a la empresa, finalizando por solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.



SEGUNDO.- Sobre la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad es de destacar la doctrina declarada en la STS de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013 , -entre otras-, que en su Fundamento de Derecho Tercero, menciona: '3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras, en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...'.



TERCERO.- Y continúa dicha sentencia: 'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...).

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.



CUARTO.- Según el Hecho Probado Cuarto, que incorpora el informe de Inspección de Trabajo, el accidente de trabajo (de fecha 09-11-2016, sobre las 2 horas) ocurrió de la siguiente forma: '...Según la investigación realizada por la empresa se indica que lo que sucedió fue que, mientras el operario realizaba el transporte de material con el camión volquete Mercedes 2628 desde la parte delantera hasta la tolva de la planta, mientras circulaba el vehículo sufrió un desplazamiento hacia la derecha, produciéndose el vuelco sobre el costado derecho del camión.

Según declaración del accidentado realizada ante el director facultativo en fecha 21 de noviembre de 2016, no se encontró indispuesto antes ni durante el momento del accidente, antes del accidente realizó unos 13 viajes por la misma pista donde volcó el camión, no recuerda ningún motivo de distracción, la velocidad de circulación era entre 5 y 10 km/hora, no llevaba cinturón de seguridad y no recuerda nada más. No se indica ninguna posible causa que causara el vuelco del camión.

En el informe emitido por la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, se concluye que, por causas que se desconocen, el trabajador pierde el control del vehículo provocando que se desvíe hasta llegar al margen derecho de la pista. A pesar de existir una protección contra caídas instaladas en los laterales de la pista, el camión la superó y volcó, dando un cuarto de vuelta en sentido derecho, esta protección quedó totalmente dañada después de que el vehículo la sobrepasara, pero ello lleva a la conclusión de que la barrera existente, que consistía en un cordón de arena, no era la adecuada para poder evitar el accidente, y por consiguiente la protección no cumplía con su finalidad de evitar la caída o vuelco de vehículos a distinto nivel...', entendiendo, por ello, que la empresa incumplió los preceptos que se citan como infringidos en este motivo.



QUINTO.- A pesar de que el conductor no llevara el cinturón de seguridad, (hecho que no pudo ser causa del accidente), y de que no recordara la causa concreta del mismo, de la lectura del relato fáctico de la sentencia resulta acreditado que éste se ocasionó por las dos causa que menciona el informe de Inspección de Trabajo: 1.- la inexistencia del carnet de maquinaria minera, expedido por la autoridad minera, y 2.- la insuficiencia de los cordones de arena para evitar la caída o vuelco del camión.

En realidad, el que el trabajador no tuviera carnet de maquinaria minera, dada la experiencia de 4 años como conductor de camión en la empresa, que señala el Hecho Probado Primero, es discutible se comportara como causa (menos aún exclusiva o principal del accidente), sin embargo ha quedado patente la influencia de la segunda causa, la insuficiencia de los cordones de arena para evitar la caída o vuelco del camión, ya que la protección contra caídas instaladas en los laterales de la pista como cordones de arena, en aplicación del apartado 1.1 de la ITC 07-01-2003 (aprobada por B.O.E. nº 103,de 30-04-1990, aprobado por R.D. 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas de seguridad minera), resultó insuficiente para parar el camión, cuando se desvió hacia la derecha, sobrepasando los límites de la pista al desviarse a la derecha, produciéndose el vuelco del camión hacia la derecha y las lesiones del trabajador accidentado, hecho del que se evidencia que las medidas de seguridad adoptadas por la empresa para evitar caídas y vuelcos no fueron efectivas, incumpliéndose por la empresa la normativa de seguridad e incurriendo en la 'culpa in vigilando' que menciona el informe de Inspección de Trabajo y que la empresa recurrente denuncia como infringida; infracción de la normativa que ha sido la causa del accidente, concurriendo nexo causal entre la infracción culposa de normas de seguridad por parte del empresario y el accidente acaecido, cumpliéndose en este caso también el requisito del nexo causal exigido legal y jurisprudencialmente, pues caso de haberse colocado una medida más efectiva contra caídas y vuelcos en los laterales de la pista, no se habría producido el accidente de trabajo.

