Sentencia SOCIAL Nº 1642/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1642/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2745/2018 de 27 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1642/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101548

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7436

Núm. Roj: STSJ AND 7436/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1642/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2745/18 , interpuesto por IBERMUTUAMUR contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 28 de Septiembre de 2017 , en Autos núm. 57/16,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Teodosio en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y AUTO DISTRIBUCION ILLIBERIS S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de Septiembre de 2017 , con el siguiente fallo: 'Estimo la demanda formulada por don Teodosio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante INSS y TGSS respectivamente), frente a MUTUA IBERMUTUAMUR y frente a la empresa AUTO DISTRIBUCIÓN ILLIBERIS S.L. y en consecuencia, declaro que el demandante viene afectado por una situación de incapacidad permanente, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a razón del 55% de una base reguladora de 1.888,64 € y con efectos económicos desde el 21/10/2015, sin perjuicio de los descuentos o compensaciones que fuere oportuno practicar por los períodos de tiempo en los que el demandante realizó prestación laboral efectiva o percibió prestación por incapacidad temporal y sin perjuicio asimismo de la posibilidad de revisar el grado de incapacidad reconocido.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Don Teodosio , nacido el NUM000 /1975, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de mecánico.

El demandante viene empleado por la empresa AUTO DISTRIBUCIÓN ILLIBERIS S.L., dedicado a la reparación de camiones de gran tonelaje y vehículos industriales. La empresa mencionada concertado la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA IBERMUTUAMUR.

2º.- El 17/12/2013 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo ocurrido el mismo día y con ocasión del cual resultó afectado su hombro derecho, extremidad dominante en el actor.

Agotada la duración máxima del proceso de incapacidad temporal, incluida una prórroga, el 30/6/2015 se acordó por el INSS iniciar un expediente de incapacidad permanente.

El 07/10/2015 el demandante fue valorado por facultativo evaluador del INSS, que emitió informe fechado por error a 27/10/2014. El resultado exploratorio consignado en tal informe fue de abducción a 90º, anteversión 90º, sin posibilidad de llevar la mano derecha a la nuca ni a lumbares, Jobe (++), Apley (++), flexión y rotación del codo con brazo pegado a tórax también desencadena dolor y calambres. BN normal.

Las conclusiones plasmadas en el informe de referencia fueron 'se considera que existen limitaciones que pueden incapacitar para actividades con manejo de cargas sobre el segmento o articulación afecta y cargas biomecánicas (grado 3-4 de la Guía de Valoración Profesional del INSS) que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal, posturas incómodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos, o las que requieren la combinación de fuerza y destreza manual del miembro dominante.

El 09/10/2015 se emitió dictamen propuesta de lesiones permanentes no invalidantes en el que se señaló como cuadro clínico residual apreciado en el actor el de derrame articular, distensión muscular en hombro derecho, subluxación acromioclavicular derecha, tenodesis bicipital y PLB derecha. Las limitaciones funcionales apreciadas en el actor fueron paciente diestro, diagnosticado de subluxación acromioclavicular derecha. Tenodesis bicipital. PLB derecha, que presenta a la exploración un balance articular con un rango de movilidad limitado de forma moderada, con un balance muscular grado 4/5 y un balance neurológico normal.

Finalmente, por resolución de 21/10/2015 se reconoció al demandante el derecho a percibir prestación por lesiones permanentes no invalidantes en cuantía de 990 € por el baremo 071, correspondiente a limitación de la movilidad del hombro en menos del 50% y con cargo a Mutua IBERMUTUAMUR.

La reclamación previa interpuesta por el actor contra la anterior decisión fue desestimada por resolución de 13/11/2015.

3º.- El demandante, tras la resolución que le declaró afectado por lesiones permanentes no invalidantes, se reincorporó a su puesto de trabajo e inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 30/10/2015, que se consideró por el INSS derivado de la misma o similar patología que el proceso descrito al ordinal anterior.

El demandante fue sometido a una gammagrafía ósea el 18/01/2016 que permitió apreciar actividad focal de morfología redondeada y pequeño tamaño en zona de proyección de inserción de tendón del bíceps en probable relación con cambios de remodelación ósea por cirugía reciente/calcificación tendinosa.

Al actor le viene recomendado por servicio de Traumatología del SAS evitar actividades que impliquen la realización de esfuerzos o actividades repetitivas con el brazo.

4º.- Tramitado de nuevo expediente de incapacidad, el demandante fue examinado por facultativo evaluador del INSS que, en informe de 05/04/2016, indicó como diagnóstico documentado relativo al actor el de subluxación acromioclavicular derecha, determinante de disfunciones patológicas consistentes en 'exploración: abducción-antepulsión a 110º dolorosa con chasquido articular sobre los 90º. Retropulsión + rotación interna mano llega a nivel de L4-L5'.

El 29/04/2016 se emitió dictamen propuesta que recogía como cuadro clínico y limitaciones funcionales los diagnósticos y disfunciones patológicas que se acaban de citar y por resolución de 13/05/2016 la Dirección Provincial del INSS denegó la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones padecidas por el demandante no eran constitutivas de incapacidad permanente ni susceptibles de ser valoradas como lesiones permanentes no invalidantes.

