Última revisión
15/05/2007
Sentencia Social Nº 1642/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2959/2006 de 15 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1642/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102438
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7029
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 2959/06 -JJ
Autos nº.- 779/05.- SEVILLA-3
Ldo.- D. ANTONIO DOMINGUEZ VALLEJO POR Dª. Alicia
ILTMOS.SRES.
D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 15 de mayo de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1642 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Alicia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 779/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Alicia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- La actora, Doña Alicia con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 4-4-43, de profesión auxiliar administrativa, afiliada a la Seguridad Social, fue declarada en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión, mediante resolución de 31-7-91 (folio 31) y todo ello, previo dictamen de la UVMI de 13-2-91 (folios 21 y 22) y dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 26-3-91 (folio 19) los cuales constan en autos y damos por reproducidos.
El cuadro clínico era de: cervicoartrosis marcada y escoliosis lumbar marcada; estando limitada para realizar trabajos de sfuerzos físicos, agacharse/levantarse, así como posturas mantenidas o forzadas de columna vertebral.
2º.- La actora solicitó revisión de grado en el 2005, y tras incoarse el oportuno expediente del INSS dictó resolución denegatoria de revisión el 12-5-05 (folio 117) y todo ello, previo dictamen de la EVI de 25-4-05 (folio 118) e informe médico de síntesis de 20-4-05 (folios 125 a 128), los cuales damos por reproducidos en aras de la brevedad.
El cuadro clínico residual es de: Fibromialgia y poliartrosis y estando limitada para tareas que conlleven sobrecargas físicas de moderadas a intensas y mantenidas que afecten al raquis lumbar.
3º.- La actora, no estando de acuerdo con la resolución, interpuso reclamación previa el 30-6-05, habiendo agotado la vía administrativa, formula demanda objeto de estas actuaciones el 6-10-05."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de julio de 1.991, reconoció a la demandante, nacida el día 4 de abril de 1.943, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de auxiliar administrativa, por padecer: marcada cervicoartrosis y escoliosis lumbar, dolencias que le limitaban para realizar esfuerzos físicos, agacharse y levantarse y para las posturas mantenidas o forzadas de la columna vertebral.
Solicitada la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido y la prestación de incapacidad permanente absoluta por agravamiento de sus dolencias, al presentar además fibromialgia y poliartrosis fue denegada en vía administrativa, por lo que interpuso demanda judicial que desestimada en la instancia fue recurrida en suplicación por la demandante al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Como primer motivo de suplicación, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado 2º de la sentencia, que describe su estado físico, a fin de que se mencionen las dolencias que se relacionan en el recurso y que se deducen el dictamen pericial practicado a su instancia en el acto del juicio, revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado, que justifique una modificación del relato fáctico dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para dictar la resolución impugnada.
Además las dolencias físicas que se mencionan en el recurso, el síndrome ansioso depresivo y las cefaleas vasculo-tensionales, no son menoscabos suficientes para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, ya que no le producen mayores limitaciones que las que se especifican en la sentencia, es decir, para las sobrecargas lumbares, sin que se acredite suficientemente que le ocasionen trastornos mentales de entidad suficiente como para impedirle realizar eficazmente una actividad profesional por cuenta ajena, ya que las pérdidas de memoria o incluso de atención son habituales a partir de una cierta edad, como la de la actora que está próxima a la de jubilación.
En consecuencia pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de suplicación se denuncia en el recurso, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 137 c) de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo interpretativas del concepto de incapacidad permanente absoluta, por considerar que las dolencias que afectan a la actora son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Como ha declarado la jurisprudencia para que se aprecie la existencia de agravación de una precedente situación incapacitante se precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que el estado físico del solicitante no sea idéntico o similar al que tenía cuando se le reconoció la situación que pretende que se le revise y b) que en caso de existir un cambio del estado físico, dicho cambio ocasione una mayor y efectiva incapacidad laboral, ya que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una de tal intensidad que tenga nuevos y diferentes efectos incapacitantes.
Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado que para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, es necesario que el cuadro de dolencias que sufre el beneficiario de la prestación de incapacidad experimente una agravación sustancial y que sus aptitudes funcionales, psicológicas y físicas empeoren con incidencia suficiente en el estado físico anterior para modificar el grado de invalidez reconocido al impedirle realizar cualquier actividad laboral, sin que sea suficiente para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta la aparición de nuevas dolencias, ni la agravación evolutiva y no sustancial de las preexistentes.
En este caso, las dolencias que justificaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total no han sufrido una agravación sustancial, la mantener la limitación a los grandes y moderados esfuerzos de raquis lumbar, por lo que está facultada para realizar actividades sedentarias y livianas, ya que conserva la movilidad de los miembros superiores e inferiores, la habilidad manual, y la capacidad visual, auditiva y sensorial, por lo que siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que la incapacidad permanente absoluta debe reconocerse únicamente cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ), circunstancias que no concurren en este caso, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla de fecha 2 de marzo de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
