Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1642/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4673/2017 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 1642/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018101314
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1951
Núm. Roj: STSJ GAL 1951/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002063
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004673 /2017 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Luis Andrés
ABOGADO/A: FEDERICO ANTONIO NOVO PINILLA
RECURRIDO/S D/ña: AUTOMOVILES LOUZAO,S.A.
ABOGADO/A: TOMAS DAPENA CARABEL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004673/2017, formalizado por el LETRADO D. FEDERICO NOVO
PINILLA, en nombre y representación de Luis Andrés , contra la sentencia número 515/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406/2016, seguidos a instancia
de Luis Andrés frente a AUTOMOVILES LOUZAO, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis Andrés presentó demanda contra AUTOMOVILES LOUZAO,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 515/2017, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante, D. Luis Andrés , prestó sus servicios para la entidad Automóviles Louzao, S.A., desde el 1 de septiembre de 2.003 hasta el 24 de marzo de 2.015, con la categoría profesional 'vendedor', percibiendo un salario medio mensual de 4.277,14 € brutos con inclusión del prorrateo de pagas extras, y la cantidad variable que percibió en la anualidad anterior. Segundo.- La remuneración de D. Luis Andrés incluía unos conceptos fijos en su nómina (salario base, plus permanencia, incent. Absorb, plus teléfono, plus transporte, tres pagas extras), y unos conceptos variables que incluían cantidades por vehículos nuevos vendidos, a partir de cuatro unidades 50€ cada unidad, con devengo mensual; por financiación del vehículo a razón del 0,50 % de la cantidad financiada con devengo mensual; por objetivo trimestral según las tablas que por 'cantidad' 'financiación', 'BIX' y 'contratos' se estipula en la tabla aportada en el documento nº 3 de la demandada que damos por reproducida; y por 'contrato advance, excellent y seguros', que se abonará la cantidad estipulada por MBE. Tercero.- D. Luis Andrés género en los meses de enero a marzo de 2.015 las siguientes comisiones: por venta de vehículos 1.055 € en el mes de enero y 75 € en el mes de febrero, con un total de 21 vehículos vendidos en el trimestre; por inversión financiera, 153,50 € en el mes de enero, y 106,03 € en el mes de febrero, obre un total trimestral de 51.906,4 €. En la nómina de febrero de 2.015, se le abonaron 1.208,50 € y en la nómina de marzo de 2.015, 181,10 €. Cuarto.- En el año 2.014 devengó la cantidad total de 30.877 € por comisiones constando abonado en sus nóminas las cantidades totales por 'comisiones V.N.', 'comisiones C.T. mantenimiento', 'comisiones', entre febrero de 2.014 y enero de 2.015, de 25.303,61 €, y en la nómina de marzo de 2.015 la cantidad de 5.573,12 € por 'comisiones V.N.'. Quinto.- Con fecha de 2 de junio de 2.015, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 20 de mayo de 2.015, en reclamación por salarios, con el resultado sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Luis Andrés , contra la entidad Automóviles Louzao, S.A., y en consecuencia debo absolverlo de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y absolvió a la empresa AUTOMÓVILES LOUZAO SA de las pretensiones en su contra deducidas interpone recurso la representación letrada del trabajador demandante en base a tres motivos de recurso, y que no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS , se pide la nulidad de la sentencia por infracción del principio dispositivo, dado que la empresa se allanó en el acto del juicio por importe de 1.180 euros por contratos de mantenimiento que Mercedes Benz comunicó con posterioridad al despido, y sin embargo la sentencia nada acoge al respecto.
Tras el visionado del acto de la vista, en efecto se constata que la empresa se allanó, asó lo indicó expresamente y por esa cantidad, de modo que sin necesidad de anular la sentencia, conforme permite el actual art. 202 2º de la LRJS , procede acoger dicho allanamiento y revocar en parte la sentencia para la condena de la empresa por el importe en cuestión.
En cuanto a la infracción del art. 24 1º de la CE en relación con la infracción del art. 90 1 º y 3º de la LRJS , el mismo carece de objeto desde el momento en que se produjo el allanamiento parcial de la empresa respecto del concepto de comisiones por contratos de mantenimiento.
TERCERO.- Con amparo en el art. 193 b) de la LRJS pretende la revisión del relato fáctico, a los efectos de que se añada un nuevo hecho probado para incorporar el contenido del documento nº 9 de la prueba aportada por la empresa y que se trata de un correo electrónico de Carlos Miguel que es el director comercial de la empresa demandada en el cual comunica a distintos comerciales de la empresa, entre ellos al demandante, los resultados BIX acumulados por el período de octubre de 2013 a febrero de 014.
