Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1641/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1004/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 1641/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101660
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2175
Núm. Roj: STSJ AS 2175/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01641/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001666
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001004 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000289 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Celia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCÍA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Celia , TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCÍA , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 1641/20
En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001004/2020, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como el
formalizado por el Letrado DON IGNACIO PÉREZ-VILLAMIL GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA
Celia , contra la sentencia número 38/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000289/2019, seguidos a instancia de Celia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. DOÑA LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Celia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 38/2020, de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Celia , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1956, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de subalterno prestando servicios en la Universidad de Oviedo.
Sus funciones consisten en: '1º Custodiar mobiliario, maquinas instalaciones y locales.
2º Vigilar en sus operaciones al personal encargado de limpieza.
3º Controlar la entrada de personas ajenas al servicio, recibir sus peticiones relacionadas con el mismo e indicarles la unidad a la que deben dirigirse.
4º Custodiar las llaves de despachos y oficinas.
5º Recibir, conservar y distribuir los documentos, objetos y correspondencia que a tales efectos le sean encomendados.
6º Realizar, dentro de la dependencia, los traslados de material mobiliario y enseres que fueran necesarios.
7º Realizar los encargos relacionados con el servicio que se le encomienden, dentro o fuera del edificio.
8º Manejar maquinas reproductoras, fotocopiadoras... y análogas, cuando sean autorizados para ello por el jefe del centro.
9º Prestar servicios adecuados a la naturaleza de sus funciones en archivos, bibliotecas, almacenes, ascensores...
10º Atención y cuidado del alumnado en los centros docentes.
11º Quienes disfruten de vivienda en la misma dependencia en que se hallen destinados, tendrán además a su cargo tareas como la apertura y cierre del centro, vigilancia del local, etc... debiendo en todo caso tener un descanso ininterrumpido de diez horas.
12ª En general, cualesquiera otras tareas de carácter análogo que por razón del servicio de les encomienden.'
SEGUNDO.- A instancias del actor se tramitó expediente administrativo de incapacidad permanente, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30 de noviembre de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de noviembre de 2018 denegar la invalidez permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 5-2-2019.
TERCERO.- La actora padece: Amnesia global transitoria HTA TXNO adaptativo asociado a tono depresivo ansioso Cervicobraquialgia Dorsalgia secundaria a HD T10 T11 Lumbalgia secundaria Estenosis canal sd facetaria Fibromialgia Sn Sjorgren Colelitiais intervenida en 10/2018.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total asciende a la cantidad de 1.346,44 euros, y la base reguladora para la Incapacidad permanente parcial asciende a 1.858,03 euros, y la fecha de efectos para la total se fija al cese en el trabajo, según conformidad de las partes.
QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 31 de julio de 2019 s estimo la demanda de la actora contra el INSS e Ibermutua y se declaró indebida el alta médica por ella impugnada.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5, de Oviedo, de fecha 31 de julio de 2019 se estimó la demanda de la actora contra el INSS e Ibermutua y se declaró indebida el alta médica por ella impugnada de fecha 2 de enero de 2019.
Se dan por reproducidas ambas sentencias al obrar en el ramo de prueba de la actora.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la petición subsidiaria primera de la demanda formulada por DOÑA Celia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS sobre declaración de incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente Total, O PARCIAL debo declarar y declaro a la actora afectada de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 75% (55% + 20%) de su base reguladora de 1.346,44 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el cese en el trabajo.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Celia formalizándolos posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que estima la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por doña Celia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando a la demandante afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de subalterna y reconociéndole el derecho al percibo de la correspondiente prestación, recurre la demandante denunciando, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 11.1.c) y el 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, e interesando el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta reclamada con carácter principal; y también el Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegando, al amparo del citado 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículo 193 y 194.1 de la LGSS, en relación con la Disposición Transitoria 26ª de la misma y con el artículo 45 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, e interesando la desestimación de la demanda interpuesta.
SEGUNDO: La sentencia recurrida, teniendo en cuenta el cuadro clínico reflejado en su hecho probado tercero y las limitaciones del mismo derivadas, valoradas conforme a lo dispuesto en su fundamentación jurídica, considera que la demandante está limitada para el desempeño de su profesión habitual de subalterna, dado el carácter físico y postural de sus tareas y las elevadas exigencias físicas que la misma determina.
Entiende, por el contrario, que las dolencias padecidas por la actora no la incapacitan para el desempeño de actividades livianas o sedentarias.
En los recursos interpuestos, sin pretender ninguna de las recurrentes modificar el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, alegan, la demandante que la situación de doña Celia la incapacita para el desempeño de cualquier profesión u oficio, y el INSS, que la misma no está incapacitada para su profesión de subalterna, teniendo en cuenta los escasos requerimientos físicos y mentales que la misma conlleva.