Argumentos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- Desestimación del recurso interpuesto por la empresa que comporta su condena al pago de las costas causadas, que incluirá los honorarios del letrado de la parte contraria, siguiendo el principio del vencimiento objetivo que establece el artículo 235 de la L.R.J.S ., y cuyo importe esta Sala fija en 3500 euros.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por SORRES I GRAVES EGARA, S.A.

contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Luis Angel , confirmando las resoluciones administrativas objeto de impugnación y absolviendo a los codemandados de los pedimentos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º .- El demandado, D. Luis Angel , presta servicios para la empresa demandante (que se dedica a la extracción, elaboración y comercialización de áridos), desde el 21.1.1992 (si bien la antigüedad en el puesto de trabajo de conductor de camión en el que sufrió el AT era de 4 años), con categoría profesional de oficial de primera y contrato indefinido a tiempo completo. El 9.11.2016, sobre las 12 horas (cuarta hora de trabajo), sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la demandada en la localidad de Terrassa, c/ Carretera d#Olesa, km. 1,2 (explotación minera 'SORRANOVA', con número de registro 1811), del cual se ha derivado subsidio de incapacidad temporal (no controvertido).

2º. - Como consecuencia del AT de 9.11.2016 (calificado como grave, con politraumatismo que ocasionó lesiones en caja torácica, costillas, omóplatos y articulaciones acromioclaviculares), la ITSS propuso, el 8.8.2017, la imposición de recargo de prestaciones en cuantía de un 30%. Iniciado el correspondiente expediente administrativo de declaración de responsabilidad empresarial por parte del INSS, la empresa interpuso alegaciones, que no fueron estimadas, dictándose resolución en fecha 16.10.2017. Interpuesta reclamación previa contra la misma el 16.11.2017, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22.1.2018, contra la cual se interpuso la presente demanda (folios nº 38 a 51, 66 a 85, 213, 214, 220 a 230 y 282).

3º .- El sr. Luis Angel formuló, el 22.12.2017, alegaciones contra la reclamación previa interpuesta por la empresa (folios nº 60 a 64). El sr. Luis Angel había recibido formación preventiva para el sector minero - actividades extractivas en el exterior-, operador de transporte, camión y volquete en actividades extractivas de exterior, palas cargadoras y excavadoras hidráulicas, carretillas elevadoras y palas cargadoras, maquinaria de arranque, carga y viales y para su puesto de trabajo -operario de maquinaria minera, conforme a la Orden ITC 1316/2008, de 7 de mayo, por la que se aprueba la ITC 02.1.02-, recibiendo, en marzo de 2016, EPI's (gafas de protección, botiquín para camión, casco, chaleco reflectante, zapatos/botas de seguridad, orejeras y guantes) y, en noviembre de 2104 y 2015, había sido declarado apto para su puesto de trabajo, como también lo ha sido el 24.7.2017 (folios nº 70 reverso, 79 reverso, 80, 124 a 131, 141 a 143 y 178 a 188).

4º .- La ITSS giró visita el 18.5.2017 al centro de trabajo de la demandada, sito en Sabadell, c/ Joaquín Costa nº 106. El 25.5.2017, la empresa compareció ante la ITSS aportando la documentación que le fue requerida. El 14.8.2017, la ITSS confecciona informe-propuesta de recargo de prestaciones, en porcentaje del 30% (con base en el art. 164 RDLeg 8/2015), indicando lo siguiente: ' Según la investigación realizada por la empresa, se indica que lo que sucedió fue que, mientras el operario realizaba el transporte de material con el camión volquete Mercedes 2628 desde la parte delantera hasta la tolva de la planta, mientras circulaba el vehículo sufrió un desplazamiento hacia la derecha, produciéndose el vuelco sobre el costado derecho del camión.

Según declaración del accidentado, realizada ante el director facultativo en fecha 21 de noviembre de 2016, no se encontró indispuesto antes ni durante el momento del accidente, antes del accidente realizó unos 13 viajes por la miisma pista donde volcó el camión, no recuerda ningún motivo de distracción, la velocidad de circulación era entre 5 y 10 km/hora, no llevaba cinturón de seguridad y no recuerda nada más. No se indica ninguna posible causa que causara el vuelco del camión.

En el informe emitido por la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, se concluye que, por causas que se desconocen, el trabajador pierde el control del vehículo provocando que se desvíe hasta llegar al margen derecho de la pista. A pesar de existir una protección contra caídas instaladas en los laterales de la pista, el camión la superó y volcó, dando un cuarto de vuelta en sentido derecho, esta protección quedó totalmente dañada después de que el vehículo la sobrepasara, pero ello lleva a la conclusión de que la barrera existente que consistía en un cordón de arena no era la adecuada para poder evitar que el accidente y por consiguiente la protección no cumplió con su finalidad: evitar la caída o vuelco de vehículos a distinto nivel.

