Sentencia SOCIAL Nº 1641/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1641/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6513/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1641/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101627

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2369

Núm. Roj: STSJ CAT 2369/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001988
CR
Recurso de Suplicación: 6513/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 29 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1641/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por NH HOTELES ESPAÑA, SAU frente a la Sentencia del
Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 22 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 925/2016
y siendo recurrido/a INSS y Violeta , ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per NH Hoteles España, SAU contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social i la Sra. Violeta , i confirmo la resolució ara impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. Mitjançant resolució de l'Ens Gestor de 16-6-2016 es declarà la manca de mesures de seguretat en l'accident de treball que patí la Sra. Violeta , així com un recàrrec del 30 per 100 de les prestacions que se'n derivessin. Interposada reclamació administrativa prèvia per part de l'ara demandant, el 27-9-2016 es dictà resolució que desestimava la revisió i confirmava el recàrrec interposat.

(expedient administratiu).

Segon. La Sra. Violeta prestava serveis per la demandant des de l'1-7-2014 fent les tasques pròpies de la categoria professional de cuinera. Cap a les 15 h. de l'1-10-2014 la treballadora estava a la càmera frigorífica del sota -1 recollint els productes que havien d'utilitzar-se per l'esmorzar de l'endemà. Agafà un paquet de tres llaunes de suc (de 15 quilos de pes en total) i al depositar-lo al fons del carro tipus supermercat s'aixafà el dit petit de la mà esquerra. La treballadora va continuar treballant la resta de la jornada. Al finalitzar la jornada de l'endemà, i a la vista de la persistència del dolor, va acudir a la Mútua què l'expedí la baixa mèdica (acta Inspecció de Treball incorporada a l'expedient administratiu).

Tercer. Al moment de l'accident la treballadora no utilitzava els guants de protecció mecànica. El carro emprat no era el què habitualment es feia servir per aquestes tasques. La treballadora va utilitzar el carro tipus supermercat perquè la resta de carros - amb estants metàl lics - eren ocupats en aquell moment (acta Inspecció de Treball incorporada a l'expedient administratiu).

Quart. Segons l'avaluació de riscos laborals, per al lloc de treball de cuiner/a s'identifiquen com a riscos el de caiguda d'objectes en manipulació sobre les extremitats inferiors, proposant com a mesures preventives la d'informar als treballadors sobre les tècniques adequades i segures per manipular manualment càrregues mitjançant entrega de fitxa informativa del lloc de treball. Així mateix, s'estableix com a obligatori la utilització de guants de protecció mecànica i calçat de seguretat per realitzar aquestes tasques (acta Inspecció de Treball incorporada a l'expedient administratiu).

Cinquè. La treballadora va rebre informació sobre els riscos laborals presents al lloc de treball de cuiner/ a i de les eventuals mesures preventives aplicables (foli 204).

Sisè. Practicada la vigilància de la salut, en què s'aplicaren els protocols de riscos biològics, manipuladors, carregues, dermartosi, moviments repetitius membre superiors i postures forçades, el 22-7-2014 la Sra. Violeta va ser declarada apta (foli 201).

Setè. Arrel de l'accident de treball, la Sra. Violeta va patir tenosinovitis estenosant a conseqüència de la què va estar de baixa entre el 3-10-2014 i el 7-6-2015.

Així mateix les lesions de l'accident donaren peu a un expedient d'incapacitat permanent. Expedient que finalitzà per resolució de 17-6-2016 per la què es reconeixia a la treballadora una prestació per lesions permanents no invalidants amb dret a percebre una indemnització de 1.100€. Les seqüeles que donaren peu a la referida prestació varen ser limitació de la mobilitat global en més del 50 per 100 del dit mig, anular i petit (folis 263 a 266).

Vuitè. L'1-4-2016, arran de l'accident patit per la Sra. Violeta l'1-10-2014, la Inspecció de Treball aixecà acta d'infracció NUM000 en matèria de mesures de Seguretat en que atribuïa a l'ara demandant la infracció dels arts. 14.1 , 2 i 3 i 15.1 i 4 LPRL o dels arts. 3 i 4 del RD 773/1997 , de 30 de maig pel que s'estableixen les disposicions mínimes de seguretat i salut en matèria d'equips de protecció individual.

L'acta proposava una sanció de 2.046€. El 22-9-2016 els Serveis Territorials a Barcelona del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya imposà la sanció de 2.046€ a l'ara demandant. Interposat recurs d'alçada, per resolució de 17-2-2017 del Director General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball es confirmà la referida sanció (expedient administratiu).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Violeta , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- NH HOTELES ESPAÑA SAU recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos nº 925/2016 que, desestimando la demanda, confirmó las resoluciones administrativas que imponían a la empleadora demandante un recargo por falta de medidas de seguridad en un 30% sobre las prestaciones derivadas del siniestro ocurrido a la Sra.

Violeta en fecha 01-10-2014, articulando dos motivos de recurso. En el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se pide la revisión del Hecho Probado Quinto, para que en él se adicione: '...i els pertinents EPI's en correlació amb el seu lloc de treball, concretamente 'guantes de protección contra cortes y pinchazos de cuchillos, cota de malla acorde con las normas EN 420 y EN 1082-1 (foli 203)'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que, tras el juicio, dicte la sentencia, según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

La fotocopia en que se basa la revisión, en la que los integrantes del equipo de cocina firman que a la Sra. Violeta le fueron entregados los equipos de protección individual al incorporarse a su puesto de trabajo, constituye más bien una prueba testifical encubierta, que no es hábil para modificar los Hechos Probados según el artículo 196.3 de la L.R.J.S ., que una prueba documental en sí misma; sin que tampoco acredite su contenido la entrega efectiva a la trabajadora del equipo referido, que únicamente quedaría probado con el registro de entrega a los trabajadores de los equipos de protección individual necesarios ( artículos 17 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), registro que no ha aportado a los autos la empresa, por lo que no se acepta la adición que se pretende al relato histórico de la sentencia.