La reclamación previa interpuesta por el demandante contra la anterior resolución no prosperó.

5º- En caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo ascendería a la cantidad de 1.888,64 € para el caso de considerarse que tal situación concurría a fecha 09/10/2015 €.

En caso de considerarse que la situación de incapacidad permanente concurría al tiempo de dictarse la resolución de 13/05/2016, la base reguladora de una eventual prestación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo sería de 2.011,29 €.

6º.- El 03/06/2016 el actor el actor recibió de la demandada comunicación en la que se le indicaba que 'recibidas las conclusiones del informe médico del reconocimiento efectuado por el servicio de Vigilancia de la Salud de Cualtis, le comunicamos las limitaciones que deberá respetar en el desempeño de sus funciones como mecánico: No podrá realizar trabajos que supongan elevación de los brazos por encima de los hombros.

(...) para la manipulación manual de cargas, el trabajador deberá servirse de ayuda mecánica o de ayuda de un compañero, y en el caso de que la manipulación deba ser individual, ésta no deberá ser superior a los 15 kg.

Asimismo se recomienda evitar actividades que impliquen la realización de esfuerzos o movimientos repetitivos con el brazo derecho.

Atendiendo a estas indicaciones, se les asignarán trabajos acorde a sus capacidades físicas constatadas.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA IBERMUTUAMUR, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario D. Teodosio . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones: -Del hecho probado primero, con base en los documentos nº 379 y 380 de las actuaciones, a fin de añadir el siguiente párrafo: CUALTIS ____________________ ANEXOS PLAN DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES EMPRESA: AUTO DISTRIBUCION ILLIBERIS SA CENTRO:CR MADRID, KM. 425 Auto: Agustín _______________________________ Fecha: 02/06/2015 _______________________________ Página: 1 Nº Concierto: 1803 DATOS DE LOS PUESTOS DE TRABAJO Denominación del puesto de Trabajo Mecánico Sección, Instalación o Proceso Taller Descripción de las tareas realizadas -Una vez recepcionado el vehículo y con parte de trabajo abierto por el asesor de servicio el mecánico procede a una primera diagnosis de la avería mediante observación y/ o intervención mecánica. Puede ser necesario probar el vehículo en carretera.

-Identificada la avería facilita los datos de piezas y mano de obra para que el asesor de servicio realice y entregue presupuesto al cliente.

-Tras identificar el problema y/o recibir el parte de trabajo el trabajador de este puesto acomete la reparación. Para ello procede a desmontar (si es necesario) y/o reparar piezas o elementos del vehículo. Estas operaciones pueden ser realizadas sobre el mismo vehículo o en las cercanías del puesto. Una vez terminada la reparación procede al montaje de las piezas ( si es necesario) y a todas las operaciones implicadas como apriete, ajuste, relleno de líquidos, etc...

-El mecánico dentro de sus tareas realiza también tareas de mantenimiento en las que podría ser innecesrio el desmontaje, reparación y montaje de piezas. En este caso las tareas se centran básicamente en la comprobación, normalmente visual, del funcionamiento de elementos mecánicos ( con algún pequeño ajuste puntual) y la retirada y reposición de líquidos y/o piezas de desgaste usualmente de sencilla manipulación.

-Una vez finalizado este proceso puede ser necesario de nuevo la prueba del vehículo en condiciones reales por carretera.

-Igualmente durante todo el proceso puede ser necesario puntualmente los desplazamientos fuera del centro de trabajos -Finalmente se entrega el vehículo al asesor de servicio que cierra la orden de trabajo CUALTIS ____________________ ANEXOS PLAN DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES EMPRESA: AUTO DISTRIBUCION ILLIBERIS SA CENTRO:CR MADRID, KM. 425 Auto: Agustín _______________________________ Fecha: 02/06/2015 _______________________________ Página: 2 Nº Concierto: 1803 Maquinaria y equipos utilizados Equipos de taller mecánicos Equipos informáticos de diagnosis de taller Herramientas manuales y eléctricas Herramientas de taller y equipos eléctricos de pequeño tamaño Materiales utilizados: (tipo, tamaño y peso) Pesis variables, dependiendo las piezas a sustituir y/o reparar Medios Mecánicos de Carga que utiliza, habitual o esporádicamente Cuentan con ayudas mecánicas como puente grúa, equipos de elevación hidráulicos Sustancias y Productos Químicos empleados, habitual o esporádicamente Fluidos de tipo mecánico (aceites, anticongelantes, etc...) Exposición muy puntual Medidas Preventivas Existentes Ayudas mecánicas para la manipulación de cargas.