En consecuencia, la pista no cumplía con lo dispuesto en el punto 1.5 de la ITC 07.1.03 'Trabajos a cielo abierto, desarrollo de las labores, BOE nº 103, de 30.4.1990, aprobado por el RD 836/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas de seguridad minera. Tampoco se acredita que el trabajador disponga del carnet de maquinaria minera expedido por la autoridad minera, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 5.1.1 de la ITC 07.1.03 'Trabajos a cielo abierto, desarrollo de las labores, BOE nº 103, de 30.4.1990, aprobado por el RD 836/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas de seguridad minera.

Estos incumplimientos suponen propuesta de expediente sancionador a la empresa por parte de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial del Departamentd'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya' (folios nº 70, 71, 217 y 218).

5º. - El sr. Bienvenido , director general de la demandante, declaró el 19.10.2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, diligencias previas nº 34/2017-M: a) que el encargado de la cantera es el sr. Cecilio , el cual, en materia de seguridad, es responsable junto a un director facultativo, sr. Clemente , contando la empresa con un servicio de prevención ajeno ( Prieslab, S.L. ); b) que el camión, con tracción a las seis ruedas, volcó, sobre las 12 de la mañana, al desplazarse a la derecha, circulando a velocidad reducida porque no había señales de arrastre en el lateral del camión; c) que el cordón de seguridad tenía 50 cm. de alto (folios nº 71 reverso, 72 y 241 a 243).

6 º.- El sr. Cecilio , encargado de la cantera de la explotación minera, declaró el 22.11.2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, diligencias previas nº 34/2017- M: a) que el camión volcó porque en vez de colisionar con la barrera (de altura aproximada de un metro) se subió por ella; b) que no existía ninguna anomalía por circunstancias climatológicas en el terreno el día del AT, las fotografías se hicieron el mismo día del AT dos horas después, que el camión no tenía exceso de carga y que se retiró al día siguiente, estando operativo al día siguiente al no encontrarse anomalía alguna (folios nº 73, 254 y 255).

7º.- El sr. Clemente , director facultativo licenciado en minas de la demandante, declaró el 20.12.2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, diligencias previas nº 34/2017-M: a) que hizo las fotos del camión volcado y de la pista (que, dice, cumplía la normativa y estaba en adecuadas condiciones de tránsito) el mismo día del AT; b) que la pista minera, de un solo sentido de circulación, debe tener un mínimo de metro y medio de anchura del vehículo más ancho que circule, con pendiente media del 10% e inferior que 'cumplía' y puntualmente puede ser del 15% (que 'cumplía') y que existían cordones de tierra de medio metro de altura para señalar la anchura de la pista, que estaba ' entre vegetación de arbustos y árboles a banda y banda', con velocidad reducida de 30 a 20 km/hora en toda la actividad extractiva, con inspección anual de minas y conforme las disposiciones internas de seguridad ' (folios nº 74, 266 y 267).

8º.- El informe del Servicio de Prevención Externo Prieslab, S.L. (siendo el técnico responsable el sr. Eutimio ) , de fecha 16.11.2016, indica que el AT se produjo por desplazamiento hacia la derecha, produciéndose el vuelco sobre el costado derecho del camión al superar la protección lateral de la pista, de 50 cm. de tierra en los lados de la pista en los que es necesaria; teniendo la pista, en la zona del AT, una anchura de 5,15 metros y una pendiente media del 6,8% (inferior al 10%), siendo la dimensión del vehículo accidentado de 2,47 m.; así como que el trabajador accidentado declaró al sr. Clemente que el día del AT no llevaba cinturón de seguridad, circulaba a una velocidad entre 5 y 10 km/hora, que realizó unos 13 viajes antes del AT el mismo día, que no recuerda el motivo del AT y que no tuvo distracción alguna, refiriendo además el informe que el mecánico que revisó el camión (sr. Isidro , obrante en autos) no detectó anomalía alguna en el mismo (siendo mínimos los daños en la carrocería) antes ni después del AT.

Proponiendo dicho informe, además de la restitución de las protecciones laterales de la pista, reiterar la formación para reciclaje o actualización de conocimiento conforme a ITC 02.1.02 y dar formación específica de seguridad vial (folios nº 75, 76, 78 reverso, 119 reverso a 122 y 173 reverso a 177).

