Sentencia SOCIAL Nº 1641/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1641/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1641/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102368

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2857

Núm. Roj: STSJ AS 2857/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01641/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004766
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001437 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000790 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Roman
ABOGADO/A: ELISA MARIA DIEZ RENDUELES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1641/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª
MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1437/2019, formalizado por la Letrada Dª ELISA MARIA DIAZ RENDUELES, en
nombre y representación de Roman , contra la sentencia número 188/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000790/2018, seguidos a instancia de Roman frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA
MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Roman presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 188/2019, de fecha tres de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Roman con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1961 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . En resolución de fecha once de junio de dos mil diez se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de basurero en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 1.435,03/ mensuales con el diagnóstico de: Alteraciones compatible con distensión muscular grado III afectando al bíceps femoral en zona superior y al semimembranoso y distensión grado I-II afectando al semitendinoso del muslo derecho de cierto tiempo de evolución con discreta atrofia asociada. Tiene reconocido el 20% por razón de la edad 2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30 de agosto de 2018 en virtud de dictamen propuesta de fecha 26 de julio de 2018 por la que se declara que el actor continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en resolución de la Dirección Provincial del INSS fecha 3 de octubre de 2018. Se formula la presente demanda en fecha 27 de octubre de 2018.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: IPT: Alteraciones compatible con distensión muscular grado III afectando al bíceps femoral en zona superior y al semimembranoso y distensión grado I-II afectando al semitendinoso del muslo derecho de cierto tiempo de evolución con discreta atrofia asociada.

Lumbalgia. Discopatía lumbar difusa, Hernia Discal L4-L5. Neuropatía crónica leve L4-S1 bilateral.

T. depresivo crónico.

4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.435,03 €/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 31 de agosto de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Roman contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roman formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de limpieza, derivada de enfermedad común, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que actualmente afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común y la condena de la Entidad Gestora a abonarle la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora de 1.435.03 euros.



SEGUNDO.- Denuncia la Letrada recurrente, en el único motivo de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194 de la la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Considera que se ha agravado el estado invalidante profesional de su patrocinado y que en la actualidad se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta por la aparición de nuevas patologías que no pudieron ser valoradas en la declaración inicial, singularmente el proceso degenerativo afectante a prácticamente todo el segmento lumbar del raquis, lo que determina que se haya descartado la solución quirúrgica, y el trastorno depresivo, a seguimiento en Salud mental desde el año 2011; de tal modo que su cuadro patológico resulta incompatible con el desarrollo de cualquier actividad ya que a las lesiones descritas se une la patología de la pierna derecha, ya de por sí muy incapacitante.

La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: distensión muscular grado III en bíceps femoral y membranoso, y grado I-II en el semitendinoso del muslo derecho; discopatía lumbar con hernia discal en L4-L5 y neuropatía leve en L4-S1.

Trastorno depresivo.

El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).

El grado absoluto de invalidez permanente requiere, n todo caso, que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.



TERCERO.- Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual al apreciarse que padecía las siguientes lesiones o dolencias: distensión muscular grado III en bíceps femoral y membranoso y grado I-II en el semitendinoso del muslo derecho.

La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados ha conducido a la Magistrada de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que el cuadro clínico residual del actor no ha evolucionado tan negativamente respecto del que presentaba en el año 2010, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, en un grado suficiente como para modificar aquel grado de incapacidad, pues aunque se han incorporado nuevos diagnosticos, estos resultan inhabilitantes para aquellas tareas que comportes esfuerzos físicos importantes pero, como pone de relieve la exploración practica por el médico evaluador, conserva la funcionalidad de la extremidad inferior derecha, con déficit de extensión, con deambulación autónoma, lo que determina que su capacidad laboral no haya experimentado una reducción relevante ni sea notoriamente inferior a la de que en su día fue objeto de valoración.

