Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1640/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1640/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101408
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14526
Núm. Roj: STSJ AND 14526/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190008594
Negociado: UT
Recursos de suplicación nº 415/2020
Sentencia Nº 1640/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 692/2019
Recurrente: Adriana
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a catorce de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 23 de diciembre de 2019 ,
en el que han intervenido como parte recurrente DOÑA Adriana , representada y dirigida técnicamente por
el letrado don Diego Jiménez Bonilla; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El 8 de julio de 2019, doña Adriana presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total cualificada para la profesión de autónoma de comercio, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, que incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 692/2019, se admitió a trámite por decreto de 15 de julio de 2019 y se celebró el acto del juicio el 29 de octubre de ese año.
TERCERO.- El 23 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Adriana frente a INSS, confirmando la resolución de 31 de mayo de 2019 absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Dña. Adriana nacido el NUM000 de 1962 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es autónoma comercio, y su base reguladora es de 850,95 euros.
II.- La actora interesa incapacidad permanente que se registra con núm. NUM002 .
III.- El 24 de mayo de 2019, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'diagnóstico' siguiente: 'espondiloartrosis cervical y lumbar. T. depresivo y fibromialgia'.
Finaliza con la conclusiones de que 'patología cronificada con posibles períodos de incapacidad en reagudizaciones.'.
IV.- El 28 de mayo de 2019, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no incapacidad, propuesta aceptada el 31 de mayo de 2019.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 21 de junio de 2019.
VI.- Dña. Adriana presentaba en mayo de 2019 espondiloartrosis cervical y lumbar. T. depresivo y fibromialgia.
QUINTO.- El 30 de diciembre de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 6 de marzo de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de octubre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de autónoma de comercio, derivada de enfermedad común, por considerar esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados.
Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda en su petición principal únicamente, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado VI, identificando en apoyo de tal modificación 'las pruebas obrantes en autos al ramo de prueba de esta parte informe pericial y 9 informes anexos', todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: 'La actora padece: Paciente diagnosticada de Trastorno Depresivo mayor. Cronificado y recidivante. Trastorno de personalidad por evitación. Fibromialgia y fatiga crónica. Espondiloatrosis cervical y lumbar. Afectación articulaciones interapófisarias. Discopatías cervicales múltiples. Hernia discal C5-C6 con importante rigidez cervical. Afectación de raíces C5; C6 y C7 bilaterales. Discopatías lumbares múltiples, más acusado a nivel de L4 a S1. Síndrome del túnel carpiano. Síndrome subacromial bilateral cronificado. Inestabilidad de tobillo derecho con metatarsalgia. Gonalgia derecha crónica con presencia de quiste poplíteo y meniscal. Fractura de coxis. Síndrome del túnel carpiano. Artosis de trapecio medio carpiana. Gastritis crónica. Colitis linfocítica.
Intolerancia a la lactosa severa. Hernia de hiato. Úlcera duodenal. Laringitis espasmódica por paresia en cuerda vocal derecha'.
La parte recurrida se opone a la modificación propuesta.
TERCERO.- La modificación del hecho en cuestión no puede ser estimada porque -como se ha mantenido en innumerables ocasiones- se apoya en la práctica totalidad de los documentos que constituyen el ramo de prueba de la parte demandante, lo que supondría llevar a cabo una valoración integral de las pruebas, impropia de este trámite extraordinario de recurso.
En todo caso, debe tenerse presente que la revisión fáctica en esta fase de suplicación sólo permite corregir el error en el que haya podido incurrir el juzgador por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos, pero no valorar las pruebas practicadas y ver cuál ofrece más convicción, ya que no se está ante una segunda instancia ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 13096/2015], entre otras muchas).
Y en el lacónico planteamiento de la parte no llega a ponerse de manifiesto cuál es el error valorativo que haya podido padecer el juzgador de instancia al conformar el relato de hechos probados en el extremo relativo a los padecimientos de la trabajador.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.
CUARTO. - Y con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que se encontraba incapacitada para realizar cualquier actividad profesional.
La parte recurrida se opone al motivo de infracción sustantiva.
QUINTO.- Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de dicha norma -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio .
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por el fracaso de la revisión pedida- se desprende que se está ante una trabajadora, autónoma de comercio, de 56 años de edad en la fecha del hecho causante (mayo 2019), que padecía espondiloartrosis cervical y lumbar, trastorno depresivo y fibromialgia.
La entidad gestora le denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por considerar que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral que lo justificase, decisión confirmada por el magistrad de instancia con arreglo al siguiente razonamiento: [...] En este caso se trata de una autónoma comercio, que interesa una incapacidad permanente absoluta o subsidiaria total. En la exploración médico inspectora no se aprecian signos inflamatorios, conserva recorrido articular y no déficit motor en miembros. En informe médico señala que es patología crónica que en brotes es susceptible de cobertura por incapacidad temporal. El perito enfatiza la naturaleza permanente de patología psíquica incluido en periodo entre crisis. No obstante a la entrevista médico inspectora no tiene síntomas psicóticos no autolíticos con buen estado de conciencia. No obstante de la documental médica de salud mental aportado en F.93 y ss no se aprecia una repercusión funcional incapacitante de forma permanente que le impida adquirir o mantener vínculo [...] SÉPTIMO.- La Sala ha de refrendar necesariamente el razonamiento y la conclusión anteriormente expresados, pues las dolencias finalmente establecidas no justifican el reconocimiento de la completa incapacidad permanente -que es la petición que únicamente se mantiene en esta fase de recurso-, añadiendo únicamente que, tal como recoge el informe del médico inspector, emitido en el curso del expediente, la trabajadora fue 'Valorada en Febrero 2019 sin determinación de IP' (folio 29), precedente que, sin embargo, se silencia en este caso.
Por todo ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.
OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Adriana , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 23 de diciembre de 2019.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 041520; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 041520. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