9º .- En fecha 21.12.2016, se redactó informe sobre el AT, emitido por un Inspector de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial (que refiere haber seguido el modelo GEMS y el modelo SHELL de análisis del factor humano), tras visita el día 17.11.2016, que indica: a) que el AT se produjo, sin que el sr. Luis Angel recuerde nada, en una pista de circulación utilizada para el transporte de material, desde el frente de explotación a la planta de beneficio, como circuito cerrado de un solo carril (diseñada para que circule un vehículo en un único sentido) con recorrido aproximado de unos 1.500 metros, una anchura de unos 5,15 metros y una pendiente media del 6,8% en el lugar donde se produjo el AT, cuando el empleado ya había realizado unas 13 veces dicho trayecto el día 9.11.2016; b) el camión implicado en el accidente es tipo volquete, marca Mercedes Benz modelo 2628, con una anchura de 2,47 metros; c) el empleado accidentado no contaba con carnet de operador de maquinaria minera, modalidad de vehículo pesado (incumpliendo, según indica, el punto 5.1.1, operadores de máquinas, de la ITC 07.1.03, ' trabajo a cielo abierto, desarrollo de las tareas ', BOE 30.4.1990, RD 863/1985, de 2 de abril); d) el empleado, tras volcar el camión (en el margen derecho de la pista, superando una barrera de protección -cordón de arena-), realizó una llamada telefónica a un compañero, informando de la situación y requiriendo ayuda, que recibió para salir del camión (por la ventanilla izquierda del vehículo, sin llevar el cinturón de seguridad) y ser atendido sanitariamente; e) según el punto 1.5 de la ITC 07.1.03, la anchura mínima de una pista de un solo carril ha de ser, como mínimo, de una vez y media el vehículo mayor que se prevé que circule (en el caso, 2,47 m x 1,5 = 3,7 metros) y la pendiente debe ser inferior al 10% (6,8% en el caso), de modo que se ha cumplido con la normativa referida, siendo descartable un exceso de velocidad; f) el empleado sr. Luis Angel cometió un ' error de lapsus ', perdiendo el control del vehículo por causas desconocidas, desviándose hacia el margen derecho de la pista, superando la protección contra caída existente (cordón de arena, que quedó aplastado por el camión) y volcando tras dar un cuarto de vuelta en sentido derecho, entendiendo el inspector de minas infringido el punto 1.5 de la ITC 07.1.03, al no ser evitada la caída o vuelco del vehículo a diferente nivel (folios nº 76 reverso a 84, 111 a 118 y 156 a 173).

10º. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, mediante Auto de incoación y sobreseimiento de fecha 24.1.2017 , acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa. Interpuesto recurso de reforma el 28.4.2017 por el sr. Luis Angel , fue estimado por Auto de 16.6.2017.

El 29.6.2017, el sr. Luis Angel declaró en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa que el camión volcó ' porque había baches en el camino ', había ' llovido ', no había ' contención ' alguna, que la carga estaba ' mal distribuida ' y que ' cuando pasó la inspección después del accidente ya habían arreglado todo con una máquina carterpillar D8 ' (folios nº 189 a 198).

11 º.- Mediante Auto de 19.3.2018, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrasa acordó la prosecución, como procedimiento abreviado nº 41/2018, de la diligencias previas 34/2017, como consecuencia de la posible existencia de un delito contra la seguridad de los trabajadores ex art. 316 CP (folios nº 270 a 275 y 290 a 298). La Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial propuso sanción, recurrida en alzada por la empresa demandante , que ha quedado en suspenso por la existencia de procedimiento penal en marcha (folios nº 269 y 276).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Luis Angel , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- SORRES I GRAVES EGARA, S.A. recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los autos nº 88/2018 que, desestimando la demanda, confirmó las resoluciones administrativas que imponían a la mercantil demandante el recargo por falta de medidas de seguridad en un 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido en fecha 09-11-2016 al Sr. Luis Angel , articulando un único motivo de recurso, amparado en el artículo 193.c) de la LRJS , en el que se denuncia la aplicación indebida por la sentencia de los artículos 164.1del TRLGSS de 2015, en relación con la infracción del punto 1.1 de la ITC 07-01-2003, 'Trabajos a cielo cubierto, desarrollo de las labores', BOE nº 103, de 30-04-1990, aprobado por el R.D. 863/1985, de 2 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas de seguridad minera; y en relación con el punto 5.1.1 de la ITC 07-01-2003, 'Trabajos a cielo abierto, desarrollo de las labores', BOE nº 103, de 30-04-1990, aprobado por el R.D. 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas de seguridad minera. Normativa que entiende infringida porque se desconocen las causas del accidente de trabajo, pues el trabajador iba sin cinturón y perdió el control del vehículo, no pudiéndose precisar las infracciones en materia de seguridad y salud que fueron la causa del siniestro producido para considerarlo imputable a la empresa; y sin que ninguna de las dos causas que recoge la Inspección de Trabajo, - inexistencia del carnet de maquinaria minera, expedido por la autoridad minera; e insuficiencia de los cordones de arena para evitar la caída o vuelco del camión -, se puedan declarar como causas del accidente imputables a la empresa, finalizando por solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.