Criterio que se ha compartir en esta alzada porque ni han evolucionado tan negativamente como se pretende por la trabajadora las dolencias que en su día fueron objeto de consideración ni la patologías de nueva data poseen la relevante trascendencia funcional que se postula, de suerte que el estado basal del actor no se ha modificado de forma trascendente. Así por lo que atañe a las extremidades inferiores, se siguen objetivando únicamente secuelas residuales afectantes a la extremidad inferior derecha, (distensión muscular de lo isquiotibiales - bíceps femoral, semitendinoso y semimembranoso- de la pierna derecha), lo que se traduce en un déficit en la flexoestensión de la rodilla derecha cuyo balance se cifra en flexión 100º, extensión faltan 20º para los 0º, cifrándose la movilidad de la contralateral en 130/0º. Partiendo de tales premisas y de la exploración practicada la secuela descrita le limita para actividades, como la que tenía, que exijan bipedestación o deambulación prolongadas, pero es lo cierto que conserva la plena funcionalidad de extremidades superiores y resulta obvio que hay actividades manuales y de naturaleza sedentaria o cuasisedentaria que no comportan aquellas exigencias y que puede realizar dentro de unos mínimos parámetros de normalidad, continuidad y eficacia.

Es cierto que al cuadro inicialmente reconocido se ha añadido ahora una patología degenerativa en el raquis lumbar. Se documenta en concreto (RM 6/17) una hernia discal a nivel de L4-L5 y cambios tipo Modic en L5-S1 que afectan fundamentalmente a los platillos vertebrales, con osteofitos posteriores invadiendo los agujeros de conjunción L4-L5; en lo demás, el cono medular y la cola de caballo no presentan alteraciones; el estudio neurofisiológico se informa como posible cambios neurógenos crónicos en músculos dependientes de L4-S1 leves en general y una polineuriopatia sensitivo-motora de carácter leve, habiéndose descartado por Neurología una intervención quirúrgica tras la actualización de las pruebas y la estabilización clínica; lo que se compadece con los resultados de la exploración física que dan cuenta de unas maniobras radiculares negativas y unos reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. En otras palabras, la patología artrósica que padece, se mantiene estable y no le impide la realización de ejercicios y trabajos livianos y sedentarios que no requieran grandes esfuerzos físicos, lo que es inherente a muchas facetas del mundo laboral, siquiera lo sea en una valoración global, tal como, por lo demás, se indica en el informe médico de evaluación de 17 de julio de 2018, que es en definitiva el que resulto acogido en la instancia.

En fin, la distimia resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y gran equilibrio emocional, pero no en otras, cuyas tareas de tipo liviano y sencillo se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, de tal manera que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que ordinario les corresponde, salvo que aquellos padecimientos vengan acompañados y presenten brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o, se hallen asociados a otros trastornos graves de personalidad, lo que no es el caso, ya que el trastorno afectivo, con apatía, trastornos del sueño y bajo estado de ánimo, que le fue diagnosticado por Salud Mental en el año 2011, se encuentra compensado con la medicación pautada y presenta una evolución oscilante en relación con la patología somática, pero sin que ello comporte síntomas psicóticos ni ideación de intencionalidad auto o heteroagrsiva, así lo evidencia el dictamen del CSM que le dispensa la atención al paciente y lo corrobora el informe médico de síntesis cuando indican que su problema psiquiátrico impresiona de moderado y permanece estable, sin que se objetivicen otros trastornos graves de personalidad, tampoco se traduce en alteraciones sobre la percepción de la realidad, ni compromete las funciones intelectuales superiores y, en cualquier, no se aprecian fallos de memoria ni signos de ansiedad o labilidad basal.

En suma, dicho cuadro no se puede calificar como depresión mayor y, por tanto, tampoco cabe atribuirle el deterioro social, laboral y de la actividad en general que se predica de aquellos trastornos de la afectividad y los déficits físicos apuntados dificultan pero no impiden la capacidad de movimientos, pues no entrañan restricciones serias de la movilidad a nivel lumbar o cervical, la marcha es normal aunque lenta y en los miembros superiores no se aprecian alteraciones significativas, y, por tanto, aunque las deficiencias funcionales son importantes y ello ha de repercutir sin duda de forma significativa para realizar trabajos que requieran la realización de sobreesfuerzos; pero es patente que aquellas secuelas no resultan incompatibles con todas las ocupaciones reconocibles en el mercado laboral, incluidas aquellas que tienen un significado liviano.

Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado y habiéndolo entendido así la Juzgadora de instancia, se impone, la desestimación del recurso, Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Roman contra la sentencia de 3 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm.

790/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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