Sentencia Social Nº 1642/...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Social Nº 1642/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1065/2006 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1642/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100877

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3295

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Málaga sobre reclamación de invalidez permanente absoluta. La Sala estima que la sentencia de instancia recurrida no incurre en incongruencia omisiva al entender que la actora no reunía la carencia exigida para lucrar la pensión de invalidez permanente absoluta solicitada, requisito necesario y previo para tener derecho a la misma. Asimismo no se tenía por qué analizar ya si las lesiones que padece son o no constitutivas de dicho grado de invalidez.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1065/06

Sentencia nº : 1642/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 1 de junio dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Celestina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Celestina , sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21-9-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Celestina con DNI NUM000 , nacida el 1 de febrero de 1962, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 y su profesión habitual es la de autónoma de reprografía.

2.- Cotizó un total de 5.373 días. Desde el 11 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1980 y desde el 7 de enero de 1981 hasta el 31 de enero de 1981 en el Régimen General; y desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de enero de 1981 en el Régimen General; y desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2000 en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos. Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 13 de agoto de 2000 hasta el 6 de junio de 2001.

3.- En fecha 13 de diciembre de 2004 solicitó pensión de incapacidad. El 23 de diciembre de 2004 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: luxación de codo izquierdo con lesión de arteria humeral; síndrome del dolor regional complejo secundario; síndrome ansioso depresivo reactivo; HTA; síndrome vertiginoso en estudio.

4.- En fecha 4 de enero de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total derivada de accidente no laboral. El día 18 de enero de 2005 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

5.- Disconforme con la anterior resolución el 4 de marzo de 2005 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de abril de 2005.

6.- Dº Celestina padece las siguientes dolencias y secuelas: luxación de codo izquierdo con lesión de arteria humeral; síndrome del dolor regional complejo secundario; síndrome ansioso depresivo reactivo; HTA; síndrome vertiginoso en estudio.

7.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 330,75 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de invalidez permanente absoluta, la representación letrada de la anterior interpone recurso de suplicación que articula en tres motivos amparados en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el primero de los motivos que formula, denuncia infracción de los arts 97 a 101 de la ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución al entender que la sentencia de instancia quebranta normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, adoleciendo de incongruencia omisiva, ya que no se pronuncia si las dolencias que presenta la actora son constitutivas de la incapacidad permanente absoluta postulada, habiendo analizado solo la cuestión relativa a la carencia.

Motivo de nulidad que no procede acoger, el art. 218 de la L.E.Civil , al tratar de la congruencia de las sentencia, exige que estas hagan las declaraciones que las pretensiones oportunamente deducidas planteen y que decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Por su parte, el art. 218.2 se refiere a la necesidad de motivación de las sentencias, que expresarán los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

El Tribunal Constitucional ( Sentencias 53/1991, de 1 de marzo [ RTC 1991, 53] y 5/1990, de 18 de enero [ RTC 1990, 5] , entre otras muchas) ha precisado que para que concurra la incongruencia omisiva es preciso que se haya planteado la cuestión cuyo conocimiento y decisión por el órgano sea trascendente para el fallo y que no se dé una respuesta razonada por parte del órgano judicial y que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada.

El mismo Tribunal ( Sentencia 14/1991, de 28 de enero [ RTC 1991, 14] ) también ha dicho que la motivación de las sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley y el derecho constitucional del justiciable al exigirla encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos que procedan.

Ahora bien, el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Partiendo de tal doctrina puede decirse que la sentencia de instancia que es desestimatoria de la demanda no incurre en incongruencia omisiva pues de una parte las sentencias absolutorias no son incongruentes, y de otro al entender la Magistrada de instancia que la actora no reunía la carencia exigida para lucrar una pensión de invalidez permanente absoluta, requisito necesario y previo para tener derecho a la misma, no tenía por qué analizar ya si las lesiones que padece son o no constitutivas de dicho grado de invalidez.

SEGUNDO.- Como primer motivo formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación de la primera frase del hecho probado segundo para que quede redactada del siguiente tenor literal "Cotizó según el expediente administrativo un total de 5.475 días, de los cuales 5.373 se corresponden a días cotizados reales y 102 como días asimilados por el concepto de pagas extras". Asimismo se añada a dicho ordinal el siguiente texto "Estuvo asimismo en situación de desempleo como beneficiario de prestaciones por desempleo desde el día 11-2-81 hasta el 10-5-81.

Ambas pretensiones han de ser acogidas ya que de la documental que señala folios 43 vuelto y 42 del expediente, se acreditan los datos que postula.