El medio de prueba no es hábil para revisar, pues se trata de correos electrónicos, a los que no se ha dado validez en la instancia y que, como tales, no constituyen una prueba fehaciente que permita desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. Cabe recordar al respecto, que la valoración judicial en la instancia, debe efectuarse en los términos que establece el apartado segundo del art. 97 LRJS , esto es, de forma conjunta, no siendo necesaria documental fehaciente, que sin embargo, sí lo es para una revisión fáctica, en el recurso extraordinario de suplicación. Los correos electrónicos no constituyen un documento que permita concluir de forma clara y absolutamente incontrovertida, los asertos que se sostienen, ya que este tipo de prueba documental carece de los requisitos necesarios para acreditar, a efectos del recurso de suplicación, un determinado hecho, desvirtuando las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia, previa valoración conjunta de la prueba aportada y practicada. Debe destacarse además, que este tipo de documentos a los que, de ordinario, se adjuntan datos, únicamente, pueden ser objeto de completa y adecuada valoración en la fase de instancia, en donde el juzgador puede contrastar su contenido y considerarlo acreditado, mediante la valoración de otras pruebas, especialmente, la testifical o los interrogatorios de las partes, pues los mismos, no dejan de reflejar comunicaciones o manifestaciones que éstas, intercambian entre sí.
En segundo lugar, se insta la revisión del hecho probado cuarto con el fin de que se adicione los siguientes extremos: ' La nómina de marzo de 2015 figura un total devengado de 9.026,22 euros, deduciéndose de dicho total la cantidad de 2.000 euros en concepto de anticipo/descuento, y resultando una cantidad líquida a percibir de 5.195,08 euros; dicha nómina no figura firmada.
Que el demandante percibió el 18 de agosto de 2014 un adelanto de 1.000 euros a descontar en la nómina de agosto y septiembre, y un adelanto en fecha 11 de diciembre de 2014 de la extra de diciembre de 700 euros'.
Se remite a la página nº 1 del documento 4 del USB aportado al juicio y página 71 del documento nº 5 del mismo dispositivo. Se acepta la adición por tratarse de documento hábiles y por si tuvieran alguna trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.
CUARTO.- Con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 29 2 º y 3º del ET en relación a las comisiones por mantenimiento respecto de las que ya se ha estimado el primer motivo de recurso.
En cuanto a lo descontado en la nómina de marzo de 2015 por importe de 2.000 euros, el hecho de que la nómina no esté firmada no indica la ilegalidad del descuento. Tampoco figura firmada la de febrero en el dispositivo USB, y no se reclama su pago, y no solo eso, sino que se computa como abonada la cantidad de 1.208 euros de comisiones (escrito de aclaración de la demanda-folio 88 reverso). En ese escrito de aclaración en ningún momento se alude a esos 2.000 euros descontados en la nómina de marzo, ni tampoco en la demanda. Es una cuestión nueva.
Lo cierto es que la juez ha considerado que las comisiones por ventas y financiación del primer trimestre no se han devengado por no haber llegado el trabajador al mínimo trimestral; y sobre ello nada ha desvirtuado el recurrente, salvo el allanamiento parcial por las comisiones de mantenimiento.
Se establece el interés por mora previsto en el art. 29 3º del ET conforme al cual 'el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado'.
En cuanto a la fecha a partir de la cual debe computarse dicho interés, debe acudirse al art. 1100 del CC conforme al cual 'incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación'.
Debe recordarse que la doctrina del TS contenida en Sentencia de 29 de junio de 2012 (RCUD 3739/2011 ), por remisión a otra de 6 de noviembre de 2006 (Rec. 1990/05), y otras de 15 de junio de 1999 (Rec. 1938/98), 7 de febrero de 2005 (Rec. 789/2005) y 27 de enero de 2005 (Rec. 5686/2003) indica que sobre el pago de intereses por mora, su propia doctrina ha sido superada y variada por sentencias de 30 de enero de 2008 (Rec. 414/2007 ), 8 de junio de 2009 (Rec. 2873/08 ) y 14 y 23 de Julio de 2009 ( Rec.
3576/08 y 4501/2007 ), entre otras, en las que se ha considerado más adecuado entender que los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora. Se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.
Con ello esta Sala Cuarta sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora', y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19 de junio de 1995 (Rec.
713/92 ), 1 de diciembre de 1997 , 18 de febrero de 1998 (Rec. 3231/93 ), 9 de marzo de 1999 (Rec. 2615/94 ) y 19 de febrero de 2004 (Rec. 941/98 ) entre otras.
De este modo, convierte el interés por mora en una suerte de interés ex lege, que se devenga en todo caso, siendo clara la aplicación a los intereses por mora de lo dispuesto en el art. 1100 del CC ya citado, lo que obliga a que su devengo se inicie en la fecha de la reclamación extrajudicial que, en este caso, se produce con la papeleta de conciliación el 16-12-2011 y hasta la fecha en que se dictó la sentencia que fija la deuda, sin perjuicio de los intereses por demora procesal ex lege del art. 576 de la LEC , y art. 251 de la LRJS .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Luis Andrés contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de A Coruña , en proceso sobre reclamación de cantidades, promovido por la recurrente contra la empresa AUTOMÓVILES LOUZAO SA, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda por allanamiento parcial de la empresa AUTOMÓVILES LOUZAO SA debemos condenar y condenamos a AUTOMÓVILES LOUZAO SA a abonar al actor la cantidad de 1.180 euros, más los interés del 10% de mora del art. 29 3º del ET desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
