Sentencia Social Nº 1641/...yo de 2010

Última revisión
28/05/2010

Sentencia Social Nº 1641/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1064/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FLORS MATIES, JOSE

Nº de sentencia: 1641/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101580

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4436

Resumen:
46250340012010101580 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1641/2010 Fecha de Resolución: 28/05/2010 Nº de Recurso: 1064/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE FLORS MATIES Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso nº. 1064/10

Recurso contra Sentencia núm. 1064/10

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes

En Valencia, veintiocho de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1641/2010

En el recurso de suplicación núm. 1064/2010, interpuesto por "Construcciones Nueva Costa, S.L.", representada y defendida por el abogado D. Salvador Más Devesa, contra el auto de fecha 2 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Alicante en el proceso por despido tramitado con el nº. 4/2009, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 4 de agosto de 2009, dictado por el mencionado juzgado en el incidente de ejecución promovido por la parte actora en procedimiento de referencia , se acordó la extinción de la relación laboral que unía a las partes, por causa de no readmisión, y se fijó el importe de la cantidad correspondiente a la indemnización y a los salarios de tramitación que debían ser abonados por la empresa al trabajador demandante.

SEGUNDO.- Dicho auto fue recurrido en reposición por la empresa condenada, siendo desestimado el recurso por otro auto del propio Juzgado de fecha 2 de octubre de 2009, rectificado en cuanto un error material por otro del siguiente día 14. Contra el mencionado auto se ha formalizado por la empresa ejecutada el presente recurso de suplicación:

1.º) Por infracción de normas procesales productoras de indefensión, solicitando la nulidad de aquella resolución por estimar que: 1) Se había incurrido en "desviación procesal en la tramitación del incidente de readmisión irregular", con infracción del principio de congruencia y cita del art. 128 L.E.C. ; y 2) Por "la falta de puesta de manifiesto las diligencias para mejor proveer instadas de oficio" , con infracción también del principio de congruencia y cita del art. 88 LPL .

2.º) Por infracción de normas sustantivas, al amparo del artículo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, con fundamento en: 1) "La indebida condena al pago de salarios de tramitación , con cita del art. 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ; y 2) "La incongruencia extra petita por declaración de fraude de ley", por estimar incorrectamente aplicados los arts. 277 y 278 de la LPL .

TERCERO.- Sustanciado el recurso se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión, habiéndose procedido a la deliberación y votación el día 25 del pasado mes de mayo.

Fundamentos

PRIMERO.- Atendido lo que establece el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que declara recurribles en suplicación "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social", resulta evidente que el objeto de dicho recurso de suplicación - en lo que se refiera, obviamente, a la cuestión de fondo- ha de quedar limitado a las específicas cuestiones que hubieran sido sometidas por la parte recurrente a la decisión del Juzgado en el previo recurso de reposición interpuesto por ella contra el auto dictado en ejecución de sentencia, sin que sea posible plantear en la suplicación cuestiones distintas de las propuestas en tal ocasión. Si la suplicación tiene por objeto revisar lo decidido en el auto resolutorio del previo recurso de revisión, es incuestionable que no procede plantear al tribunal de suplicación cuestiones diferentes de las planteadas y decididas en aquel previo recurso.

En el caso examinado el objeto del recurso de reposición del que esta suplicación dimana quedó limitado a la denuncia de tres supuestas infracciones procesales que la parte recurrente enunció del siguiente modo: 1) "Falta de solicitud de ejecución en forma", 2) "Nulidad de actuaciones por indebida solicitud de pruebas de oficio así como por falta de traslado de las referidas pruebas" , y 3) "Incongruencia extra petita por declaración de fraude de ley". Esas fueron las únicas cuestiones planteada, y esa la única materia debatida entre las partes y decidida, luego, en el auto resolutorio del recurso de reposición de fecha 2 de octubre de 2009 . Si la parte recurrente entendía que existía alguna infracción en lo relativo al pago de los salarios de tramitación o la determinación de su importe, debió recurrir también en reposición ese concreto extremo, pero habiéndose aquietado con el pronunciamiento proferido al respecto en el auto de 4 de agosto de 2009, y habiendo impugnado únicamente esa resolución en lo concerniente a aquellas otras tres cuestiones, no resulta posible ampliar el objeto del recurso de suplicación a una materia respecto de la que no formuló oportunamente reparo alguno.

Lo expuesto determina, sin necesidad de mayor argumentación , la desestimación del recurso de suplicación en lo que se refiere al motivo que la parte recurrente denomina indebida condena al pago de salarios de tramitación, por supuesta infracción del art. 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por tratarse de una cuestión nueva.