SEGUNDO.- Sobre la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad es de destacar la doctrina declarada en la STS de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013 , -entre otras-, que en su Fundamento de Derecho Tercero, menciona: '3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras, en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...'.



TERCERO.- Y continúa dicha sentencia: 'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...).

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.



CUARTO.- Según el Hecho Probado Cuarto, que incorpora el informe de Inspección de Trabajo, el accidente de trabajo (de fecha 09-11-2016, sobre las 2 horas) ocurrió de la siguiente forma: '...Según la investigación realizada por la empresa se indica que lo que sucedió fue que, mientras el operario realizaba el transporte de material con el camión volquete Mercedes 2628 desde la parte delantera hasta la tolva de la planta, mientras circulaba el vehículo sufrió un desplazamiento hacia la derecha, produciéndose el vuelco sobre el costado derecho del camión.

Según declaración del accidentado realizada ante el director facultativo en fecha 21 de noviembre de 2016, no se encontró indispuesto antes ni durante el momento del accidente, antes del accidente realizó unos 13 viajes por la misma pista donde volcó el camión, no recuerda ningún motivo de distracción, la velocidad de circulación era entre 5 y 10 km/hora, no llevaba cinturón de seguridad y no recuerda nada más. No se indica ninguna posible causa que causara el vuelco del camión.

En el informe emitido por la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, se concluye que, por causas que se desconocen, el trabajador pierde el control del vehículo provocando que se desvíe hasta llegar al margen derecho de la pista. A pesar de existir una protección contra caídas instaladas en los laterales de la pista, el camión la superó y volcó, dando un cuarto de vuelta en sentido derecho, esta protección quedó totalmente dañada después de que el vehículo la sobrepasara, pero ello lleva a la conclusión de que la barrera existente, que consistía en un cordón de arena, no era la adecuada para poder evitar el accidente, y por consiguiente la protección no cumplía con su finalidad de evitar la caída o vuelco de vehículos a distinto nivel...', entendiendo, por ello, que la empresa incumplió los preceptos que se citan como infringidos en este motivo.



QUINTO.- A pesar de que el conductor no llevara el cinturón de seguridad, (hecho que no pudo ser causa del accidente), y de que no recordara la causa concreta del mismo, de la lectura del relato fáctico de la sentencia resulta acreditado que éste se ocasionó por las dos causa que menciona el informe de Inspección de Trabajo: 1.- la inexistencia del carnet de maquinaria minera, expedido por la autoridad minera, y 2.- la insuficiencia de los cordones de arena para evitar la caída o vuelco del camión.

En realidad, el que el trabajador no tuviera carnet de maquinaria minera, dada la experiencia de 4 años como conductor de camión en la empresa, que señala el Hecho Probado Primero, es discutible se comportara como causa (menos aún exclusiva o principal del accidente), sin embargo ha quedado patente la influencia de la segunda causa, la insuficiencia de los cordones de arena para evitar la caída o vuelco del camión, ya que la protección contra caídas instaladas en los laterales de la pista como cordones de arena, en aplicación del apartado 1.1 de la ITC 07-01-2003 (aprobada por B.O.E. nº 103,de 30-04-1990, aprobado por R.D. 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas de seguridad minera), resultó insuficiente para parar el camión, cuando se desvió hacia la derecha, sobrepasando los límites de la pista al desviarse a la derecha, produciéndose el vuelco del camión hacia la derecha y las lesiones del trabajador accidentado, hecho del que se evidencia que las medidas de seguridad adoptadas por la empresa para evitar caídas y vuelcos no fueron efectivas, incumpliéndose por la empresa la normativa de seguridad e incurriendo en la 'culpa in vigilando' que menciona el informe de Inspección de Trabajo y que la empresa recurrente denuncia como infringida; infracción de la normativa que ha sido la causa del accidente, concurriendo nexo causal entre la infracción culposa de normas de seguridad por parte del empresario y el accidente acaecido, cumpliéndose en este caso también el requisito del nexo causal exigido legal y jurisprudencialmente, pues caso de haberse colocado una medida más efectiva contra caídas y vuelcos en los laterales de la pista, no se habría producido el accidente de trabajo.

Argumentos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- Desestimación del recurso interpuesto por la empresa que comporta su condena al pago de las costas causadas, que incluirá los honorarios del letrado de la parte contraria, siguiendo el principio del vencimiento objetivo que establece el artículo 235 de la L.R.J.S ., y cuyo importe esta Sala fija en 3500 euros.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por SORRES I GRAVES EGARA, S.A.

contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los autos nº 88/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas, en cuantía de 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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