Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1640/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1938/2019 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1640/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101188
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3164
Núm. Roj: STSJ CV 3164/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1938/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001938/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Mª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a once de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001640/2020
En el recurso de suplicación 001938/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 6/05/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 001055/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Marcelino , asistido por el Letrado D. Blai Soler Ferrer, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Marcelino , ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Marcelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D.
Marcelino , nacido el NUM000 -1980, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, por resolución del INSS, con efectos de 27 de julio de 2017. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.
SEGUNDO.- El demandante padece las siguientes secuelas: bloqueo auriculoventricular completo, buena función sistólica (FEV1 70%), se le ha implantado un marcapasos normofuncionante en junio de 2016, cardiopatía hipertensiva grado 3/4; hipertensión y diabetes tipo II. Como limitaciones orgánicas y funcionales: presenta síntomas de disnea y lesión precordial ante moderados esfuerzos físicos.
TERCERO.- La base reguladora asciende a 418,18 €.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Marcelino . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Absoluta, tras haber sido declarado en IP Total para la profesión ejercida de peón agrícola el 27 de Julio del 2017. Entiende dicha resolución que, de acuerdo con los Informes emitidos tanto el de Síntesis, como el del Médico forense, las limitaciones físicas derivadas de la dolencia cardíaca del demandante, si bien le limitan para actividades de carga física de moderada a elevada intensidad, requerimientos que afectaban claramente a su profesión de peón agrícola, sin embargo no motivan una situación de incapacidad para toda actividad profesional u oficio.
Contra dicho pronunciamiento interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión de los siguientes hechos probados: 1.- Para añadir al hecho segundo lo que sigue: 'dolor torácico de características opresivas de 20 minutos de duración que irradia a cuello con sensación de palpitaciones y taquicardia y sudoración y palidez cutánea. En el momento actual, asintomático'. Con base en Informe médico de urgencias obrante como documento nº 5, derivado del Centro de salud.
2.- Para añadir, se supone que al mismo hecho probado, que: 'Por tanto las patologías que sufre son de tipo irreversible, no existiendo posibilidad de mejoría futura, sino al contrario, un progresivo deterioro tanto anatómico como clínico-funcional, siendo éste tanto más grave y rápido y precoz, y por tanto, el trabajador se encuentra incapacitado para realizar las tareas fundamentales de cualquier profesión, ni tan siquiera con un mínimo de dedicación, profesionalidad y eficacia', ello en base a la propia propuesta del EVI.
3.- También en base al propio Informe del EVI, se solicita se haga constar que hay un 'bloqueo auricular completo. Marcapasos normo-funcionante ', pues aunque es cierto que ha habido una mejoría esta es ligera.
Para resolver las anteriores solicitudes de revisión de hechos, resulta preciso señalar previamente que, según la jurisprudencia, y en concreto la STS Sala 4ª de 17 septiembre 2010 que la recoge ( SS de 6-7-04 (rec. 169/03) 18-4-05 (rec. 3/2004) 12-12-07 (rec. 25/2007), 5-11- 08 (rec. 74/2007) y 10-12-2009 (rec. 74/2009), entre otras muchas), la denuncia del error para que pueda ser apreciada en una revisión como la solicitada, precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En este supuesto, ninguna de las pretendidas merece prosperar, la primera, porque resulta intrascendente que el actor haya tenido un episodio puntual por el que tuvo que acudir a urgencias derivado del Centro de Salud, estando asintomático en el momento de la exploración, pues ello solo indica precisamente, un hecho puntual, del que se ignora la situación precedente, o que tenga estrecha relación con algún esfuerzo extremo previo. Por tanto, no debe ser tomado en consideración. En cuanto a los dos motivos posteriores, que pretenden extraerse del Informe del EVI, a la vista del citado Informe, del mismo no se desprende la literalidad, ni siquiera la cercanía del texto que se propone, pues el contenido del Informe se limita a señalar la disnea y la opresión precordial ante esfuerzos físicos, que según el forense, vayan de moderados a intensos, por lo que ni la cronicidad derivada de la implantación de un marca pasos, ni que tal situación sea irreversible indican que la merma funcional le haga incapaz del modo que allí se señala.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 137 y 137 de la LGSS de 1994, en la redacción dada por la DT 26ª, y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto, en la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan, no solo para el ejercicio de su profesión habitual de peón agrícola, sino para toda profesión u oficio.
Dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.
En cuanto al contenido de tales grados, hay que remitirse al de los arts 136 y 137 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que se mantienen hasta nueva regulación. Donde se señala el contenido de cada una.
En cuanto a la IP Absoluta, se entiende por la jurisprudencia que concurre, siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Más que atender a las lesiones o dolencias hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87). Por ello, no pueden tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden valorarse solo para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85). Por tanto, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida.
Pero en el caso que se analiza, y al margen de las actividades que impliquen la realización de esfuerzos físicos a partir de moderados, el actor conserva una capacidad funcional fisiológica entre el 60 y el 65%, que es suficiente para la realización de actividades de menor exigencia física que la que venía realizando. Y esa ha sido la causa de declararle en Incapacidad para la profesión de peón agrícola que puede exigir esfuerzos físicos más que moderados. Pero obviamente no le incapacitad para muchas otras profesiones u oficios más livianos y con requerimientos menores. Ello nos lleva a entender que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente y absoluta. Por ello debemos concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de profesiones menos exigentes físicamente que las que venía realizando.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Marcelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIEZ de los de VALENCIA, de fecha 6 de mayo del 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1938 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a once de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