También solicita la adición al mismo ordinal del siguiente texto "A los efectos de carencia se ha de añadir a los días cotizados citados hasta ahora 60 días por cada uno de los cuatro años en los que estuvo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos" y la siguiente frase "Y finalmente se han de añadir como días de carencia los transcurridos desde el día 1-1-01 al6-6-01, es decir 157 días mas en los que la actora permaneció en situación asimilada al alta.".

Tales adiciones no pueden aceptarse ya que contienen valoraciones jurídicas cuyo lugar de ubicación ha de ser en la fundamentación jurídica, correspondiendo su enjuiciamiento al analizar el motivo de censura jurídica.

Por último solicita la modificación del ordinal sexto del relato histórico y su sustitución por el tenor literal que ofrece en el motivo primero de su escrito de recurso.

Pedimento de reforma fáctica que no puede alcanzar éxito, porque el criterio personal e interesado del recurrente acerca de la prueba realizada en el pleito, no debe sustituir al criterio del Magistrado sentenciador teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste tanto por el artículo 97-2 del Texto Procesal Laboral, como por el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos a que figuren en las actuaciones, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar el Juzgador, ante la pluralidad de dictámenes médicos, unos de contenido coincidente, otros de contenido diverso e incluso de contenido contradictorio, por aquél que mas fiable y convincente se presente a su criterio objetivo e imparcial de selección, por lo que mientras no se acredite un ejercicio arbitrario o caprichoso de las meritadas facultades judiciales de apreciación de la prueba, o una clara vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo en que se pretende la reforma de los hechos declarados probados, lo que no se ha logrado en el supuesto concreto que nos ocupa.

Por otro lado hay que destacar aquí que en el proceso laboral rige el principio de que incumbe a los Jueces y Tribunales, la facultad directamente deducible del ejercicio de su potestad jurisdiccional consagrada por el artículo 117-3 de la Constitución Española , de valorar y ponderar libremente las pruebas practicadas y extraer de ellas las consecuencias que juzguen adecuadas, fijando los hechos en que ha de basarse su pronunciamiento.

TERCERO.- La parte recurrente formaliza un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciado infracción de la jurisprudencia relativa al cómputo como periodo de carencia en el régimen de autónomos los días cuota por pagas extraordinarias recaída en las sentencias que cita.

Motivo de censura que no procede acoger el T. Supremo declaró en Sentencia de 12-3-73 ( RJ, 1973, 1071) de que debe primar el sentido de «días de cotización» y no el de día de trabajo natural, conforme al concepto clásico del artículo 7 del Código Civil (), y que cuando se exige determinado número de éstos, debe contabilizarse «cotizaciones», pues los textos legales no imponen, si de sus términos puede deducirse una distinción entre los efectos que produce la cotización por las pagas ordinarias y por las extraordinarias, como hace la sentencia del TCT en base fundamentalmente a los términos del Decreto de 17 enero 1963 (RCL 1963, 122, 281), ya que la finalidad del mismo era meramente provisional o transitoria, y el verdadero sentido del precepto ha de buscarse en el Texto articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social (RCL 1966, 734, 997), y en la legislación complementaria con base en el contenido del artículo 97.2 que puede tenerse como fundamental en esta materia, siendo obvio que las cotizaciones por las gratificaciones reglamentarias de 18 de julio y Navidad aprovecha para los dos efectos (conceder el derecho a la prestación y calcular la cuantía de las bases tarifadas), pues, aparte de lo ya dicho, las leyes de la Seguridad Social, en caso de duda, han de interpretarse en sentido favorable a los intereses de los trabajadores, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, por lo que el año a dichos fines no consta solamente de 365 días naturales, sino de éstos y los días-cuotas abonados por las gratificaciones extraordinarias.

Pero obviamente, nada de lo anterior es aplicable al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por la sencilla razón de que en éste no hay percepción real de pagas extraordinarias y en él no existe la reglamentación de que se abonen dos pagas extraordinarias; por consiguiente, el trabajador no reunía el período de carencia en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al no poder ser sumados los días-cuotas ficticios por pagas extras. Ello, incluso, lo reconoce el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 1995 , si bien referida al porcentaje de la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues la disposición adicional primera de la Ley 26/1985 (RCL 1985, 1907 y RCL 1986, 839 ) prevé de forma expresa que el cálculo se realizará únicamente en función exclusivamente de los años de cotización efectiva del beneficiario. Dicha conclusión resulta evidente para el Tribunal Supremo en un régimen como el de trabajadores autónomos, en el que no se perciben pagas extraordinarias.

Consecuentemente a ello, no reuniendo el periodo de carencia necesario para lucrar la prestación de invalidez permanente absoluta solicitada, no procede analizar los demás motivos de recurso, lo que conduce a la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de DÑA. Celestina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga de fecha 21-9-05 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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