Pues bien, no pretendiéndose, como hemos indicado, por ninguno de los recurrentes, la modificación del relato fáctico de la resolución recurrida, debemos partir del mismo, así como de las afirmaciones con tal valor fáctico contenidas en su fundamentación jurídica, a la hora de enjuiciar las infracciones normativas denunciadas por ambos.
No podemos tener en consideración ninguna otra circunstancia (como el contenido de los informes invocados por doña Celia en su recurso) diferente a las reflejadas en la resolución recurrida.
La misma indica que la demandante padece amnesia global transitoria HTA, trastorno adaptativo asociado a tono depresivo ansioso, cervicobraquialgia, dorsalgia secundaria a HD T10-T11, lumbalgia secundaria a estenosis de canal, síndrome facetario, fibromialgia, Sjorgren y colelitiasis intervenida en octubre de 2018.
Para determinar las limitaciones que tales dolencias suponen, se remite la sentencia al informe médico de síntesis, cuya exploración refleja lo siguiente: 'Aspecto correcto, facies seria. Conversación fluida, coherente, sin alteración en flujo de pensamiento. No ideaciones psicóticas, no verbaliza deseos de muerte, solo sentimientos de minusvalía e incapacidad.
Estática correcta, deambulación autónoma no claudicante, puede realizar punta/talón y monopodal bilateral, con leve alteración en izquierda.
Columna cervical: BA completo en todos los segmentos con dolor referido en últimos grados.
MMSS: reflejos correctos, fuerza y oposición sin alteración.
Columna lumbar: espinopresión baja, dinámica activa hasta rodillas, no contracturas paravertebrales.
Valléis +/- bilateral, dolor en palpación trocánteres.
MMII: Lassegue y Bragard negativos, reflejos correctos.
Realizada prueba Fhan-Tolosa por temblor referido en mano derecha sin alteración'.
De tal exploración no puede extraerse que doña Celia se encuentre incapacitada para las actividades de naturaleza liviana o sedentaria, tal y como considera la magistrada de instancia, por lo que no procede el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por ella reclamado, debiendo desestimarse el recurso interpuesto por su representación.
El apartado 5 del artículo 194 de la LGSS define tal grado de incapacidad como 'aquella que inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio'. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, circunstancia que no concurre en el presente caso.
TERCERO: Tampoco podemos entender que la citada doña Celia se encuentre incapacitada, tal y como exige el apartado 4 del citado artículo 194 de la LGSS para considerar concurrente la incapacidad permanente total reconocida por la sentencia, para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
La desempeñada por la actora (subalterna en la Universidad de Oviedo), no puede, al contrario de lo que entiende la magistrada de instancia, y a la vista del cuadro de funciones que la integran, reflejadas en el hecho probado primero de la sentencia impugnada, y de la guía de valoración profesional publicada por el INSS, considerarse que conlleve una especial exigencia física.
Por ello, aun cuando el informe emitido por el Servicio de Medicina Interna (Unidad de Enfermedades Autoinmunes Sistémicas) del HUCA en fecha 20 de febrero de 2018, al que se refiere la juzgadora a quo, ponga de manifiesto la limitación de la demandante, a consecuencia de la fibromialgia que padece, para el desempeño de actividades que impliquen esfuerzo, debe revocarse la citada resolución, entendiéndose que no procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total por ella reconocida.
Procede, así, la estimación del recurso interpuesto por el INSS.
CUARTO: Tampoco procede la declaración de la afección a la demandante de la incapacidad permanente parcial por ella interesada con carácter subsidiario.
El apartado 3 del antes citado artículo 194 de la LGSS define tal grado de incapacidad como aquella que, 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.
Sin embargo, dada la dificultad, por no decir imposibilidad en la mayoría de los casos, que entraña el determinar el porcentaje, exacto o por aproximación, de disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo, como se hace en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012, rec. 341/12, que este grado, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta y así, como nos dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 1999, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta y, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987).
En el presente caso, a pesar de que doña Celia puede experimentar una mayor penosidad o hallarse limitada, a consecuencia de las dolencias que padece para el desempeño de determinadas tareas que tendrá que afrontar en el ámbito de su profesión habitual (como es la de traslado de material mobiliario y enseres), por el requerimiento físico que las mismas suponen, no puede considerarse que ello vaya a suponer una disminución de su rendimiento igual o superior al 33%. En el resto de las funciones que componen tal profesión no concurren exigencias que hagan su desempeño más penoso o difícil para la demandante.
Por ello, procede la revocación de la sentencia impugnada y la desestimación de la demanda origen del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Celia y estimamos el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social 4 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de la primera recurrente citada frente al segundo y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, y revocando la resolución recurrida, acordamos la desestimación de la demanda interpuesta y la absolución de los demandados de todos los pedimentos frente a ellos formulados.No se hace expresa imposición de costas.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