SEGUNDO.- En el Segundo motivo, amparado en el artículo 193, apartado c), de la L.R.J.S ., se denuncia la aplicación indebida por la sentencia de los artículos 164 del TRLGSS y 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , argumentando que en este accidente no concurre el nexo causal entre infracción de normas de prevención por parte del empresario y el siniestro acaecido, que se debió exclusivamente a imprudencia temeraria de la trabajadora que no utilizó los medios de protección necesarios para la tarea que realizaba ni esperó a que hubiera un carro libre habilitado al efecto, con estanterías metálicas, utilizando un carro de tipo supermercado para colocar los productos que estaba cogiendo, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, dejando sin efecto las resoluciones que imponen el recargo del 30%.

Sobre la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad es de destacar la doctrina declarada en la STS de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013 , - entre otras muchas-, en su Fundamento de Derecho Tercero, menciona: '...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...'.

Y continúa dicha sentencia: 'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'. '(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.



TERCERO.- Respecto a la imprudencia temeraria del trabajador/a, señala la STSJ de Castilla la Mancha de 9 de mayo de 2017 (JUR 2017, 164907) ' la negligencia del trabajador no libera al patrono de responsabilidad por las infracciones que haya podido cometer y, que el recargo procederá imponerlo, siempre que la infracción del empresario haya influido en la producción del siniestro o de sus resultados, aunque haya mediado la imprudencia profesional del empleado perjudicado, así como que sólo cuando haya mediado imprudencia temeraria por parte del perjudicado quedará liberado del recargo el patrono, pues éste viene obligado a prever las negligencias profesionales de sus empleados, pero no a anticipar conductas temerarias de los mismos'; precisando la STSJ de Madrid de 15 de abril de 2016 (AS 2017, 1443) que para que una imprudencia rompa el nexo causal entre el comportamiento empresarial y el resultado lesivo, y éste no sea declarado responsable del accidente o enfermedad causados, se debe analizar si el accidente se hubiera evitado con la adopción de medidas por parte del empresario, medidas exigibles en función de la diligencia debida que hacían al riesgo previsible y evitable, aun en presencia de un comportamiento imprudente. El empresario será responsable si la empresa no puso los medios de protección, aunque el accidentado actuara imprudentemente, y procederá declarar la responsabilidad patronal.

La cuestión por tanto controvertida es si en la conducta del trabajador demandante existe una conducta temeraria que implique la ruptura del nexo causal. La imprudencia temeraria exige como señaló el Tribunal Supremo ya desde la sentencia de 23 de octubre de 1971 que se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva' y que 'para apreciar la imprudencia temeraria ... es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente' ( STS de 04.03.1974 ). En la jurisprudencia más reciente, la STSJ de Aragón de 18-4- 2.011 (JUR 2011, 240685) , define con cierta precisión y detalle la imprudencia temeraria, como aquella conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos al usual comportamiento de las personas. Puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible. Se produce así una situación en la que el trabajador excediéndose del comportamiento normal de una persona, corre un riesgo innecesario que pone en peligro la vida o los bienes conscientemente.



CUARTO.- Según el Hecho Probado Segundo, el accidente de trabajo ocurrió de la siguiente forma: 'La Sra. Violeta prestava serveis per la demandant des de l'1-7-2014, fent les tasques pròpies de la categoría profesional de cuinera. Cap a les 15 hs. de l'1-10-2014, la treballadora estaba a la càmera frigorífica del sota - recollint els productes que havien d'utilitzar-se per l'esmorzar de l'endem'a -. Agafà un paquet de tres llaunes de suc (de 15 quilos de pes en total) i al depositar-lo al fons del carro tipus supermercat s'axaifà el dit petit de la mà esquerra...'.

Inalterado el relato fáctico de la sentencia, como no ha quedado probado en este caso ni la entrega de los EPI`s a la trabajadora, ni tampoco que la empresa le hubiera prohibido el uso del carro de supermercado que en las instalaciones de la empresa se encontraba, razón por la que acudió a usarlo la trabajadora, no cabe hablar de imprudencia temeraria, como tampoco de imprudencia profesional, entendiéndose producida la culpa 'in vigilando' de la empresa, que infringió las obligaciones que contempla los artículos 14 y 15 de la LPRL y los artículos 3 y 4 del R.D. 733/1997, de 30 de mayo , - sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual -, y que han sido la causa del accidente acaecido a la trabajadora, que podría haberse evitado de haberse cumplido por la recurrente sus obligaciones legales, presupuestos que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- Desestimación del recurso que comporta la condena en costas a la mercantil recurrente al pago de las costas causadas, que incluirá los honorarios del letrado de la parte contraria, siguiendo el principio del vencimiento que declara el artículo 235 de la L.R.J.S ., y que esta Sala fija en 350 euros.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por NH HOTELES ESPAÑA SAU contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos nº 925/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas, por importe de 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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