Medidas de seguridad en las instalaciones y qeuipos de taller Equipos de Protección Individual Sí -Añadir un nuevo hecho probado, el séptimo, con base en los documentos obrantes a los 301 a 309, 328 e informe de detectives de la parte recurrente (folio 354), del siguiente tenor: 'Por el servicio de vigilancia de la salud se certifica que el actor es apto con restricciones para desarrollar su trabajo como mecánico. Tras este informe, la empresa le ha encomendado realizar las siguientes funciones recogidas en el estudio de puesto de trabajo: efectuar pruebas en carretera de los vehículos en la recepción y entrega al cliente, la diagnosis de las averías y aquellas reparaciones en que pudiera intervenir siempre respetando las limitaciones recogidas en el informe de vigilancia de la salud'.

La propuesta modificación no puede prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, y así, en cuanto a la modificación del hecho probado primero, se hizo constar por el juez a quo en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, con valor de hecho probado, las características y requerimientos físicos de la profesión del actor, sin que por tanto, sea necesario adicionar una mayor descripción del puesto de trabajo, y respecto de la adición del hecho probado séptimo, carece de relevancia por cuanto en el hecho probado sexto ya se hace referencia a la declaración de aptitud con restricciones para su puesto de trabajo realizada por el servicio de vigilancia de la salud, concretándose las limitaciones que se reflejaban en dicho informe, y en cuanto a las tareas asignadas por la empresa, se trata de ocupaciones accesorias a las tareas fundamentales de mecánico, como veremos en sede de censura jurídica.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida de los artículos 194.1.a ) y 196.2 de la LGSS , y no aplicación del artículo 196.1 de la LGSS , al entender que las dolencias que el actor padece no la inhabilitan para el ejercicio de su profesión habitual de forma completa, debiendo reconocerse al mismo el grado de incapacidad permanente parcial para su trabajo.

Al respecto, conforme establece el art. 194.4 de la ley General de Seguridad Social (en su redacción provisional en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26ª de la misma Ley , en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con lo expuesto, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Por último, el artículo 194.3 de la LGSS , en la redacción provisional indicada, dispone que: ' Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' .



SEXTO : Sentado lo anterior, definida la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hemos de concluir que del relato histórico se evidencia que el trabajador está impedido para realizar las fundamentales tareas de la que es su profesión de mecánico en una empresa de reparación de camiones de gran tonelaje y vehículos industriales.

Así, esta Sala, partiendo de las limitaciones funcionales expuestas en los hechos probados, en particular las descritas en los ordinales segundo y cuarto con referencia a los informes de síntesis elaborados en los dos expedientes administrativos tramitados, debe llegar a la misma solución expuesta en la sentencia impugnada, ya que el actor, siendo diestro y como consecuencia de la subluxación acromioclavicular derecha padecida en un accidente de trabajo, tiene una limitación moderada de la movilidad de dicha articulación, con balance muscular grado 4/5 y neurológico normal, que le impide el manejo de cargas sobre el segmento afectado (grado 3-4 de la Guía del INSS), la elevación del brazo por encima de la horizontal, adoptar posturas forzadas mantenidas de forma reiterada, realizar movimientos repetitivos o aquellos que requieran la combinación de fuerza y destreza manual en el miembro dominante.

Y ello por cuanto tales impedimentos inciden sobre las exigencias físicas propias de su profesión de mecánico, puesto que con carácter principal y según consta en la descripción de los requerimientos del puesto de trabajo obrante en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, el actor tiene que realizar ciertos esfuerzos físicos con los miembros superiores, en particular con elevación de los brazos por encima de lo horizontal, pese a ser desaconsejado por la LPRL, habida cuenta que el trabajo en los fosos bajo los vehículos implica de suyo la adopción de dicha postura, y por otra parte, la utilización de herramientas pesadas y el manejo de piezas de gran volumen implican la sobrecarga del segmento afectado.

Por último, la alusión en el escrito de recurso a que el alta médica de 21.10.2015 fuera ratificada judicialmente no obsta a lo expuesto, por cuanto con dicha resolución se constató únicamente la estabilización de las lesiones, no su curación, y en cuanto a la circunstancia de que fuera declarado apto con restricciones para el desarrollo de su puesto de trabajo por el servicio de vigilancia de la salud, ha de atenderse al conjunto de limitaciones funcionales expuestas, que impiden, como hemos visto, la realización de las principales tareas de la profesión habitual del actor, restándole únicamente capacidad para tareas accesorias, tales como la recepción del vehículo o su prueba en carretera, que en modo alguno componen el núcleo de la actividad en cuestión.

Por todo ello, el actor no solo padece una merma en su rendimiento superior al 33 % como pretende que se le reconozca por la mutua recurrente, sino que debe reiterarse que no puede ejecutar las principales funciones de la que es su profesión habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, por lo que el motivo que nos ocupa debe ser desestimado, y con ello, el recurso de la entidad colaboradora, con imposición de costas en concepto de honorarios de la parte impugnante.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 28 de Septiembre de 2017 , en Autos núm. 57/16, seguidos a instancia de DON Teodosio , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y AUTO DISTRIBUCION ILLIBERIS S.L., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida de depósito efectuado para recurrir al que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2745.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2745.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.