SEGUNDO.- Independientemente de la denominación que la parte recurrente da a los motivos en que funda su recurso y del mayor o menor acierto en la incardinación de los mismos en concretos los supuestos que se contemplan en los aparados de las letras a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo bien cierto es que las infracciones que denuncia son las siguientes: 1) La indebida tramitación del incidente de readmisión irregular porque, en opinión de dicha parte, el acto de iniciación del mismo no consistió en una propia demanda ejecutiva , sino en un recurso de reposición; 2) La falta de puesta de manifiesto a la parte recurrente de las diligencias finales acordadas por el Juzgado, con objeto de que pudiera realizar las manifestaciones que tuviera por conveniente; y 3) La falta de congruencia en el auto resolutorio del incidente de no readmisión por haber apreciado una situación de fraude de ley que no fue manifestada por la contraparte. Todos estos motivos constituyen supuestas infracciones de normas procesales que debieran comprenderse en el ámbito del apartado a) del antes citado artículo 191 LPL .

En el desarrollo del último motivo pareciera que la empresa está afirmando que su proceder no debiera calificarse jurídicamente como una negativa a dar una ocupación efectiva al trabajador, en cuyo caso, el recurso habría de fundarse en el apartado de la letra c) en relación con las normas sustantivas atinentes a la efectividad de la readmisión.

Pues bien, ninguno de esos motivos pueden ser acogidos, por las razones siguientes:

1.ª) Resulta manifiesto que el trabajador demandante dedujo una clara pretensión ejecutiva tendente a obtener la declaración extintiva de la relación laboral por causa de no readmisión: primero, en el escrito de fecha 27 de abril de 2009, redactado en términos inequívocos y, luego , al recurrir en reposición la providencia de fecha 30 de abril, ante cuya petición de reforma se dictó por el Juzgado la providencia de fecha 15 de mayo de 2009 en la que, dando respuesta a aquella pretensión, se mandaba convocar a las partes a la oportuna comparecencia para debatir en ella , precisamente, sobre aquella concreta petición basada en la no readmisión. No existe , pues, infracción procesal ninguna, ni se ha producido a la empresa recurrente indefensión de ningún género.

2.ª) Aunque no se diera traslado a dicha empresa del resultado de la diligencia final practicada por el Juzgado (aquella en la que se especificaba por el SPEE el período de tiempo durante el que el trabajador había percibido la prestación por desempleo) , ello ha podido generar en dicha parte una verdadera situación de indefensión efectiva, que es lo que se exige para poder declarar la nulidad de actuaciones, pues tanto al recurrir, primero, en reposición como al hacerlo, luego, en suplicación ha podido efectuar todas las manifestaciones que tuviera por conveniente acerca del contenido del oficio remitido por aquel servicio.

3.ª) La incongruencia se produce cuando la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional no se corresponde con los hechos alegados por las partes como objeto de su pretensión o de su resistencia, o cuando se altera la causa de pedir, pero no por la mera circunstancia de aplicar un precepto no citado por las partes , ni tampoco por la de basar aquella decisión en una norma jurídica no invocada por ellas, siempre, claro es , que la misma resulte aplicable a los hechos que fueron objeto de alegación y de debate entre las mismas. Partiendo de ello, en el caso presente no cabe afirmar que exista incongruencia ninguna, pues el Juzgado, al resolver la cuestión planteada en el incidente sobre no readmisión, se atuvo escrupulosamente a los hechos alegados y debatidos, y decidió la controversia estimando la pretensión deducida por el actor con rigurosa sujeción a la causa de pedir alegada, calificando jurídicamente la conducta de la empresa, sobre la base de aquellos hechos alegados , probados y debatidos, como fraudulenta. Esa calificación jurídica no altera para nada ni los hechos ni la causa de pedir.

4.ª) En cuanto a la cuestión de fondo, es manifiesto que los hechos que en el auto resolutorio del incidente sobre no readmisión se declaran probados, evidencian que no existió en la empresa condenada voluntad ninguna de cumplir la Sentencia ni de readmitir al trabajador, por lo que la consecuencia jurídica no podía ser otra que la establecida en aquella Resolución.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, lo que comporta la pérdida del depósito constituido, sin que proceda hacer imposición de costas al no constar que se hubiera impugnado el recurso por la parte recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por "Construcciones Nueva Costa, S.L." contra el auto de fecha 2 de octubre de 2009, dictado por el juzgado de lo Social número 4 de los de Alicante en el procedimiento a que el presente rollo se contrae.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, que se adjudicará al estado. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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